ALIMENTOS A LA MUJER EMBARAZADA

IMPOSIBILIDAD DE SER EXIGIDOS DESPUÉS DE FINALIZADO EL PERÍODO DE EMBARAZO

 

“1). Análisis de la interpretación errónea del art. 249 C.F.

El examen de este submotivo del recurso guarda el orden de exposición siguiente: a) transcripción del artículo supuestamente infringido, b) argumentos del recurrente, c) argumentos de la Cámara, d) consideraciones propias de la Sala.

 

a) El artículo objeto de análisis reza: "Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluidos los gastos del parto."(sic).

 

b) El recurrente argumentó: "La infracción cometida por la Cámara en relación al Art. 249 del Código de Familia, ocurre precisamente cuando concluye que de la redacción de dicho precepto y de los supuestos de hecho que contempla, infiere que la acción de alimentos a la mujer embarazada debe ser promovida en el tiempo de la preñez.--- Tal interpretación es errada, en tanto que dicho precepto es de carácter sustantivo y no procesal, lo que establece son los supuestos fácticos que habilitan el reclamo de esa especie de alimentos, incluidos los gastos del parto. En ningún momento dicho precepto está delimitando el ejercicio de la acción a plazo de caducidad o de prescripción alguna."

 

Agrega que hubo interpretación errónea de la ley, debió haberse ajustado al tenor de la norma, en cuyo caso la sentencia hubiese sido distinta.

 

c) La Cámara sostiene en síntesis que el art. 249 C.F. contiene los presupuestos jurídicos necesarios para analizar la procedencia del derecho a que la mujer embarazada reciba alimentos. Que es la "mujer embarazada" en contra del "padre de la criatura" quien debe exigir los alimentos, cuando la paternidad haya sido definida conforme el Código de Familia lo establece. Que la paternidad ya definida constituye el título habilitante para que la mujer embarazada pida alimentos. Las formas de establecer la paternidad están reguladas en los arts. 135, 144, 146 C.F. Una vez que la paternidad se encuentra establecida y también los legítimos contradictores, es necesario que la petición de alimentos se verifique durante la preñez. Los alimentos se caracterizan por ser impostergables, actuales, pues, con ellos se persigue colmar las necesidades alimenticias. Por eso se considera que la petición fue hecha extemporáneamente, porque se solicitó transcurridos dos años posteriores al nacimiento de la niña. La madre de la niña debió haber iniciado las diligencias de reconocimiento provocado, art. 146, inc. 2 C.F. Luego pudo pedir los alimentos. La ley no contempló que los alimentos a la mujer embarazada pudiesen ser reclamados con posterioridad, pero sí reconoció el derecho a pedir indemnización por daños materiales a la madre, art. 150 C.F.

 

d) Consideraciones de la Sala de lo Civil

Primeramente, aclaramos que se admitió el recurso por infracción del art. 249 C.F., con arreglo al art. 5, inc. 2 de la Ley de Casación, el cual señala que procede el recurso de casación contra la sentencia que niega los alimentos.

 

En segundo lugar, consideramos que el art. 249 C.F. señala que la persona legitimada a acudir al juez de familia a pedir alimentos a la mujer embarazada es precisamente una mujer embarazada. Por el contrario, cuando la demanda se interpuso, la señora […] ya no estaba embarazada, pues su hija había nacido dos años atrás, fs. […].

 

El recurrente se queja que el tribunal ad quem no respetó el tenor literal del art. 249 C.F. Por el contrario, la Cámara observó que esa norma contiene los presupuestos para conferir el derecho que son: 1.1-) los legítimos contradictores, 1.2-) la definición de la paternidad 1.3-) tiempo en que deben exigirse.

 

1.1-) Legítimos contradictores

Siguiendo el tenor literal de la disposición, los legítimos contradictores son:

 

a-) "toda embarazada", la peticionaria debe estar embarazada cuando pide los alimentos, por el contrario, ya dijimos que la madre de la niña evidentemente ya no estaba embarazada de ella cuando demandó al padre de la misma, fs. […] de la demanda.

