VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CONVERGENCIA ENTRE LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA Y EL DERECHO PENAL POR LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES OCASIONADAS EN LA VÍCTIMA
“la decisión de esta Cámara se circunscribe a determinar, si es procedente revocar, modificar o confirmar la Interlocutoria que denegó seguir con el procedimiento de Violencia Intrafamiliar, iniciado por la señora […], y de la Ampliación de las Medidas de Protección solicitada en el escrito de apelación a favor de la niña […].
ANTECEDENTES.
En la especie, se encuentra la denuncia (fs. […]) de fecha siete de septiembre del año dos mil doce, interpuesta por la señora […] en contra del señor […], en la cual en síntesis denunció los hechos siguientes: "[…] Tiene seis años de estar casada con el expresado señor con quien ha procreado a una hija de nombre […], de cinco años de edad; el día jueves seis de los corrientes en la madrugada el expresado señor llegó con aliento a alcohol, pero no andaba muy ebrio, ella le reclamó por qué llegaba a esa hora, ellos ya habían hablado de separarse por problemas familiares; estando ellos en su casa de habitación, el señor […] comenzó a decirle palabras groseras, posteriormente al acalorarse la discusión él sacó un arma de fuego y le dijo mátame con ella misma, al no hacerlo el mencionado señor abrió la ventana e hizo un disparo al aire para demostrarle que el arma estaba cargada. Luego él se sentó y le apuntó, entonces ella trató de calmarlo diciéndole que pensara las cosas mejor, fue entonces que él descargó el arma y la tiró al suelo diciéndole que tenía razón y que era mucha tentación; él se quedó tranquilo, entonces ellos estuvieron platicando un rato de arreglar esa situación ; ella se fue a su cuarto a acostarse luego como quince minutos más tarde él llegó también al cuarto e intentó abrasarla en varias ocasiones a lo cual ella le decía que la dejara, ella se levantó de la cama y quiso irse para otro cuarto, él la agarró y la tiró a la cama diciéndole que si no quería por las buenas seria por las malas y que para quién se estaba guardando, entonces la agarró fuertemente el busto a lo cual ella le decía que la soltara que le dolía y le faltaba la respiración, al ver que él no la soltaba ella lo mordió de la mano, entonces la soltó, al hacerlo la denunciante se levantó de la cama tomó su teléfono celular y él se lo arrebató y lo tiró al suelo; él entonces le dijo ésta noche no vamos a dormir, nos vamos a dar v…… toda la noche, fue entonces que él comenzó a golpearla muy fuerte en la cabeza con la mano, ella trataba de defenderse y evitar los golpes por lo que le aruñaba la cara para que la soltara, luego salió ella del cuarto y llamó a la policía en tres ocasiones para que llegaran a su casa, entonces el trataba de convencerla para que no lo denunciara, pero la policía llegó, entonces él se fue de la casa al darse cuenta que ella había llamado a la policía por temor a que se lo llevaran detenido, luego regresó , no sabe la hora; la denunciante manifiesta que ella se fue de la casa con sus dos hijas, una es la que antes se relaciona y otra que procreó fuera del matrimonio, por temor que continúen las agresiones que antes relató.[…]sigue manifestando que no es la primera vez que es agredida por su cónyuge. Por lo que solicita que se inicie proceso de violencia intrafamiliar en el que se decreten medidas de protección a su favor por que teme que continúen los hechos de violencia denunciados. […]” (Sic.) (cursiva, negritas fuera de texto)
El tribunal A quo, a fs. […] decretó Medidas de Protección a favor de la denunciante y en contra del señor […]; Medidas que, como ya sabemos, son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales encaminadas a proteger a los miembros de la familia, siendo su objetivo principal, garantizar los derechos de los miembros del grupo familiar y de esa manera evitar que se causen daños graves o de difícil reparación; Asimismo, se ordenó un estudio psicológico, en el señor […] y la señora […] y se remitió a ésta última al Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer”, para que se le practique el reconocimiento médico de sangre, por los golpes que dijo haber sufrido. En la resolución inicial que decretó las Medidas de Protección antes mencionada se señaló hora y fecha para Audiencia Preliminar.
Posteriormente, a fs. […], la Jueza A quo, amplia las Medidas de Protección dictadas a fs. […], a favor de la señora […], siempre en protección de la misma denunciante.
