PENSIÓN COMPENSATORIA

REQUIERE UN DESIQUILIBRIO PATRIMONIAL EN DETRIMENTO DE QUIEN LA RECLAMA

 

“el quid de la alzada se constriñe en determinar, si con la prueba vertida en el proceso y el análisis del marco jurídico pertinente, se han establecido los presupuestos para el otorgamiento de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de primera instancia; o subsidiariamente el uso de vivienda familiar; así también, si es procedente disminuir o aumentar la cuantía de dicha pensión tal como se reclama por los apelantes, o en su caso si la misma debe establecerse en un monto global.

 

Primeramente debemos decir, que dicha pensión se encuentra contemplada en el Art. 113 C.F., en el caso de decretarse "Disolución del matrimonio" y en el supuesto de un "desequilibrio económico para uno de los cónyuges", convirtiéndose entonces en uno de los efectos patrimoniales de la declaratoria de divorcio.

 

El documento base y exposición de motivos del Código de Familia; al referirse a esta figura establece que "... Por la naturaleza misma del supuesto normativo bajo el cual se tendrá derecho a la pensión compensatoria, la sentencia que la fija será estimatoria en todo caso, pues el desequilibrio que implique una desmejora sensible en la situación económica del cónyuge, tendrá que ser valorado a priori, en virtud de que ese desequilibrio será consecuencia del divorcio, el cual no existe hasta que la sentencia que lo decrete quede firme". Puede agregarse que dicho desequilibrio puede establecerse a partir de la separación pero surte efectos patrimoniales a partir del divorcio.

 

La naturaleza de la pensión compensatoria, trata de evitar injusticias, retribuyendo al cónyuge que durante el matrimonio realizó esfuerzo, trabajo y dedicación dentro de la familia, y quien por sus mismas condiciones no desarrolló una actividad económicamente remunerada o ésta es insuficiente. Por lo cual estamos frente a un presupuesto objetivo para la obtención de la pensión compensatoria, en la cual se debe probar el desequilibrio económico o desmejora en el status económico y social de quien solicita la pensión, en comparación a la que tenía durante el matrimonio.

 

Al respecto el Art. 113 C.F., señala cuales son los elementos a considerar por el Juzgador, para determinar la procedencia y la cuantía de la pensión. Siendo tales elementos: a) Los acuerdos entre las partes; b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, del acreedor; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; f) La colaboración del beneficiario en las actividades del obligado; y g) El caudal y medios económicos de cada uno.

 

Es importante señalar que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia extranjera, no es necesario que concurran todos los elementos señalados, sino que, entre mayor número de ellos concurran, la cuantía de la pensión debería ser mayor.

 

III Dicho lo anterior, nuestro análisis debe centrarse en determinar si en el caso sometido a examen se han establecido los elementos antes detallados, para el otorgamiento de la pensión compensatoria.

 

Al respecto, primeramente debemos señalar los elementos de procedencia de la pensión que establece el Inc. 1° del Art. 113 C.F., así a) Que el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes -que es el caso del sub lite- o si existiendo un régimen de comunidad, su liquidación arrojare saldo negativo; y b) Que a uno de los cónyuges el divorcio o separación le produjese un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en relación a la que tenía en el matrimonio.

 

Punto medular del apelante, es el segundo de los aspectos antes mencionados, argumentando que no se ha establecido desequilibrio económico alguno en el patrimonio de la señora […] e inclusive sostienen que la reclamante de la pensión tiene un patrimonio igual al que ha manifestado tener al lado del demandado, cita la frase dicha en audiencia por la referida señora “...que al divorciarse su situación económica sería igual, ya que tiene muchos años de no recibir ayuda de parte del señor […]” situación que no resulta verosímil o del todo trascendental, pues del análisis del caso  advertimos que ambos están en situación similar, en cuanto a la obtención de ingresos por su condición de edad y enfermedades, sin embargo el demandante tiene bienes a su favor que le pueden generar ingresos, ellos son: un inmueble e instrumentos de trabajo para la elaboración de calzado; inmueble que adquieren con el esfuerzo común por lo que ello en sí ya constituye que existe una desmejora de la señora […].

