MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

“la decisión de esta Cámara se circunscribe a determinar, si es procedente revocar, modificar o confirmar la Interlocutoria que atribuyó la Violencia Intrafamiliar a la denunciada señora […] en perjuicio del denunciado señor […], y la prórroga de las Medidas de Protección a favor del mismo.

ANTECEDENTES.

En la especie, se encuentra la denuncia (fs. […]) de fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce, interpuesta por el señor […] en contra de la señora […], en la cual en síntesis denunció los hechos siguientes: "[…] que viene a denunciar a su esposa de nombre […], con quien ha procreado tres hijos[…] que hace tres años se fue de la casa que compartía con su esposa, Por motivos de Violencia Psicológica que ejercía de forma constante sobre él dicha señora, al grado de sentirse acosado por la denunciada y de no soportar más los maltratos gritos e insultos que le profería, sigue manifestando el denunciante que dicha señora no lo deja en paz, que lo acosa por teléfono con llamadas y mensajes, reclamándole por problemas pasados, y que en varias ocasiones le ha provocado desordenes en lugares públicos agrediéndolo y diciéndole palabras soeces. Que el último hecho sucedió el día veintidós de los corrientes  como a eso de las dieciocho horas con treinta minutos, ocasión en la cual ella llego al gimnasio donde él se encontraba, diciéndole que quería hablar con él, pero como él conoce el comportamiento de dicha señora prefirió salirse del gimnasio para evitar que le causara un escándalo  dentro del mismo, como los que ya en otras ocasiones le ha causado, y que en ese momento ya estando fuera comenzó a discutir con él sobre la exigencia que le hacía a su hija de ayudarle económicamente y también le profirió palabras soeces, a la vez lo comenzó a golpear con las manos y en lo que él se defendía lo aruño de las manos y brazos, así mismo ese día a la vez lo amenazo expresándole que entre su pareja y ella lo iban hacer que se arrodille, así mismo la denunciada le dijo que tiene amigos de la mara dieciocho que los puede mandar para que lo maten;[…]que él se siente cansado de tal situación; siendo así, que viene a solicitar que se le brinden las Medidas de Protección a su favor, porque siente temor que la denunciada cumpla con las amenazas hechas a su persona, que le puede ocasionar un daño mayor por ser una persona muy violenta, agresiva e impulsiva y no quiere seguir en esa situación.[…]que está de acuerdo en practicarse evaluación psicológica en la Institución que este Juzgado le designe, no así el Reconocimiento Médico porque no tiene golpes solo rasguños que le hizo con las uñas.”(Sic.)

El tribunal A quo, a fs. […] decretó Medidas de Protección a favor del denunciante y en contra de la señora […]; Medidas que, como ya sabemos, son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales encaminadas a proteger a los miembros de la familia, siendo su objetivo principal, garantizar los derechos de los miembros del grupo familiar y de esa manera evitar que se causen daños graves o de difícil reparación. En la resolución inicial que decretó las Medidas de Protección antes mencionada se señaló hora y fecha para Audiencia Preliminar.