 

b-) "El padre de la criatura", esta expresión denota que el sujeto llamado a ser demandado es aquél que colaboró a procrear al no nacido. De lo contrario la norma hubiese dicho "el padre", como sí ocurre cuando la filiación paterna ha sido emplazada legalmente, art. 156, 157, 162,2°) C.F.

 

1.2-) Definición de la paternidad: el título habilitante

El art. 249 señala expresamente: "Definida la paternidad conforme lo establece este Código". El Código de Familia en el art. 135 regula las formas de establecer la paternidad: "La paternidad se establece por disposición de ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial."

 

La paternidad queda establecida por disposición de ley con arreglo a las presunciones que la misma contempla, arts. 140 y sigo C.F. También, el padre puede reconocer al hijo no nacido.

 

Por último, en ausencia de las formas anteriores, el art. 146, inc. 2 C.F. señala: "La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha concebido sea citado ante el Juez, a declarar si reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer."

 

Esta ha sido una norma vigente y positiva desde el año un mil novecientos noventa y ocho. Si el derecho a establecer la paternidad de la no nacida estaba dispuesto a favor de la madre, ella pudo ejercitarlo. Nadie se lo podía obligar. Era pues, una carga que obraba a favor o en perjuicio propio. Entonces ella es quien tiene que también cargar con las consecuencias de no ejercitar las prestaciones que la ley le confiere. Con mayor razón, ella pudo pedir el establecimiento de la paternidad y consecuentemente los alimentos y demás prestaciones porque su profesión jurídica (abogada) le ha habilitado para informarse, fs. […], párrafo dos de la demanda.

 

Obsérvese que los alimentos operan a petición de parte. De modo que la madre pudo pedir en tiempo y forma el establecimiento de la paternidad e incluso, como medida cautelar se pudo fijar alimentos provisionales en la audiencia de reconocimiento provocado de las diligencias que la ley autoriza con ese fin.

 

Entonces, el art. 249 C.F. sigue la regla general de los alimentos, de exigir un título habilitante para exigirlos, art. 248, 250 (que dice:

"Quien reúna varios títulos para pedir alimentos ... ").

 

1.3-) Tiempo en que deben exigirse los alimentos

Siguiendo la interpretación literal, cuya aplicación reclama el recurrente, transcribimos el art. 249: " ...toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo ... ". Si nos atenemos a la expresión literal tenemos que concluir que la embarazada solo puede pedir alimentos "durante ese período" y no se le habilita a que pida el "reembolso de los alimentos que necesitó cuando estuvo embarazada". La disposición no emplea el verbo: "devolver" ni "reembolsar". Por ejemplo, el art. 155 del C.F. dispone que impugnada la paternidad, el marido o cualquier otro reciamente tiene derecho a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya irrogado.

 

Por lo que desde el punto de vista literal, acusado por el recurrente de no emplearse, no vemos que la Cámara se haya alejado del significado de la norma.

 

Ahora bien, la Cámara argumenta correctamente que los alimentos tienen la finalidad de satisfacer necesidades actuales, reales, impostergables. Por eso la ley señala que su pago es anticipado y sucesivo, art. 256 C.F.

 

El Estado tiene el compromiso internacional y nacional de velar por la protección de la maternidad, de los derechos del no nacido. No hay ninguna duda que su protección merece el más alto grado de preocupación. Pero ello no nos aparta de la premisa que es el necesitado quien debe acudir oportunamente a exigir sus derechos, porque es en ese momento cuando deben suplirse las necesidades por las cuales la ley dispone la protección.

 

El Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 40, numeral 1, señala que el derecho a la vida es objeto de protección a partir del momento de la concepción. En el mismo sentido el derecho se recoge en el art. 1, inc. 2 Cn. En armonía de lo dicho, el art. 24 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño señala: "Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;"

 

Las leyes reconocieron diversos derechos para proteger a la madre y al no nacido a raíz de los avances de la ciencia, que descubrió la importancia de la protección del no nacido en el vientre materno y que ello condiciona el desarrollo durante toda la vida del individuo. Pero es la madre en representación propia y del no nacido quien debe manifestarse consecuentemente en el momento correspondiente.