 

Del análisis del caso se vislumbra que la principal necesidad de la demandante se ve reflejada en no poseer un lugar donde vivir y realizar las acciones cotidianas de vida, incluso las actividades de supervivencia, puesto que constantemente, desde que ambas partes no llevan una vida en común, es decir no se apoyan ni asisten en ninguna forma; existiendo una separación moral y espiritual dentro de la misma vivienda, se ha provocado un quiebre en la vida matrimonial, en su proyecto de vida y la consecuente petición de divorcio. Siendo ésta la motivación principal de la demandante al pedir una pensión compensatoria, que se pudiera realizar por medio de un derecho de uso de vivienda, confundiendo en principio, en la demanda esta petición (ver fs. […], romano IV); haciéndole la a quo algunas prevenciones sobre otros puntos de la demanda a fs. […], las cuales fueron evacuadas mediante escrito de fs. […].  Al evacuarlas en el párrafo 2° del lit. b) (fs. […]) la abogada de la demandante aclaró más la petición, expresando que el esposo de su mandante no podrá otorgar la pensión, ya que por su edad no puede trabajar por lo que pedía que subsidiariamente se le otorgara el derecho de habitación (quiso decir uso de la vivienda familiar) como menciona el Art. 113 C.F Inc. 5° como una petición subsidiaria de la pensión compensatoria.

 

De los medios probatorios que constan en el proceso,  con el testimonio de las testigos presentadas, aunado a los elementos aportados en el estudio social realizado (fs.[…]), se puede colegir que las partes formaron hogar desde 1959, contrajeron matrimonio en 1986, residiendo juntos en el mismo inmueble, hasta la fecha en habitaciones separadas, ya que éste permite cómoda división, según acta de inspección de fs. […], la que sólo aparece firmada por la Jueza a quo; viviendo el señor en la segunda planta y la señora en la primera, teniendo desavenencias entre ambos y la señora ha sufrido violencia intrafamiliar por parte del demandado, la cual fue denunciada hasta el año 2011, cuando ella también respondió a las agresiones y fue denunciada por dicho señor y su hijo […], lo cual los ha llevado a denuncias mutuas y entre los hijos cercanos de los mismos y según fuentes colaterales, ello los ha llevado también al llamado frecuente de la policía cercana de la vivienda. Que la familia […] se caracteriza por  tener relaciones interpersonales conflictivas entre padres e hijos, lo que está dificultando que las partes vivan su vejez con tranquilidad y sin agresiones. Que según familiares y fuentes colaterales, los bienes (casa y máquinas de coser calzado) adquiridos por el demandado, han sido adquiridos con  trabajo del grupo familiar, pues la demandante y los hijos han trabajado para sacar adelante a la familia. Asimismo se manifiesta el referido estudio que la señora […] se dedica a comprar ropa usada y la vende después de arreglarla, cubriendo sus gastos con los ingresos que obtiene, además cuenta con la ayuda de su hijo […], por establecimiento del Juzgado Segundo de Paz (de S.S.), así como el señor […] tiene que apoyar económicamente a su padre, quien no cuenta con ingresos; estando obligado, debido a que el primero de ellos tienen un taller de calzado que opera en la vivienda del demandado y el segundo de los hijos en mención posee un taller de enderezado y pintura (vive con su familia) en la vivienda de los progenitores. Quienes ya han asistido a terapias al C.A.P.S., pero continúan agrediéndose, sugiriéndose tratamiento nuevamente.

 

Así también se establece que no existe similitud o equiparación en el patrimonio  familiar que construyeron ambos cónyuges, pues  solo se registraron a nombre del demandado; el hecho de estar inscrita la casa a nombre del demandado únicamente, demuestra el caudal económico del señor […] y que la señora […], carece de bienes materiales, por lo tanto su condición económica está en franca desmejora en relación al demandante, no obstante que el apelante sostiene que dicha señora no tiene necesidad de la pensión, pues cuenta con suficientes medios económicos para su subsistencia, por ser residente en Estados Unidos, (también la demandante sostiene que el demandado es residente en Estados Unidos) y que la hija que reside en dicho país la sostiene en todo y que es socia de su hijo […]. Situaciones que no han sido fehacientemente probadas y que incluso son ajenas a la pretensión y no afectarían el derecho de la señora […] a pedir pensión compensatoria o el uso de la vivienda familiar. Sin embargo debe aclararse, que el percibir ingresos por la ayuda de un hijo, ya sea para afrontar situaciones económicas o problemas familiares, es un derecho enmarcado en la solidaridad familiar, como personas de la tercera edad, y ello no extinguiría per se el derecho a una pensión compensatoria, pues lo que debe establecerse es el desequilibrio sensible en la situación económica actual  (de hecho están separados) en comparación a la que se tenía  o gozaba dentro del matrimonio, tal y como ocurre en la especie; por lo que ese hecho no es determinante para negar el derecho a la pensión compensatoria, o derecho al uso de la vivienda familiar, pues. Igual derecho tiene el señor […] a recibir ayuda de sus hijas e hijos. Arts. 392, 394 C.F..

