RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS
INCONGRUENCIA O CONTRADICCIÓN ENTRE LOS TESTIGOS DE CARGO Y DE DESCARGO NO JUSTIFICA DE MANERA AUTOMÁTICA SU REALIZACIÓN
“El Articulo 185 del Código Procesal Penal expresa "Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas o informaciones obtenidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
La reconstrucción podrá registrarse por cualquier medio técnico, ya sea fotográfico o de grabación audiovisual".
De la disposición legal del Artículo que antecede se tiene que la Reconstrucción de los Hechos es una diligencia del que se tiene carácter subsidiario y excepcional la cual solamente deberá practicarse cuando se repute necesaria para comprender lo ocurrido.
En el presente caso el Juez Instructor al analizar los elementos de convicción incorporados en el expediente ha considerado que no es pertinente la practica de dicho medio de prueba.
Lo normal en todo juicio penal es que se trabaje con material por naturaleza sujeto a controversia y confrontación. El hecho de que existan entre los testigos de cargo y descargo incongruencia o contradicción no justifica de manera automática que se deba realizar una costosa diligencia de reconstrucción de hecho en la que han participado numerosas personas durante un regular lapso de tiempo. Es más fácil dentro de los principios que rodean la Vista Publica, como el principio de inmediatez, continuidad, contradicción, oralidad y publicidad; con la posibilidad de aplicar las técnicas del interrogatorio e incluso el careo para tratar de arribar una verdad mas allá de duda razonable; además con la posibilidad y facilidad de auxiliarse de croquis o de planos para reconstruir los hechos del pasado, con mayor facilidad, economía procesal y eficacia.
Esta Cámara comparte el criterio que la reconstrucción de los hechos es una diligencia de carácter subsidiaria y excepcional y que solo deberá practicarse cuando se repute necesaria para comprender lo ocurrido. En el presente caso tanto el juez instructor como este Tribunal entiende que en el juicio oral mediante la percepción directa de las pruebas se podrá hacer una reconstrucción de los hechos que se juzgan, por lo que no es necesaria ni se justifican la práctica de la reconstrucción de los hechos solicitada por la Defensa Técnica
En virtud de lo anterior, esta Cámara colige que en el caso en estudio, no es pertinente la realización de la reconstrucción del hecho, por lo es procedente confirmar, en el fallo respectivo, la resolución en la que se declara no ha lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, lo cual así se hará constar el fallo respectivo.”