Llegado el día y hora se celebró Audiencia Preliminar con ambas partes (fs. […]), ratificando la víctima su denuncia, en todas y cada una de sus partes, manifestando que posterior a la denuncia no se han vuelto a dar más hechos de violencia. La denunciada por su parte manifestó que no admite los hechos denunciados, pero si expresó“[…]que ella llego al gimnasio donde él se encontraba para realizarle un reclamo, a raíz de una discusión que tuvieron por teléfono dos días antes de los hechos, donde el denunciado le ocasiono ofensas porque ella no había ido a traer a su hija al colegio y que ese día estaba lloviznando y se había mojado, pero ella le explicó el motivo por el cual no podía ir, y él siempre la ofendió atribuyéndole que era una descuidada con sus hijos y luego le colgó la llamada.[…]cuando fue a buscarlo también era para que dialogaran por el hecho que él, le pedía prestado dinero a su hija mayor, quien ya trabaja, atribuyéndole así gastos que a él le corresponden y no a ella, pero que en ningún momento lo ha agredido físicamente ni lo ha amenazado con hacerle algún mal, tal como él lo ha manifestado, sino que lo que se generó fue una discusión por los reclamos que ella le hizo. Pero a partir de esta fecha ella se compromete a no volver a buscarlo, a respetarlo, y a evitar en lo posible los conflictos con él, ya que es difícil estar viviendo en esa situación y lo que desea es estar en paz. Asimismo ella desea que el denunciante la respete y que no le ocasione más ofensas, también le pide que ya no le atribuya a su hija gastos que a él le corresponden, y finalmente que no ponga a sus hijos en contra de ella, ya que se ha dado cuenta que cuando los ve trata de influirlos en forma negativa en su contra.”(Sic.) y termino la Jueza A quo, dándole la palabra al señor […], quien en lo medular manifestó: “[…]que está de acuerdo con lo propuesto, pero sostiene que los hechos que él mencionó en su denuncia son verdaderos, pero al haber escuchado que su esposa ya no se acercará para ocasionarle ningún tipo de problemas está totalmente de acuerdo ya que eso es lo que él quiere, para evitar ese tipo de confrontaciones que se han mantenido entre ambos, por su parte él a la vez se compromete también a no buscarla y evitará todo tipo de comunicación con ella, considerando que lo más conveniente es alejarse de ella, y en efecto está de acuerdo en respetarla a ella y a sus hijos, que solo intervendrá en el hogar para cumplir con la responsabilidad que tiene su persona para con sus hijos.”(Sic.)

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Al examinar la resolución dictada en la Audiencia Preliminar celebrada a las nueve horas del día veintinueve de octubre de dos mil doce (fs. [….]), podemos advertir que la Jueza A quo, fundamenta su decisorio, para tener por establecidos los hechos de violencia, en lo siguiente: a) la denuncia de la víctima; y b) el solo dicho de las partes en la misma Audiencia.

Evidentemente la simple denuncia no constituye prueba en ningún tipo de procesos, criterio sostenido por esta Cámara (expediente con Ref. 57-A-04).

En la denuncia (fs. […]) no se ofreció prueba sobre los hechos fundamento de aquella; sin embargo, el tribunal debió requerirle al denunciante esos datos o en su defecto al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, Art. 27 L.C.V.I.

El denunciado señor […], por su parte compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar (fs. […]), en la misma expresó que ratificaba, en todas y cada una de sus partes la denuncia de fs. […] que interpuso, manifestando que posterior a la denuncia no se han vuelto a dar más hechos de violencia. La denunciada señora […], por su parte manifestó que no admite los hechos denunciados, pero si expresó que el origen de la discusión, es el mismo que fue denunciado por el señor […], objeto de violencia en el procedimiento. Ahora bien el Art. 28 L.C.V.I. regula: " En la misma audiencia el juez o jueza con base a lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a los compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá:

a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados;

b) Atribuir la violencia a quien o quienes la hubieren generado;

c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido por él o ella en la audiencia;

d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado.

e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicio de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida;

f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas  que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se les dará seguimiento psicosocial.

En la misma resolución se prevendrá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o  reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar.” (negritas, subrayado y cursiva fuera de texto)

Este artículo faculta al(la) Juez(a) para abreviar el trámite, fallando en la Audiencia Preliminar, es decir, eximiendo de celebrar la Audiencia Pública, etapa probatoria en la cual básicamente se desahoga la prueba, las declaraciones de testigos, etc..

En esta etapa del procedimiento, cabe la pregunta: ¿Cuál es o son la o las premisas o el acto procesal que faculta al Juez(a) para resolver en la Audiencia Preliminar sin recibir prueba?