 

En este punto, lo importante es determinar, si la separación acaecida entre ambas partes, ha producido desmedro en la situación económica actual del cónyuge reclamante, es decir, que se encuentre en diferentes condiciones económicas a las que se encontraba durante su convivencia matrimonial antes de sus desacuerdos. El solo hecho de no tener un techo que la cubra y un espacio para  realizar sus labores cotidianas, es una afectación a la situación económica de la solicitante, pues tendría que obtener ingresos suficientes para alquilar una casa y dejaría en un corto plazo de realizar las actividades de costura  o ventas para su subsistencia, mientras se adecúa a las nuevas circunstancias de vida o de lugar, pues es más cómoda la vida para el ex cónyuge que no abandona el hogar.

 

Podemos empezar por mencionar, que la reclamante de la pensión compensatoria, efectivamente contribuyó a mejorar el nivel de vida del grupo familiar, el cual puede considerarse como un status medio en nuestra sociedad, pues con el dicho de la testigo […], se ha establecido que la expresada señora […] fue quien le ayudaba a vender los zapatos que el mismo demandado fabricaba, consolidando posteriormente dicho negocio, tal como lo afirma la demandante bajo juramento en su declaración de parte a fs. […] vto. puesto que para  la construcción de la casa colaboró con su trabajo,  ya que cuando comenzaron dormían en el suelo, que ella le ayudaba a vender el zapato que el demandado fabricaba, que desde el año ochenta y seis dejó de ir a vender y fue por los constantes maltratos de que recibía de éste; incluso manifiesta que para la adquisición de dicho inmueble contribuyeron su hijo Edmundo, ella y una hija que está en Los Ángeles, California.

 

Se ha establecido asimismo, por la señora […] en su declaración, que posteriormente del año 1986 se dedicó a la atención del hogar, gozando de un nivel de vida normal, que incluía la alimentación y vivienda proporcionada por el demandado. Situación que cambia drásticamente al concurrir la problemática familiar (violencia intrafamiliar) y su consecuente desesperación por clara manifestación de que  ella y su hijo […] abandonen la casa, traduciéndose en una desmejora sensible a la situación que previamente disfrutaba. (ver certificación de autos y sentencia del proceso de Violencia Intrafamiliar a fs.[…]).

 

La situación económica de dicha señora le impide tener un espacio  que pueda pagar y disfrutar para sí sola, y poder evitarse confrontaciones y maltratos, además de no tener edad para accesar a un puesto de trabajo estable y remunerado, aclarando en este momento que pese a tener residencia estadounidense como se ha dicho, esto no implica que sea obligatorio en primer momento para la hija el sostenerla, o que vaya a trabajar “donde si quiere puede ganar mucho más”, tal como lo dice el apelante en su escrito, donde prácticamente está forzando a la demandante a residir y trabajar en el extranjero. Ver fs. […] Vto.

 

Si bien es cierto, dicha señora obtiene ingresos para su subsistencia, gracias a la venta de ropa usada y alguna ayuda que recibe de sus hijos, su nivel de vida  se ve reducido considerablemente a raíz de la separación con su cónyuge, quien continuará disfrutando de un nivel de vida si bien bastante modesto, por no generar ingresos y no tener fuerza de trabajo debido a su edad avanzada, y problema de salud, pero bien puede subsistir de los beneficios económicos  que le genere  la vivienda que en la actualidad de alguna manera le proporciona ingresos; puesto que dos de sus hijos tienen en dicho inmueble talleres en los que se ganan la vida y según han referido, aportan al demandado en dinero y especies, por lo que sería justo verificar entonces, sin con ello puede compensar o equilibrar en alguna medida el esfuerzo y sacrificio realizado por dicha señora, no solamente por el hecho objetivo de verse disminuida en su condición o nivel de vida, sino también la concurrencia de los factores o elementos que determinan tanto la procedencia como la cuantificación de la pensión, los cuales someramente pasamos a analizar, puesto que la sentencia de la Jueza a quo, no ha sido amplia o explícita en tales aspectos.

