DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN

COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ DEL DOMICILIO DEL RESPONSABLE CONTRA QUIEN SE PRETENDE LA CONCILIACIÓN

 

"Las diligencias de que se trata en el caso de autos, tienen como finalidad solucionar el conflicto suscitado entre el solicitante y el pretendido—si fuera posible-sin necesidad de acudir al proceso, por tratarse de un acto previo al mismo que persigue su evitación, y tal acuerdo se realiza en presencia de la autoridad jurisdiccional, para que en su presencia traten de solucionar la desavenencia que los separa, es decir que no actúa en ello jurisdiccionalmente sino se limita a aproximar a las partes.

Para determinar la competencia en el caso sub judice examinaremos la solicitud y el escrito […], de lo que se advierte que el apoderado del solicitante preliminarmente manifestó que la [responsable] era del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador; no obstante, en vista de la prevención efectuada por la Jueza de Paz de Cuscatancingo a fin que el actor proporcionara la dirección exacta o domicilio para citar y emplazar a la demandada, el actor expresa que la demandada actualmente reside en el municipio de San Salvador, y por cuya razón solicita se remitan las diligencias al Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador.

En concordancia con lo enunciado, es pertinente traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala. Según el Art. 32 CPCM, los Juzgados de Paz conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas establecidas en el Código. Y el Art. 246 del referido cuerpo normativo dice "Competencia. Art. 246.-Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el Juzgado de Paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código." De conformidad a la primera disposición el conocimiento y sustanciación de las diligencias de conciliación preprocesal corresponden al Juzgado de Paz competente y la segunda prevé la competencia de los Jueces de Paz para conocer del acto de la conciliación y, en su parte final, estipula que la referida figura se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas en el Código que la contiene. Ambos artículos son contestes en subrayar ante qué autoridad judicial se llevará a cabo tal acto y las normas a las cuales debe someterse el referido instituto. Siendo así, que estamos en presencia de una exclusividad en la competencia para las diligencias de conciliación, por ello esta Corte tiene a bien tomar en cuenta únicamente la regla general de competencia relativa al territorio, que refiere al tribunal del domicilio del demandado, para el particular el domicilio del responsable contra quién se pretende la conciliación, es decir, la ciudad de San Salvador, de conformidad a lo preceptuado en el art. 33 inc.1° CPCM.

En lo referente a la resolución pronunciada por la Jueza de Paz de Cuscatancingo, vale memorar que esta Corte en reiteradas ocasiones a través de la jurisprudencia ha indicado que debe dársele cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM, es decir, cuando un Juzgador se declare incompetente para conocer de un determinado asunto presentado ante su jurisdicción, debe remitir el caso al Juez que considere que sí lo es y no devolverlo al tribunal remitente como lo hizo dicha Jueza.

En consecuencia, en el caso particular corresponderá tramitar y dirimir el proceso de autos a la Jueza Séptimo de Paz de San Salvador, por ser ésta la competente para conocer en razón del territorio, lo que así se determinará."