IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

PROCEDE CUANDO LO QUE SE ALEGA ES LA ILEGALIDAD DE UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , QUE POR SU NATURALEZA NO ENCAJA EN LOS SUPUESTOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Y MERCANTIL

 

“Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defecto en omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serlo in limine litis o  in persequendi litis, así:

a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,

b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.

B. Este tribunal, por fines prácticos y de conformidad con nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, acepta las anteriores figuras de rechazo en la forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad así:

C. Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.

D. La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM)

E. Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos:

a) Ausencia de un presupuesto de la litis:

i. Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes.

 ii. Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.

iii. Falta de competencia en razón del territorio.

b) Aparición de un óbice procesal de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, y otros.

F. De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.

2. DE LA COMPETENCIA.

              El Debido Proceso o Proceso Constitucionalmente Configurado, comprende, entre otros, la existencia de Tribunal competente, como aparece en diversos tratados internacionales celebrados por El Salvador, en relación con los Arts. 172 a 190 de la Constitución, ya que se reconoce que en un Estado de Derecho, la administración de Justicia eficiente y eficaz, a través de un Tribunal competente, (garantía de Competencia), independiente e imparcial, constituye una especial garantía judicial básica de la legalidad que el Estado tiene el deber de asegurar, de allí que se conciba al Juicio como “la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el Juez competente”; o sea, como la “legítima discusión de un negocio entre el actor y el demandado ante un Juez competente, que lo dirija y termina con su decisión o sentencia definitiva.”

            En términos generales, entendemos por COMPETENCIA “como la medida de la jurisdicción” que se le atribuye a los tribunales que   pertenecen al mismo   orden jurisdiccional –jurisdicción es el todo y  la competencia la parte-; y así se dice que COMPETENCIA  es: a) atribuir a un órgano jurisdiccional el conocer de determinadas pretensiones, con preferencia o exclusión de los demás órganos de la jurisdicción; y b) por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dichas atribuciones. Entre nosotros, la Ley Orgánica Judicial contiene la distribución organizativa del Órgano Judicial, al que constitucionalmente se le atribuyen las facultades jurisdiccionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en las materias que en ella se señalan, aunque realmente, en todo su conjunto, la ley está destinada a distribuir la jurisdicción en base no sólo a la materia (RATIONAL MATERIAE), sino también por grado, territorio y funcionalidad. Arts. 131 Ordinal 31°, 172 y 184 Constitución.

II. ANÁLISIS DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

A la luz de los conceptos antes indicados, se vuelve imprescindible determinar si este tribunal tiene competencia para conocer de la pretensión contenida en el proceso de mérito, así:

            A. El actor solicita del órgano de la jurisdicción que se pronuncie sobre los efectos o defectos de las actuaciones administrativas del Órgano Ejecutivo, y se determine que el acto de auto-disolución efectuado por la Junta Directiva del Fondo del Milenio no puede tener el efecto de hacer cesar la existencia jurídica de esa institución, y en tal razón, pide que este Tribunal declare que el FOMILENIO sigue existiendo por no haber un  decreto legislativo que disuelva dicha institución.

            B. En base a lo expuesto, es oportuno aclarar que la competencia se define como la función específica de los jueces; es la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, por razón del territorio, por razón de la jerarquía, por razón de la función, etc. Así, la competencia Administrativa, es la potestad que reside en la administración pública, o en los funcionarios o cuerpos representativos, para decidir sobre las reclamaciones a que dan lugar los propios actos administrativos; y, la competencia civil, es la potestad relativa a decidir las reclamaciones de origen privado. Lo que determina la competencia administrativa o civil, es la naturaleza del reclamo. Obviamente el Estado contrata con particulares para la consecución de sus fines. Hay procedimientos, normas que regulan tales contrataciones, así como hay mecanismos para discutir e impugnar actos de la Administración si estos han sido ilegales.

            C. En el caso que nos ocupa, el reclamo resulta ser un desacuerdo con una decisión tomada por la Administración Pública, por lo que tal pretensión no encaja en los supuestos de la legislación civil y mercantil, pues en el fondo lo que se está alegando es la ilegalidad de un acto de la Administración Pública, y al conocer dicho punto implica invadir atribuciones administrativas de las cuales este Tribunal no tiene competencia. En todo caso, al tratarse de un acto administrativo debió en el momento oportuno y ante la instancia correspondiente controvertir su legalidad.

            En base a lo anterior, lo solicitado por los demandantes, excede de las atribuciones de esta Cámara que hoy conoce en primera instancia, por lo que la demanda padece de una patología tal que impide pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido, por las razones enunciadas, por lo que deberá declararse improponible la misma por carecer de competencia objetiva.”