 

El art. 249 C.F. se configura dentro de las medidas asistenciales a la maternidad y a favor del no nacido y complementa las que el Estado mismo implementa.

 

Si se desea fortalecer la política de protección a la mujer embarazada y al no nacido debe quedar claro que en ese momento, cuando más se necesita la ayuda, es cuando debe exigirse los alimentos. Asegurando que la asistencia sanitaria, alimenticia y de cualquier tipo sea utilizada "durante el tiempo del embarazo" es que promovemos los cuidados especiales que estos sujetos necesitados requieren. Por el contrario, si se otorga el pago de dinero en un momento diferente al citado y con mayor razón, dos años después del nacimiento de la niña, de conformidad al art. 249 C.F., ya no estamos en presencia de alimentos que deben ser usados para alimentar al no nacido en el vientre materno.

 

En forma análoga, la legislación nacional regula otras normas asistenciales a favor de la mujer embarazada, que deben ser ejercitadas precisamente en ese momento, que es cuando se necesita su aplicación. A manera de ejemplo, el art. 110 del Código de Trabajo (C.T), en síntesis, se prohíbe a los patronos destinar mujeres embarazadas a trabajos que requieran esfuerzos físicos incompatibles con su estado. El art. 309, inc. 1 CT: "El patrono está obligado a dar a la trabajadora embarazada, en concepto de descanso por maternidad, doce semanas de licencia, seis de las cuales se tomarán obligatoriamente después del parto; y además, a pagarle anticipadamente una prestación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario básico durante dicha licencia."

 

Asimismo, a manera de ilustración citamos las siguientes normas:

 

El artículo 17 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, bajo el epígrafe: "Derecho a la protección de las personas por nacer" contempla que: La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento.---Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza."

 

También, el art. 5° de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos señala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los empleados gozarán de licencia con goce de sueldo por los siguientes motivos: --- 2) Por alumbramiento;(. . .) Los funcionarios o empleados a quienes se conceda licencia con goce de sueldo, devengarán durante el lapso de la misma, todas las remuneraciones que les asigna la Ley de Salarios."

 

Asimismo, sólo para ilustrar el asunto, el Decreto Legislativo 335, del catorce de marzo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial número 71, Tomo 399, del diecinueve de abril de dos mil trece, de reforma a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, añade un inciso al art. 9 que dice: "Todo empleado público, en caso de paternidad por nacimiento o adopción, tendrá derecho a una licencia de tres días hábiles, que se concederá a su elección desde el día del nacimiento, de forma continua, o distribuidos dentro de los primeros quince días desde la fecha del nacimiento.... ".

 

De forma que las licencias por paternidad, maternidad y otras prestaciones devenidas del embarazo deben ejercerse durante ese tiempo, porque es parte de la naturaleza del derecho conferido el ser ejercitado durante ese período. Un ejercicio posterior carece de sentido, deslegitima el derecho.

 

Si se obligase al padre de la niña a dar lo que no dio en su momento equivale a imponer una compensación por el deber incumplido y no una prestación asistencial para cubrir una necesidad.

 

Las obligaciones no asumidas ni canceladas a tiempo por el padre dan lugar a daños materiales. Ya no pueden ser alimentos, porque insistimos, éstos están destinados a cubrir necesidades impostergables para la vida misma. De no entenderse en la manera en que la Cámara ad quem lo entiende y cuya opinión nosotros compartimos, se desvirtuan estas prestaciones alimenticias que figuran como medio de protección "social" aplicable en el instante justo en que deben operar.

 

Es muy cierto lo que el recurrente argumenta, que el art. 249 C.F. no establece ningún plazo de prescripción ni de caducidad del reclamo de los derechos. Pero no es menos cierto que si la petición de alimentos no es congruente con la naturaleza del derecho el juez la puede rechazar.

 

En conclusión, no ha lugar a casar la sentencia por supuesta infracción de ley, por interpretación errónea del art. 249 C.F. Esto es sin perjuicio de que la madre ejerza a futuro sus derechos como crea conveniente y dentro del marco legal.”