TÍTULOS VALORES EN BLANCO
INEXISTENCIA DE AGRAVIO CUANDO SE LIBRA UN TITULO VALOR INCOMPLETO, PUES HA DE CONSIDERARSE QUE SE DELEGÓ AL ACREEDOR LA FACULTAD DE COMPLETARLO
"En la ejecución, a diferencia del proceso de declaración, no se trata ya de definir derechos sino de llevar a la práctica lo que consta en determinados títulos a los que la ley reconoce fuerza ejecutiva, esto es, legitimidad y fuerza ejecutiva (validez y vigor) para ser impuesta la obligación que en aquéllos se documenta, aun en contra de la voluntad del deudor o ejecutado, sin que sea de esencia la audiencia previa de éste. Para que el título tenga fuerza ejecutiva, debe surgir de él una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. En la situación controvertida se debe establecer si se cumplen los requisitos necesarios para que tenga lugar el proceso ejecutivo; y así tenemos que:
De conformidad con el Art.
1) LA INCORPORACIÓN. Esto es, que el título lleva incorporado un derecho, en tal forma que va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la presentación o exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado.
2) LA LEGITIMACIÓN. Es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título, el pago de la prestación que en él se consigna. En su aspecto pasivo consiste en que el deudor obligado en el título cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.
3) LA LITERALIDAD. La definición legal dice que el derecho incorporado en el título es “literal”. Esto es lo mismo que decir, que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que “literalmente” se encuentre en él consignado. Con tales limitaciones aceptamos con los autores que la literalidad es una característica de los títulos y, debe entenderse que, presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contiene en la letra del documento. Y,
4) LA AUTONOMÍA. Es una característica esencial del título. No es propio decir que el título sea autónomo, ni que lo sea el derecho incorporado en el título; la autonomía lo es del derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados. Tal característica señala que el derecho del titular es un derecho independiente, en cuanto cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien le trasmitió el título.
Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la letra de cambio que en el caso que nos ocupa es el títulovalor presentado como base de la pretensión, en el Código de Comercio, encontramos las disposiciones siguientes:
Art. 624: “Los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.”
Art. 625: “Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes:
I- Nombre del título de que se trata.
II- Fecha y lugar de emisión.
III- Las prestaciones y derechos que el título incorpora.
IV- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos.
V- Firma del emisor.
Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.” […]
Asimismo, el Art.
I- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV- Nombre del librado.
V- Lugar y época del pago.
VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.”
VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
Habiendo manifestado el apelante que la letra de Cambio presentada se la firmó en blanco a la señora […], madre del [demandante], pues fue ella la que le prestó la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América y no un mil novecientos cincuenta dólares como se le reclama; es de señalar en cuanto a que la letra fue firmada en blanco; que el legislador a efecto de facilitar la operatividad de los títulosvalores, permite que los requisitos puedan ser satisfechos oportunamente, tal como lo dispone el Art.
Sobre que la cantidad consignada en el documento presentado no es por la que se comprometió, pues su compromiso fue por la suma de trescientos dólares y no por un mil novecientos cincuenta dólares que se le reclaman; al analizar el documento presentado, y atendiendo el principio de literalidad que señala que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, es decir, por lo que “literalmente” se encuentre en él consignado, y que la orden de pagar a [demandante] es la cantidad de un mil novecientos cincuenta dólares y no otra, por lo que al no haber presentado ningún tipo de prueba a fin de demostrar su afirmación debe desestimarse su agravio."
INSUFICIENCIA DE LA AFIRMACIÓN DEL EJECUTADO EN CUANTO A QUE NO HABER TENIDO NINGUNA RELACIÓN MERCANTIL CON EL EJECUTANTE, PARA RESTARLE EJECUTIVIDAD AL TÍTULO VALOR
"Sobre lo que alega el apelante relativo a que con el ejecutante no ha tenido ninguna relación mercantil; es de señalar que la sola afirmación del recurrente no es suficiente para restarle ejecutividad al títulovalor; por el contrario, se advierte que la letra presentada cumple con cada uno de los requisitos que exige la ley tales como: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser [demandante]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es el [demandado]; 3) una deuda líquida, la que en el presente caso asciende a la cantidad de […]; 4) plazo vencido o mora, diez de octubre de dos mil ocho; y, 5) finalmente el título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución; y al no haber presentado ningún tipo de prueba a efecto de demostrar lo contrario, también se desestima este agravio.
Por otra parte, es necesario señalar que con las certificaciones de partida de defunción y de nacimiento que acompañó a su escrito de expresión de agravios, y que han sido las únicas pruebas presentadas, se demuestra con la primera, que la señora […] ya falleció y con la segunda, que el ejecutante es hijo de ella; documentos con los cuales no logra desvanecer la obligación que se le reclama; advirtiéndose únicamente inconformidad con la sentencia pronunciada, sin atacar la misma, pues con los argumentos que expone como agravios no logra desvirtuar la fuerza ejecutiva de que goza la letra de cambio presentada, constando en ella quien la suscribe y contra quien se libra, y que en el presente caso estas personas están plenamente identificadas en el referido titulovalor y que coinciden perfectamente con los sujetos descritos en la demanda, a cuyo obligado,[…] precisamente en honor a la literalidad se le ha ordenado el pago en la sentencia recurrida.
CONCLUSIONES.
Desestimados que han sido los agravios alegados, y comprobándose con el documento base de la pretensión presentado junto a la demanda de mérito consistente en una letra de cambio […], que la misma reúne todos los requisitos exigidos por la ley; y sobre todo, que en base a su literalidad, cuenta con todo su rigor cambiario, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada, por lo que se concluye que el ejecutado está obligado al cumplimiento de la obligación consignada, en razón de ello deberá accederse a las pretensiones del acreedor, y siendo que la sentencia de la cual apela el señor Tránsito Sánchez Jacinto se encuentra dictada conforme a derecho, deberá confirmarse."