 

En relación a la edad y estado de salud de la señora […], quien es de sesenta y cuatro años de edad, según certificación de su partida de nacimiento de fs. […]. Además su estado de salud, si bien es cierto no se refirió padecimiento de enfermedad física alguna en la actualidad se menciona que sufre de hipertensión como consta a fs. […]; enfermedad que requiere de consultas médicas periódicas para su control. Se expone en el estudio psicológico realizado, a fs. […], que dicha señora presenta afectación emocional producto del abuso doméstico sufrido, es decir del efecto directo de la violencia intrafamiliar sufrida de parte de su cónyuge, lo cual indudablemente afecta su desenvolvimiento en actividades económicas, incluso la manifestada dos meses antes de la celebración de la audiencia de sentencia, expresando que le golpeó el pómulo.

 

No tan diferente situación es la que mantiene el demandado, señor […], quien es de setenta y siete años de edad, 13 años mayor de edad que la acreedora de la pensión, también con quebrantos de salud, pero con una seguridad económica mejor que la de su cónyuge, la cual ha logrado como producto de la participación en la sociedad  de hecho que constituyó con su cónyuge.

 

En cuanto a la calificación profesional, se advierte que efectivamente la beneficiaria de la pensión ha obtenido quinto grado (fs. […]) circunstancia que no coadyuvaría a la accesibilidad de un empleo, y menos por su edad, por lo que podemos decir que no existe una cualificación profesional de parte de la señora […], por lo que este no es un dato favorable como posibilidad real para desarrollar una actividad para la que se está cualificado. Ello se debe, por una  parte al factor edad y por otra la realidad socio laboral de nuestro país, lo que hace bastante difícil el acceso a un empleo, más aún con la dificultad de no contar con una profesión. Aunado al hecho significativo de que se coartaron las posibilidades de superación de la misma, cuando fue tomada a la fuerza según ella misma refirió y sin contradicciones por parte del demandado, siendo ella apenas una niña de 14 años y se vio obligada a interrumpir sus estudios para dedicarse a las atenciones del hogar, lo cual sucedió en el caso sujeto a revisión, pues la demandante de la pensión no sólo atendió a sus hijos, sino también se dedicó a la venta del calzado que se producía en casa, tiempo durante el cual los gastos del hogar  eran sufragados en su totalidad por el señor […], de quien refiere a su vez ejerció violencia contra ella. Según informe psicológico de fs. […], se hace constar que el señor […] también tiene el mismo nivel de estudio, por lo que están en circunstancias similares.

 

En lo referente a los medios y caudal económico de cada uno de los cónyuges, lo que refleja la desmejora sensible en su condición, adquiere trascendental importancia para la fijación del quantum de la pensión, debemos indicar que  existen elementos indiciarios de los cuales puede inferirse meridianamente un caudal y medios económicos, a partir de la prueba documental, estudio del equipo multidisciplinario y deposiciones de los testigos presentados, como antes se ha expuesto.

 

Así tenemos que el señor […], además de ser propietario de una vivienda, tiene ingresos por parte de sus hijos, los cuales no son donaciones, más bien constituyen arrendamientos del inmueble en mención, por los talleres que administran ambos, es decir que el señor […] le aporta la cantidad de $175.°° dólares mensuales y el señor […] (fs. […]);  aporta la cantidad de $50.°° dólares mensuales, más el pago de los recibos de consumo del hogar, lo que definitivamente conlleva a deducir que obtiene beneficios económicos por ser dueño y poseedor de la misma, y de los cuales no tiene participación la peticionaria de la pensión. Se ha mencionado también que era propietario de un inmueble (terreno) y un vehículo, los cuales vendió y le dio el dinero a su hija […], que está en Estados Unidos, para que se lo administrara y le enviara cuando tuviera necesidad, lo cual hace esporádicamente; aunado al hecho de que su hijo […] adquirió el compromiso en el Juzgado de Paz de darle su comida y medicinas. (Fs. […]), esto nos hace percibir que el señor gozó de un caudal económico más amplio y el cual ha ido desgastándose con el paso del  tiempo, no obstante no está desprotegido totalmente, ya que percibe ingresos por ser propietario del inmueble donde residen.