Son dos presupuestos de esa facultad, la primera son las declaraciones de los comparecientes, es por eso que el Art. 28 L.C.V.I., dice: "[…] el juez o la jueza con base en lo expuesto por los comparecientes […]". Dicha disposición debe relacionarse con el Art. 27 Inc. 2° del mismo cuerpo de ley, que establece que en la Audiencia Preliminar se escuchará a las partes, el(la) denunciante puede ratificar su denuncia, ampliarla o modificarla; por su parte, el(la) denunciado(a) puede allanarse a los hechos o contradecirlos. En todo caso, el(la) demandado(a) tendrá que referirse a los hechos denunciados. Si se allana, el Juez está facultado para dictar la resolución y el hecho no requerirá prueba.

El segundo presupuesto para resolver en Audiencia Preliminar, es el compromiso que asuman el(la) agresor(a) y acepte la víctima, siempre que los hechos no requieran prueba.

En el sub lite, de la sola lectura del acta de la Audiencia Preliminar (fs.[…]), se evidencian tres situaciones: 1) La señora […] se refirió expresamente, a los hechos denunciados, que son el génesis de la denuncia interpuesta, cuando expresó, que llego al gimnasio donde se encontraba el señor […], para realizarle un reclamo, a raíz de una discusión que tuvieron por teléfono dos días antes, en ese momento también expresó que el denunciante le ocasiono ofensas porque ella no había ido a traer a su hija al colegio, que el señor […], le pedía prestado dinero a su hija mayor, quien ya trabaja, atribuyéndole así gastos que a él le corresponden y no a ella; 2) La señora […], fue categórica al decir que en ningún momento lo ha agredido físicamente ni lo ha amenazado con hacerle algún mal, pero si expresó que le generó una discusión por los reclamos que ella le hizo; 3) La denunciada se comprometió, a no volver a buscar al señor […], a respetarlo, y a evitar en lo posible los conflictos con él.

En virtud, de lo expresado por la denunciada en la Audiencia Preliminar el señor […], dijo que estaba de acuerdo con lo que la señora […] había expresado, pero insistía que los hechos que él mencionó en su denuncia son verdaderos, que estaba de acuerdo con la denunciada, para ya no acercarse a ella, para no ocasionarle ningún tipo de problemas, con el fin de evitar confrontaciones que se han mantenido entre ambos, se comprometió a no buscarla y evitar todo tipo de comunicación con ella, y estuvo de acuerdo en respetar a la denunciada y a sus hijos, que solo intervendrá en el hogar para cumplir con la responsabilidad que tiene para con sus hijos.

Por todo lo anterior, concluimos que no hubo allanamiento expreso en su totalidad con respecto a la denuncia del señor […], pues la denunciada solo aceptó los reclamos; de igual manera ni a los hechos que manifestó en la Audiencia Preliminar la señora […], respecto del denunciante, de haberla ofendido por teléfono, por no ir a traer a la hija de ambos; pues solo se le preguntó respecto de los acuerdos, por los que se dió una aceptación mutua de los mencionados acuerdos, para disminuir los hechos de la violencia, propuestos por la denunciada. Verificamos que la señora […], contradijo los hechos por los cuales se le acusa y que fue el objeto de la discusión, pero expresamente aceptaba que los dos habían discutido y como personas adultas estaban solventando su problema para no seguirse dañando. Siendo así las cosas, y que en la denuncia se menciona que ya se habían pedido medidas de protección por el denunciado, en ese sentido, era viable resolver en la Audiencia Preliminar, ya que la A quo, por la inmediación que tuvo con las partes, consideró que los hechos denunciados tanto a fs. […] y en la Audiencia Preliminar no eran susceptibles de ser probados en la Audiencia Pública, ya que no se necesitaba recabar más prueba, por no haberla solicitado, y haber ordenado solo el estudio psicológico al señor […].