El día doce de septiembre de dos mil doce, se agrega el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones (fs. […]), realizado en el Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” de la Corte Suprema de Justicia, practicado por el Dr. […], a la señora […], en donde concluye lo siguiente “Las lesiones antes descritas SANARAN en un término de DOCE DIAS, a partir de la fecha del trauma, con atención médica, salvo complicaciones. Dejando DIEZ DIAS de incapacidad.”(Sic.) (cursiva, negritas fuera de texto), consecuentemente, la Jueza A quo, por resolución de fs. […], suspende el trámite del procedimiento, deja sin efecto, el señalamiento de la Audiencia Preliminar, certifica lo pertinente a la Fiscalía General de la República, para que se promueva la acción penal correspondiente, en contra del denunciado, y ordena que las Medidas de Protección tengan un plazo de vigencia de SEIS MESES, a partir de la notificación de la aludida resolución.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: El Art. 25 L.C.V.I, dispone que "El dictamen pericial se expedirá por escrito y se presentará a más tardar dentro de las setenta y dos horas de solicitado. En el caso en que el dictamen se requiera con urgencia, podrá rendirse verbalmente y se asentará en acta. (1)
Si del dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar constituye delito, el Juez o Jueza de Familia o de Paz continuará el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso correspondiente. (1) (negritas, cursiva y subrayado fuera de texto)
Conforme, a lo dispuesto en dicha disposición de ley, es que la Jueza A quo, a fs. […] certificó lo correspondiente a la Fiscalía General de la República para la iniciación de la acción penal correspondiente, ante los juzgados de lo penal, dejando únicamente vigente las Medidas de Protección a favor de la víctima, a fin de garantizarle su protección y proporcionar un efectivo cumplimiento a las Medidas de Protección impuestas.
El recurso interpuesto va enfocado en la protección de la niña […], y a seguir con el procedimiento de los dos (Psicológica y Sexual) de tres (Física, Psicológica y Sexual) tipos de violencia intrafamiliar que se denunciaron. Esta Cámara advierte que dicho procedimiento de Violencia Intrafamiliar tienen como objeto común la protección de la víctima y su grupo familiar donde están incluidas las dos hijas de la denunciante.
Ahora bien, resulta necesario resaltar que evidentemente la simple denuncia no constituye prueba en ningún tipo de procesos, criterio sostenido por esta Cámara (expediente con Ref. 57-A-04). Sobre el mismo queremos acotar que no se ha desestimado ninguna agresión de tipo sexual a fs. […], en contra de la señora […] ni determinado hechos de violencia en contra de su hija […], no obstante en el estudio psicológico de fs. […], los señores […] hablan sobre la violencia de tipo sexual que propició el denunciado a la denunciante, el día seis de septiembre de dos mil doce, -tal como lo está en la denuncia fs. […]- que viene a determinar liminarmente que un hecho de violencia intrafamiliar dio lugar a propiciar tres tipos de violencia Psicológica, Sexual y Física, pero solo en la señora […], mas no en sus hijas.
En este caso, entendemos que existe un sólo hecho pero que da lugar a promover dos acciones: la Penal (por el delito de lesiones) y la Familiar (para atribuir o no la violencia intrafamiliar denunciada). Es decir existe convergencia entre el área Penal y la Familiar, colisión que es resuelta por el Art. 25 L.C.V.I.
Como se ve, se antepone el carácter punitivo de la Ley Penal, sobre la Violencia Intrafamiliar, pues el primero pretende sancionar los hechos de Violencia que han dado lugar a un delito, conforme al Art. 142 C.Pn. u otro delito que pudiera surgir de acuerdo al mismo Código Penal y la segunda, pretende prevenir, sancionar y erradicar los hechos de Violencia Intrafamiliar.
Con la regulación indicada, lo que se pretende evitar es el doble juzgamiento de un mismo hecho, sin invisibilizar la Violencia Intrafamiliar de tipo Física o de otro tipo, que configuren el delito de lesiones, y las otras dos que concurren previamente (Psicológica y Sexual) que pueden configurar otros delitos y que desencadenaron en la agresión física de la denunciante, y por lo tanto deben ser sancionados (desde el inicio), mediante la aplicación del derecho penal y supeditar el trámite de Violencia Intrafamiliar únicamente al decreto de Medidas Cautelares o de Protección -como lo sostiene la Jueza A quo, aunque no tomándolo como un proceso fenecido porque las diligencias estarán vigentes para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas, mientras dure el proceso en sede penal o persistan los hechos de Violencia Intrafamiliar por ser cíclica-. Ello debido a que los hechos acaecidos son de tal naturaleza que el procedimiento de Violencia Intrafamiliar resultaría insuficiente para la sanción y protección integral de la persona ante un hecho que desencadenó ese mismo día en Violencia Física de la gravedad señalada, en donde lleva imbíbito los otros tipos de violencia denunciados Arts. 41 y 42 L.C.V.I.