 

De todo esto, como antes se ha dicho, pese a no contar con la prueba idónea, tampoco se ha negado o refutado fehacientemente por la parte demandada y más bien se ha llegado a admitir los hechos al no desvirtuarlos, con elementos probatorios o indicios que conllevan a esa conclusión.

 

Todos estos elementos, son los que en definitiva han sido tomados en cuenta en la decisión de la Jueza a quo para establecer la pensión compensatoria, pues resulta evidente la sensible desmejora económica sufrida por la demandante de tal pensión, a raíz de la separación con su cónyuge; es obvio que actualmente no disfruta de una vida tranquila, pues constantemente se le echa de la casa y se le racionan los servicio públicos al exigirle un pago por consumo, a tal grado que compran el agua a un vecino y se alumbra con candelas, servicios de los cuales el demandado goza actualmente.

 

Si a lo anterior agregamos que la señora […] participó en el engrandecimiento de la micro empresa manufacturera de calzado, y de la cual  se han obtenido los beneficios económicos que dieron lugar al nivel de vida que sostuvieron en dicho matrimonio, y que dicha señora también estuvo pendiente de las atenciones del hogar, lo que dificultó acumular sus propios ingresos o patrimonios y superación, es justo compensar y equilibrar la situación económica que ésta gozaba en comparación con la del señor […].

 

En cuanto a la incongruencia de la sentencia en la que conceden al mismo tiempo ambas peticiones en forma condicional y la resolución extra petita que se alega, por no haber sido declarada improponible la pretensión de la pensión compensatoria, por haberse interpretado mal la parte final del Art. 113 C.F., incluso al momento de la audiencia de sentencia y el mismo escrito de apelación con base al principio iura novit curia. Aclaramos: que los errores u omisiones en la petición de la pensión compensatoria pueden ser corregidos por el Juez, no así los hechos expuestos, pudiendo ser fijada por un monto determinado; pagadera en cuotas de dinero en forma periódica; también -de acuerdo a circunstancias particulares- a veces puede darse su pago de forma indefinida; y en ocasiones hay  circunstancias en las que al ser concedida la pensión, pueden los interesados o el deudor de la pensión (sí así lo decidiere el Juez), entregar bienes, constituir el derecho de usufructo, uso o habitación o pagar una suma total de dinero para que se extinga la obligación de dar pensión periódica. Según la doctrina de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 1372- 2002,  se expresa que lo dispuesto en la parte final del art. 113 C.F. y que califica como extinción, más bien se trata de una sustitución de una pensión ya fijada, que es acordada por los interesados, pero cuando éstos no lleguen a ningún acuerdo y tampoco lo solicite justificadamente el deudor, la única forma de interpretarse el mencionado artículo es que los Tribunales fijarán la pensión en forma periódica por un plazo razonable y en casos que se justifique se hará de forma indefinida, interpretación que compartimos y por ello citamos en el caso presente.”

 

CAUSAS DE EXTINCIÓN

 

“En relación a dicho plazo se ha sostenido por esta Cámara en anteriores sentencias, que no existe disposición alguna en la ley que determine expresamente de forma clara, que el pago de la pensión compensatoria deba satisfacerse en forma indefinida o temporal, es por ello que se analizan las circunstancias de cada caso en particular para concederla de una u otra forma.

 

Sin embargo, en los incisos 4° y 5° del Art. 113 C.F. que se alegan mal interpretados,  establecen las hipótesis jurídicas o presupuestos que habilitan a los interesados para lograr la “extinción” del derecho a la pensión ya establecida. Tales causales o presupuestos son: a) Que el acreedor o acreedora de la pensión contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona; b) Que cometa injuria grave contra el deudor; c) Por la muerte del acreedor o del deudor.”

 

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

POSIBILIDAD DE SER OTORGADO DE MANERA INDEFINIDA ANTE FACTORES COMO LA EDAD Y LA SALUD CUANDO LIMITAN EL ACCESO A UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA

 

“También como antes se dijo se extingue la pensión, cuando el obligado entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes o cuando entregare una suma total de dinero en efectivo al acreedor, siempre y cuando así lo acordaren las partes o lo decidiere el Juez (a) a petición justificada del deudor. Aclaramos aquí que la situación plasmada en el literal b) no ha ocurrido en la especie y es la demandante la que por su dificultad ha pedido subsidiariamente  el uso de la vivienda familiar. Sin embargo en el mismo artículo se establece en el inciso 3° que en la misma sentencia se establecerán las garantías para hacerla efectiva.

