AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
VALIDEZ DE LA SENTENCIA ANTE CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL
“En relación a los motivos admitidos, se determina que el peticionario alega como el primero de ellos, la falta de determinación circunstanciada del hecho acreditado, de conformidad al Art. 362 No. 2 Pr. Pn., y lo fundamenta con los argumentos que en esencia dicen: "... En el folio siete vuelto de la sentencia se encuentra lo que se denomina HECHOS ACREDITADOS, haciendo referencia a la prueba documental, pericial y testimonial. --- De ahí que como podrá notarse, dicho requisito de hechos "probados" NO EXISTE, DE NINGUNA MANERA CLARA, PRECISA, NI CIRCUNSTANCIADA, lo cual viola el Art. 357 No. ç 3 del Código Procesal Penal... En dichos hechos acreditados, el tribunal se refiere al contenido de cada elemento de prueba, y luego de eso NO EXISTE EN LA SENTENCIA HECHOS PROBADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL...".
Respecto a lo denunciado, es importante recordar, que efectivamente n el Art. 357 No. 3 Pr. Pn., se impone como requisito de la sentencia, que se indique de manera precisa y circunstanciada el hecho que el Tribunal estimó acreditado, lo que implica, la obligación de consignar en la resolución judicial el cuadro fáctico que se tiene por cierto; es decir, el que a criterio de los juzgadores fue probado en debida forma, resultando esencial esa narración clara, exacta y detallada del mismo, a efecto de fundamentar la calificación jurídica de éste.
Aunado a lo anterior, tal requerimiento se convierte en primordial al garantizar el cumplimiento del principio de congruencia que contempla la normativa procesal penal, dado que es posible verificar que los hecho s establecidos como verdaderos, al ser confrontados con la hipótesis de Io s acusados, corresponden o guardan correlación entre los que fueron aperturados a juicio y los contemplados en la sentencia, respondiendo con esto a la regla de inviolabilidad de la defensa, dado que se denota que ese límite a la potestad del juzgador no se ha quebrantado.
De esta forma, al examinar la sentencia, se evidencian los apartados nominados "teoría táctica" y "hechos acreditados", en los que se relacionan respectivamente, el cuadro fáctico acusado, y lo comprobado con los elementos de prueba de carácter pericial, documental y testimonial, indicándose específicamente lo que cada uno de dichos medios logró demostrar, y a su vez, en el fundamento jurídico I, que analiza la participación delincuencial del procesado, se hace una concatenación lógica de consideraciones respecto a la forma en que él efectuó el delito, con lo que se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrolló el ilícito penal.
De lo apuntado, es posible afirmar, que para avalar el cumplimiento al elemento de validez de la sentencia, consistente en una determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estimó comprobado, debe reflejarse en la resolución judicial en detalle las actuaciones efectuadas por el procesado que son constitutivas de delito, aspecto que de forma precisa no se evidencia en los argumentos expuestos; sin embargo, y tal y como lo ha manifestado esta Sala en jurisprudencia de fecha catorce de julio del año dos mil diez, en el proceso marcado bajo la referencia 417-CAS-2007, la que en esencia dice: "... [...]". De tales argumentos, esta Sala entiende que lo denunciado por el impetrante atiende a una falta de fundamentación jurídica del cuadro fáctico acreditado, por consiguiente, será sobre ésto que se emitirá pronunciamiento.
Es importante resaltar, que para contemplarse como válido el contenido de la sentencia penal, se debe cumplir con los requisitos de ser expresa, clara, lógica, legítima y completa, siendo respecto al último de los citados elementos, en que cabe la ausencia de justificación para la acreditación del tipo penal, ya que para darle entero cumplimiento a la exigencia de una fundamentación completa, ha de consignarse todo lo concerniente a la comprobación del hecho y la motivación que a derecho corresponda, es decir, es necesario dejar constancia de la valoración de las pruebas junto con las conclusiones que ellas arrojen, así como la configuración del cuadro fáctico en los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el ilícito.
En consonancia con lo expuesto, este Tribunal ya ha sentado reiterada jurisprudencia como la que se constata en la sentencia emitida en el proceso marcado bajo la referencia 46-CAS-2011, en cuanto a lo que implica la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la ponderación de las probanzas, que conlleva, ese requerimiento de que las conclusiones Tácticas constituyan una derivación lógica de las probanzas, lo que implica que tanto la valoración, interpretación, fijación y adecuación del hecho, se encuentran concatenadas entre sí, y por tanto la ausencia de una calificación jurídica del cuadro fáctico que fue comprobado en la audiencia de vista pública, hace que la resolución judicial no goce de fundamento, y no se constituya en definitiva como una estructura razonada, coherente y derivada en el derecho; sin dejar de lado, que también se incumple con la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador en motivar sus resoluciones, y además se vulnera la presunción de inocencia por no darse a conocer las razones jurídicas por las que se reflexiona se han cumplido los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Acorde con lo dicho, se configura como una exigencia mínima para el Juzgador hacer constar la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, pues no basta con mencionar la norma penal aplicable al caso, sino que se requiere el enunciar las justificaciones fundadas por las que considera se verifica con las condiciones del mismo.
Es así, que del estudio de la sentencia, se determina que tal y como lo indica el recurrente es en el fundamento jurídico III, que se desarrolla lo pertinente a la tipicidad de los hechos acreditados, sin embargo, de su estudio se estable e que existe un abundante análisis de los elementos del tipo penal y su debido encuadramiento en el hecho punible de Homicidio Agravado, pues se dice textualmente: "... [...]".
Con argumentos transcritos, es factible identificar que existe un correcto encuadramiento de los hechos comprobados en el supuesto contenido en el Art. 128 en relación al Art. 129 Nos. 2 y 3 Pn., ya que se indica que la conducta típica efectivamente consistió en la muerte de la víctima, agregado a ello, también se han justificado las agravantes contempladas en los numerales 2 y 3 del precepto en comento, consecuentemente, no se rompe con las normas del recto pensamiento humano ya que no existe una omisión en fundamentar jurídicamente el hecho sometido a juicio, en virtud de expresarse la adecuación del actuar de los procesados con la norma penal, y presentarse en la sentencia una estructura de argumentos que denotan ser expresos, claros, lógicos, legítimos y completos, por referirse al hecho y derecho, ya que se tomaron en cuenta la totalidad de las pruebas y producto de la ponderación de las mismas se han obtenido las conclusiones respecto a la adecuación típica del delito, que implica, la subsunción del cuadro fáctico comprobado, y sobre las consecuencias jurídicas generadas de ésta, por consiguiente, el motivo no se configura y deberá mantenerse la validez de la sentencia.”