Ahora bien, al examinar la resolución impugnada (fs. […]), el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones (fs.[…]), practicado por el Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, por el Dr. […], a la señora […], y el estudio psicológico (fs. […]), podemos concluir liminarmente que si existen lesiones ocasionadas por el señor […], en contra de la denunciante, que da lugar a ser conocido inmediatamente en sede penal y que por ello era necesario suspender el procedimiento de la Violencia Intrafamiliar. Por tanto concluimos que es necesario como última ratio, la persecución en el área penal en este caso, por su gravedad, y por el tiempo transcurrido y brindar protección a la víctima, prorrogar y darle seguimiento a las Medidas de Protección otorgadas por la Jueza A quo, por un plazo igual al primigenio, a fin de su estricto cumplimiento y no recaer en otro ilícito penal Art. 338 C.Pn.
Sobre las Medidas de Protección, solicitadas a favor de la niña […], creemos oportuno manifestarle al Licenciado […], que no existen los presupuestos necesarios (apariencia de buen derecho y peligro en la demora), para otorgar Medidas de Protección en favor de la niña […], ni un fundamento razonable que permita fijar alimentos provisionales, en ese sentido tendrá que iniciar el o los procesos familiares correspondientes, y desde la interposición del o los mismos, solicitar las medidas que crea oportunas en beneficio de la niña […]. –tal como se lo manifestó la Jueza A quo a fs. […] (resolución impugnada)-.
Consideramos oportuno manifestarle al Licenciado […], que conforme a los Arts. 144 L.O.J. y 160 C.Pr.C.M., debe de presentar los escritos ante los Tribunales o cualquier sede administrativa pública o privada, con el sello de abogado y su firma, no solo con el sello de notario, como lo ha hecho en esta instancia.
Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones a la Señora Jueza A quo: 1) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, deben ir seguidamente de la resolución o sentencia dictada, lo anterior se menciona en virtud de que existe una resolución sin diligenciar a la Procuradora de Familia Adscrita (fs. […]), una esquela de notificación diligenciada sin el mes en que se realizó (fs.[…]), una esquela de notificación diligenciada en un lugar donde no reside la denunciante (fs. […]), oficios en fotocopia sin el acuse de recibido, que se enviaron a las oficinas de envío (fs.[…]) y un desorden del expediente de fs. […], donde se intercala oficio dirigido al Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer,”oficio dirigido a la Policía Nacional Civil, y actos de comunicación, realizado a las partes y al Equipo Multidisciplinario, por tanto es necesario que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, se consigne posteriormente, el formulario de las solicitudes de Actos de Comunicación, las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, con fechas y lugares donde se remiten en el formulario que entrega a la Oficina de Actos de Comunicación, y posteriormente los oficios que haya librado, ya que no obstante por la organización de los Centros Integrados de Justicia, no es responsabilidad inmediata las erróneas actuaciones de la Oficina de Actos de Comunicación, como directora del proceso debe velar por ese orden y garantizar que ninguna resolución quede sin notificarse, esto con el fin de evitar futuras anulabilidades y proporcionar el acceso a la justicia a las solicitantes y al o la Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado; 2) El Oficio dirigido a la Fiscalía General de la República (fs. […]), menciona que solo se certificaron […] folios de los […], este último es la resolución, donde ordenó la remisión de la certificación del expediente a la institución antes mencionada y que no fue certificada, por tanto deberá de estar vigilante en eso; 3) En el escrito de apelación de fs. […], menciona el Lic. […], que no se le ha notificado, la resolución que impugna, no obstante, describe la resolución como ya conocida, por tanto el Juzgado deberá estar pendiente cuando un abogado revise los expedientes en el tribunal que dirige, a fin de consignar, si efectivamente han sido consultados, y los nombres de los abogados ya que conforme al Art. 173 C.Pr.C.M. esa consulta es una notificación tácita de las resoluciones y de su intervención.”