AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA BASADA EN LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO

 

“Verificado el examen de la sentencia impugnada, se encuentra que el juzgador dispuso de abundantes elementos de convicción, de los que hizo la relación pormenorizada, y con respecto a los testigos ofrecidos por el imputado […], siendo los potenciales declarantes […], consta a fs. 506, que en el desarrollo del juicio, fue la defensa técnica quien prescindió del testimonio de […], no mencionándose si el otro testigo fue citado y no compareció, u otra alternativa, pues no se consignó referencia alguna en el acta de la vista pública; sin embargo, la exclusión de uno de los órganos de prueba, quedó evidenciada como una decisión de la parte defensora.

Acerca de la insuficiencia de la prueba necesaria para vincular al imputado con el delito, debido a que no fue reconocido por uno de los testigos, y por no haberse establecido correlación del dinero que le fue incautado con el delito, ambos son puntos cuya relevancia y detalles de ocurrencia fueron deducidos por el juzgador, encontrándose a fs. 568 vto., que el reconocimiento no se efectuó porque el declarante "Canario" solamente en una ocasión tuvo contacto con el imputado […], pero que no obstante ello, los demás testigos, y a la vez agentes investigadores, documentaron mediante videos y fotografías la intervención del imputado en la recepción del dinero producto del ilícito.

Con respecto al dinero encontrado en poder del imputado, la expresión lacónica del sentenciador, es del tenor siguiente: "...comparte este juez lo dicho por la defensa de que no se puede establecer que haya vinculación directa de los billetes de a un dólar incautados en la casa del imputado […], con el hecho, lo cual resulta indiferente para sustentar la no participación en el hecho..." (fs. 569)

Del parágrafo reseñado se desprende que el juzgador, si bien confiere validez a lo señalado por la defensa sobre el hecho de no existir relación entre el dinero decomisado al procesado y el ilícito, al mismo tiempo demerita la relevancia de dicho extremo; por lo que se trata de un dato que de ninguna manera podría incidir en el dispositivo.

Descartadas las argumentaciones sobre los aspectos puntuales antedicho , y retomando el enfoque concerniente al motivo, no se encuentra que el silogismo sentencial se base en juicios o postulados susceptibles de vulnerar las reglas de la lógica, la psicología o la experiencia común; además de no disponerse e indicación alguna en ese sentido por parte del recurrente, ya que su planteamiento ha tenido como puntos básicos los señalamientos deducidos supra, así como ulteriores conceptos doctrinarios y citas jurisprudenciales en materia del recurso de Amparo, exposición que discurre sin la debida aplicación al caso concreto.

En definitiva, la fundamentación del proveído ha sido realizada y expresada de manera completa y coherente, cumpliéndose con el deber de motivación que la ley y la Constitución demandan, por lo que no existiendo el defecto denunciado por el casacionista, se desestimará el motivo consistente en inobservancia de las reglas de la sana crítica.”