PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
ÁMBITO TEMPORAL ABSTRACTO DE UNA DISPOSICIÓN DEBE COINCIDIR CON EL MOMENTO EN QUE ACONTECE LA ACCIÓN QUE HABILITA SU APLICACIÓN
“C.
En las Sentencias del 29-IV-2011 y 9-V-2012, Inc. 11-2005 y Amp. 284-2010
respectivamente, con relación al principio
de irretroactividad de las leyes, se explicó que, de forma expresa o
tácita, todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales
tanto en el supuesto y en la consecuencia.
Así,
el ámbito temporal abstracto de una disposición debe coincidir con el momento
en que acontece la acción que habilita su aplicación, de manera que todo lo que
ocurra fuera de ese ámbito se considere irrelevante para aquella. Por tanto, a
efecto de establecer si determinado supuesto de hecho es merecedor de la
consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en
qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera
se refiere.”
APLICACIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA
“Las
demandantes alegaron la excepción de prescripción extintiva de los créditos por
los cuales estaban siendo ejecutadas, basándose en el art. 995.III del C.Com.,
que establecía que los créditos bancarios prescribían en 2 años, por considerar
que esta era la legislación vigente el 12-111-2003, cuando cayeron en mora, y
que también era la vigente el 12-II!- 2005, cuando se cumplieron 2 arios de
haber incurrido en mora y nació su derecho a la prescripción extintiva. Por
ello, a la fecha en que fueron demandadas —el 24-X-2006—, ya había prescrito el
derecho del BFA a demandarlas. En ese sentido, las sociedades demandantes
estiman que el Juez Cuarto de lo Mercantil les aplicó retroactivamente el art.
995.IV del C.Com, que establece que la prescripción de los créditos bancarios
es de 5 años.
B. Para la aplicación de la prescripción
extintiva o liberatoria, se deben tomar en cuenta dos elementos: el transcurso
del tiempo establecido en la ley (elemento objetivo) y la falta de ejercicio de
la acción por parte del titular del derecho o la voluntad del favorecido por la
prescripción de hacerla valer a través de una acción o una excepción (elemento
subjetivo). Además, de conformidad con los arts. 2232 y 2233 del Código Civil,
el que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla, lo que se traduce
en la imposibilidad de la declaratoria de oficio por el juez.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PROPIEDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ANTE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL
DECRETO QUE MODIFICÓ EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS BANCARIOS
“Pues
bien, se observa que, al 12-III-2003, cuando las demandantes incurrieron en
mora, el supuesto de la prescripción de los créditos bancarios no lo regulaba
el art. 995.111 del C.Com., sino el art. 74 de la Ley de Bancos. Ahora bien,
esta última disposición fue declarada inconstitucional por esta Sala en la
Sentencia del 22-XII-2004, Inc. 8-2003, publicada en el Diario Oficial n° 6,
tomo 366, del 10-1-2005. En consecuencia, habiendo sido expulsado del
ordenamiento jurídico el art. 74 de la Ley de Bancos, el hecho material de la
inactividad del BFA en cuanto a exigirle el pago de la deuda a las ahora
actoras pasaba a quedar regulado por el art. 995.111 del C.Com., que establecía
el término de 2 arios para la prescripción de los créditos bancarios. La
reforma que adicionó al art. 995 del C.Com. el romano IV no tenía la
posibilidad de alcanzar ese hecho material, puesto que entró en vigor el
28-IV-2005, es decir, con posterioridad a la declaratoria de
inconstitucionalidad referida. En ese sentido, cuando el Juez y la Cámara
razonan que, dado que la demanda se planteó el 24-X-2006, el supuesto
enjuiciado se regía por el art. 995.IV del C.Com. —el vigente en ese momento—, se
equivocan y, en realidad, lo que hacen es una aplicación retroactiva de esta
última disposición; retroactividad que no prevé la ley y es desfavorable para
el deudor.
Por
todo lo expuesto, se concluye que el Juez
Cuarto de lo Mercantil de San Salvador, en la sentencia pronunciada en el
juicio ejecutivo mercantil 639-EM-2006, y la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, en la sentencia pronunciada en el incidente de
apelación 4-4°M-10-A, vulneraron a las demandantes sus derechos a la propiedad
y a la seguridad jurídica —este último con relación a los principios de
legalidad e irretroactividad de las leyes. Por consiguiente, es procedente
estimar la pretensión de las sociedades peticionarias, declarando que ha lugar
el amparo solicitado.”
HABILITACIÓN DE
LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
“I. A. Tal como se sostuvo en la Sentencia
del 15-11-2013, Amp 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la
responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como
consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de
derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.
Asimismo,
dicha disposición constitucional prescribe que, en el caso de la
responsabilidad aludida y cuando dentro de la fase de ejecución del proceso en
cuestión se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar
los daños materiales y/o morales ocasionados con la vulneración de derechos
constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el
pago de dicha obligación —lo que, en principio, no le correspondía—.
B.
Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el
efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la
posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de
la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la
sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al
amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la
responsabilidad personal antes explicada.
Ahora
bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición
legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no
admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y
perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de
amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece
de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede
ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Con
mayor razón aun —puesto que se basa en una causa distinta—, podría promoverse,
sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con
base en el art. 2 inc. 3° de la Cn.
Teniendo
en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y
jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como
objeto el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada
se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art.
245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es
posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que
asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el
respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable
por la vulneración de sus derechos fundamentales. Y, dentro este proceso,
únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho
funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la
indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial autónoma
respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá
subsidiariamente de la aludida obligación.”
EFECTO
RESTITUTORIO: INVALIDAR Y RETROTRAER LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
HASTA ANTES DE LA EMISIÓN
“2. A. En el presente caso, el efecto a otorgarse será material, por cuanto las actuaciones
impugnadas, que consisten en la condena al pago de cierta cantidad de dinero,
al haberse suspendido, no implicaron la adquisición de derechos o la
consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, por lo que
pueden revertirse a efecto de restablecer a la parte actora en el ejercicio de
sus derechos constitucionales.
En
ese sentido, el aludido efecto material consistirá en invalidar las sentencias pronunciadas por el Juez Cuarto de lo
Mercantil de San Salvador, en el juicio ejecutivo mercantil 639-EM-2006, y la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el incidente de
apelación 4-4°M-10-A, el 19-XI-2009 y 12-V-2010 respectivamente, debiendo las
cosas volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de la primera
resolución citada.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35
inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso,
por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la
vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente en contra de las personas que ocupaban los cargos de Juez Cuarto
de lo Mercantil de San Salvador y Magistrados de la Cámara Segunda de de lo
Civil de la Primera Sección del Centro cuando ocurrieron las vulneraciones
aludidas.”