Resaltamos que la reacción tomada por el señor […], sobre el reclamo que le hizo la señora […], en donde le expresó “[…]que era una descuidada con sus hijos[…]”(Sic.), se traduce en un llamado o reclamo legítimo de su parte, que no ameritaba hablar del mismo, en un lugar público -como lo hizó la denunciada- por lo que a todas luces es justificable, que el señor […], haya tenido que salir del gimnasio para evitar escándalos, -como lo había expresado, que con anterioridad había acontecido en otros momentos, cuando incluso tienen tres años de separación-.

Ahora bien, debemos de ver que el señor […], solo se limitó en Audiencia Preliminar, a aceptar el compromiso de la señora […], pues era lo que pretendía al denunciarla, pero estos hechos no siempre requieren una prueba acabada, ni tampoco que obre en el expediente, la evaluación psicológica, para determinar con certeza, el grado de afectación emocional que le generó la señora […] al señor […], como lo expresó la abogada apelante, pues cada persona asume de diferente manera los efectos de determinadas acciones (es subjetivo). En definitiva podemos decir, que en este caso se vislumbra un problema, que se ha resuelto en la misma Audiencia Preliminar, que no requirió prueba, ya que ambas partes llegaron a la aludida audiencia, en donde la denunciada se comprometió a no seguir buscando al denunciante, a respetarlo y a no ocasionarle más ofensas (tácitamente acepta que ha habido ofensas) y éste acepta dicho compromiso adquirido, por tanto con estos argumentos de la parte denunciada se consideró suficiente para resolverlo.     

Visto todo lo expuesto, consideramos que la resolución ha sido dictada en legal forma. Como es sabido, para que una norma jurídica individualizada ya sea en resolución o Sentencia sea válida, la misma debe ser dictada de acuerdo a un procedimiento previo y legalmente establecido (ley), de lo contrario adolece de nulidad, que no es este el caso, aunque no pasa desapercibido, que cuando se ordenan elementos de prueba de manera oficiosa que pueden ser determinantes, deben hacerse llegar a la audiencia, para evitar futuras nulidades o dejarlos sin efecto en la misma audiencia, si se consideran innecesarios, sino constaren aún en el proceso.

En el sub lite, la Jueza A quo, no se refirió a ello, pero por lo dicho por las partes, pronunció la resolución que atribuyo Violencia Psicológica a la señora […]. En consecuencia, que deberá confirmarse la resolución recurrida y así lo diremos en el fallo de esta sentencia.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones a la Señora Jueza A quo: 1) Que deberá pronunciarse en el sentido de admitir o declarar inadmisible el recurso, y darle el trámite respectivo mandando a oír a la otra parte por el plazo de tres días, para que se manifieste sobre los argumentos del recurrente, transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el (la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara. Lo anterior en virtud que los Arts. 32 L.C.V.I. y 160 L. Pr. Fm. contienen un vacío que se suple con el principio de igualdad Art. 3 Cn. de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando. Hay que recordar que una vez remitido el expediente, por el(la) Juez(a) A quo a esta Cámara, nos pronunciaremos si se confirma o no la admisión del recurso, siendo esto un doble examen del mismo conforme al Inc. 2° del Art. 160 L.Pr.Fm.; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, que deben de ir posteriores a la resolución o sentencia dictada, lo anterior se menciona en virtud de que existe una resolución sin diligenciarse (fs. […]) y un desorden del expediente de fs. […], donde se intercala oficio dirigido a la Policía Nacional Civil, la cita a Medicina Legal realizada al denunciante, para que le practiquen el estudio psicológico ordenado a fs. […] vto., del cual nunca se agregó al expediente ni se dijo las razones por las cuales no se hizo al finalizar el procedimiento en Audiencia Preliminar, y actos de comunicación, por tanto se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, y posteriormente los oficios que haya librado, ya que como directora del proceso debe de velar para que dichos actos de comunicación o peritajes ordenados se realicen a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, y en caso de no realizarse los peritajes ordenados por las circunstancias que fueren, motivar en sus resoluciones esa omisión.”