 

Es preciso detenernos aquí para analizar y tener en cuenta el promedio o expectativa de vida de ambas partes, lo que nos lleva a reparar en los efectos de la situación del literal c), que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria en caso de muerte del señor […], dada su edad y estado de salud, en cuyo caso la señora […] quedaría  desprotegida en el pago de la pensión siendo también adulta mayor y con la necesidad de satisfacer su necesidad de uso de vivienda. El derecho al uso de la vivienda está regulado en los Arts. 46 y 111 Inc. 3º C.F. Y no es más que otra forma de protección de la vivienda familiar. La jueza a quo en su sentencia no se pronunció sobre el uso de la vivienda familiar solicitado por la demandante y no lo confiere a nadie, cuando debió haber dispuesto en la sentencia a quien de los cónyuges correspondería el uso de dicho inmueble, ya que en su apartado tercero del Art. 111 C.F. se establece que en los casos de divorcio contencioso, la sentencia de divorcio dispondrá además a quién de los cónyuges corresponderá el uso de la vivienda -debe entenderse familiar- y de los bienes muebles de uso familiar. Es decir que  ante la falta de acuerdo entre los esposos por el uso de la vivienda, el juez en la sentencia de divorcio dispondrá a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la misma, así como los muebles de uso familiar. (Así lo explica el Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia, tomo 11, Pág. 479). La Sala de lo Civil en la sentencia 1167-2000 en lo pertinente estableció que: "La determinación del uso de la vivienda familiar requiere solamente la certeza de que en un determinado inmueble, los cónyuges han establecido su hogar doméstico en forma permanente; que en él convivieron y desarrollaron la comunidad de vida que exige el matrimonio; que en ese inmueble los hijos han nacido e iniciado su proceso de identificación personal y familiar, o sólo éste.

 

De ello se desprende que no debe entenderse, entonces, que para poder conferir el uso de la vivienda familiar como consecuencia de un divorcio contencioso, y ante la falta de acuerdos entre la pareja, el juez exija primero el cumplimiento de los requisitos consignados en el inciso segundo del Art. 46 C.F., los cuales son: a) Puede acordarse por los cónyuges en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales; b) Debe de inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente; c) Sólo puede destinarse un inmueble y éste tiene que estar libre de gravámenes y sin proindivisión con terceros; d) La titularidad del dominio sobre el inmueble puede corresponder a cualquiera de los cónyuges o ambos; e) Se puede constituir por resolución judicial en caso de conflicto entre los cónyuges, llenándose los requisitos indicados; y, f) Una vez constituido el derecho al uso de la vivienda familiar, para la enajenación del inmueble destinado a ese fin, se necesita el consentimiento de ambos cónyuges-independiente de quien sea el titular del derecho, sin perjuicio que el juez pueda autorizar la destinación, enajenación, constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble de que se trate, respetando el interés de la familia; pues, de lo contrario resultaría contradictoria e imposible la aplicación de la norma contenida en el párrafo tercero del Art. 111 C. F.  En conclusión la a quo perfectamente pudo pronunciarse sobre este punto, atendiendo las necesidades propias del caso que nos ocupa.

 

Dicho uso de vivienda ha venido siendo solicitado desde la presentación de la demanda y se ha tratado de resguardar el derecho por parte de la a quo por la vía no adecuada, intentando proteger el derecho a la vivienda, con una especie de figura condicionante del no pago de la pensión, es decir de una manera  subsidiaria, pero el derecho al uso de la vivienda es procedente aún con la petición  existente en las pretensiones un tanto confusas y desesperadas de parte de la abogada demandante, esto debido a la realidad de las partes, pues estando clara en la situación económica del demandado,(aunque posee el inmueble y le apoyan económicamente) las cantidades que le entregan no son suficientes, ni garantizadas para pagarle una pensión compensatoria a la madre de sus hijos;  (la que también refiere que dicho señor no podrá pagar la pensión) por lo que pide que en caso de no pagarse la pensión, se le deje vivir a su clienta en dicho inmueble; por lo que consideramos que la concesión de tales derechos deben ser más ajustados a la realidad de vida de las partes y protección de derechos de la demandante, ya que si bien es cierto que el demandado es persona adulta mayor, y como tal tiene necesidades, también lo es que éste puede pedir alimentos a sus descendientes y también puede existir la posibilidad de que vendiera el inmueble, siendo procedente concederle el uso de la vivienda familiar a la señora […], por lo que en esta sentencia se debe establecer que es el derecho de uso de la vivienda el que se otorga  y que no obstante el demandado es el propietario del inmueble y se dice ha constituido testamento con arreglo a la ley, con ello se garantizará el respeto en el uso de la vivienda familiar por la demandante  hasta que lo necesite la acreedora.

 

Los anteriores supuestos, permiten que en un momento determinado (y dependiendo de cada caso en concreto), el aplicador de la norma, haciendo una interpretación integral y sistemática de la ley, pueda establecer refiriéndose a la pensión compensatoria por regla general una pensión en forma temporal, o en su caso de forma indefinida, quedando sujeta únicamente a las causas antes mencionadas, debiendo tomarse en cuenta los elementos o circunstancias propias acaecidas en cada caso planteado, para que el juzgador determine o no en la misma, el tiempo de duración del pago de la pensión compensatoria; así encontramos, que no se tendría argumento sólido para establecerla en forma indefinida, cuando por ejemplo, se otorgara dicha pensión a una persona relativamente joven, con oportunidad de acceso a una fuente de trabajo,  con poca duración en la vida matrimonial, entre otros, circunstancia en la cual indefectiblemente deberá establecerse por un período prudencial, teniendo en cuenta para ello el carácter compensatorio de la pensión.

 

De acuerdo a lo anterior en casos como el sub judice, definitivamente consideramos, que por factores como la edad y la salud, que limitan el acceso a una actividad productiva pudiera ser procedente,  que tal pensión se hubiese establecido en forma indefinida, sujeta solamente a las causas de extinción antes mencionadas, pero para ello debe verificarse la situación real del obligado puesto que la pensión compensatoria, si bien es cierto, por su propia naturaleza es de carácter indemnizatoria, también se admite por parte de la doctrina dominante, que ésta comprende una parte asistencial, pero es en atención a las mismas causas de extinción que debe  valorarse si realmente dadas las circunstancias del demandado, sería factible y con algún margen de seguridad poder pagar la pensión, pues su situación si bien es menor en comparación a la demandante,  su situación no es bonancible, ya que éste no posee ingresos propios y estables, para pagarla, resultando factible y más beneficioso para la señora […] el otorgamiento del uso del inmueble, como ella misma lo ha referido, puesto que, al concederle una pensión resultaría impagable, con ello se engloba la finalidad y se suple la necesidad primordial del derecho a la vivienda de dicha señora  que se demanda en este caso.

 

Se ha establecido que los ingresos que percibe el señor […] no son suficientes para cancelar una pensión que le permita a la señora […] vivir decorosamente, y estaría sujeta a los pagos que realicen sus hijos por el alquiler del inmueble, asimismo  vender el inmueble les traería la consecuencia de carecer de un lugar donde vivir a uno y a otro, obteniendo un bien fungible, (dinero) además, la pensión se extingue como ya dijimos anteriormente, con la muerte del deudor o acreedor, por lo que para asegurar tal derecho de manera vitalicia para la demandante, debe prorrogarse la anotación preventiva, con la inscripción del uso de la vivienda familiar y menaje familiar, hasta que lo necesite la acreedora o se extinga de acuerdo a la ley.

 

En razón de lo antes dicho, estimamos que si bien es cierto la señora […] quedó en desventaja económica, la situación del señor […] no es tan bonancible como para poder pagar en forma indefinida la pensión compensatoria, y en vista que la mayor necesidad de la demandante es un lugar donde vivir y que no pidió en forma clara desde el inicio una suma ostentosa en carácter de pensión, pues aun así la demandante  considera que no podría pagarle el señor […] lo reclamado, reconociendo su limitación de ingresos y sólo contar con el inmueble referido. Por lo que  pidió el derecho de uso, de acuerdo a lo antes argumentado; petición que, aunque tiene algún sesgo de confusión, se entiende con meridiana  claridad y está justificada y la a quo como conocedora de la ley debió concederla como otra pretensión.

 

No dejamos desapercibido que el demandado también es adulto mayor, sin embargo, debido a la vida intolerable que hay entre los ex cónyuges y la hostilidad de los hijos al tomar posición defensiva por cada uno de ellos respecto del padre y la madre, no es sano que ambos sigan compartiendo el mismo techo; ello  porque la señora hasta ahora carecía de algún derecho real o personal reconocido; pese a que el demandado en varias ocasiones ha manifestado no tener problema en que la señora viva en ese lugar, pero el trato que le dispensa no es beneficioso para la salud mental y bienestar de ambos, es más a fs.[…], las partes llegaron a acuerdos en el centro de mediación de la Oficina de Resolución Alterna de Conflictos del Órgano Judicial del Centro Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, en el sentido  que dicho señor vendería el inmueble en un plazo de seis meses y repartiría el dinero de la venta en partes iguales, pero su actitud no deja entrever que ha cumplido hasta la fecha como fue acordado, lejos de eso se ha llegado al extremo de racionarle servicios públicos, prohibirle visitas y agredirla verbalmente, aunque últimamente él ha decidido ignorarla (no le ha hablado por más de un año). Lo cual también encuadra dentro de violencia psicológica. Por lo que dadas las circunstancias es procedente establecer el uso de la vivienda familiar a favor de la demandante para que disponga del referido inmueble mientras lo necesite.

 

En cuanto a que existe inobservancia al principio de igualdad de las partes, al no permitir la a quo el acceso a la prueba testimonial para desvirtuar los hechos atribuidos, y que fuera ofrecida por  el demandado; los testigos propuestos no se presentaron a la hora señalada el día de la audiencia de sentencia, sin que se alegara causa justificada, por lo que consideramos que no ha existido tal infracción.

 

Sobre la falta de fundamentación de la sentencia, se afirma, que no se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos expresados por la parte actora, los cuales la jueza a quo ha interpretado de manera distorsionada. Tal supuesto no ha acontecido, ya que esto no encaja con lo establecido en dicha sentencia, pues de su lectura se evidencia todo lo contrario.

 

En cuanto a que  se dijo que el poder especial con que actúa la Licenciada […] no reúne las facultades necesarias y condiciones para promover proceso de divorcio; puesto que no se estipuló en él las facultades para las cuales intervendrá la referida profesional; no mencionó el tipo de proceso; además que no se indicó una breve relación circunstanciada de los hechos por los cuales promoverá la demanda, y que existe ausencia de la parte demandada y sus generales, por lo que consideró que se ha violado el principio de imparcialidad del Art. 182 Cn., lo cual es insubsanable a la luz de los  Arts. 65 y 69 C.Pr.C.M. al respecto consideramos que no se ha violado ningún principio, puesto que como lo hemos dicho en pretéritas sentencias, basta que solo se refleje claramente la voluntad de la persona en facultar a una persona autorizada para ejercer la procuración, indicando el proceso que pretende, por lo que los requisitos que expresa el abogado apelante, deben ir estrictamente contenidos en la demanda, no en el poder Art. 42 L.Pr.F. En ese sentido debe acotarse que el espíritu de la legislación de familia es facilitar el acceso a la justicia, y el Art. 11 L.Pr.F. vuelve aún más expedito el otorgamiento de un poder mediante escrito simple, sin necesidad de escritura pública y aún más verbalmente. Por lo que teniendo disposiciones especiales específicas en nuestra materia, las disposiciones del C.Pr.C.M. se consideran estrictamente supletorias, por lo que las decisiones y actuaciones judiciales deben enmarcarse en la ley propia y especial del derecho de familia, a lo que no deben estar ajenos los abogados que representan a los justiciables, si se acota que la facultad para ratificar o modificar el convenio, no es procedente al proceso incoado.

 

Respecto de la medida cautelar decretada en la resolución apelada, no consideramos que haya incongruencia entre el fallo y la valoración de la prueba ofrecida por la parte demandante, al fallarse que continuará la medida cautelar, no sobreviniendo motivos para la continuación de ésta al haberse decretado el divorcio, ya que efectivamente se ha decretado con el objeto de garantizar el estricto cumplimiento del uso de la vivienda familiar después de decretado el Divorcio, por ser necesario, por lo que se mantendrá con ese objeto.

 

IV. En razón de todo lo anterior, consideramos procedente modificar la sentencia pronunciada por la Jueza a quo, en el sentido de revocar el otorgamiento de la pensión compensatoria en forma indefinida; y conceder el derecho de uso de la vivienda familiar,  estimando además que existen elementos suficientes respecto a que el señor […], quien es propietario del bien inmueble y maquinaria de calzado artesanal, puede vivir con el apoyo de sus descendientes  como hasta hoy ha sucedido.”