INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE  DECLARA NO HA LUGAR EL INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO

“El Licenciado […], en su calidad de Defensor Particular, ha interpuesto recurso de apelación en contra la resolución que consta en auto de […] emitida por el señor Juez del Juzgado Sexto de Instrucción de […], en la cual se declaró no ha lugar el incidente de nulidad absoluta planteado por el recurrente en dicho momento procesal, basándose específicamente el fundamento del recurso de apelación planteado por el recurrente en la denegatoria de la presunta existencia de nulidad absoluta alegada por el apelante planteada vía excepción, amparándose en lo establecido en el Art. 347 inciso segundo del Código Procesal Penal.

En razón de ello, está Cámara considera procedente, como en cualquier otro caso sometido al conocimiento y competencia de este Tribunal, hacer un examen "in limine" del recurso, para poder determinar si efectivamente este cumple con los requisitos establecidos por nuestra normativa procesal penal; es decir, los prepuestos de carácter objetivo y subjetivos de procesabilidad del recurso de apelación planteado en contra de resoluciones pronunciadas en primera instancia por los Jueces de Paz e Instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen agravio a la parte recurrente, debiendo delimitarse claramente en la exposición del recurso planteado la existencia del agravio jurídicamente motivada, el acto procesal, decisión jurisdiccional o resolución impugnada y autoridad a quien se dirige el recurso, según lo dispuesto en los Arts. 464 Pr. Pn.; por otro lado, el recurso se interpondrá en el plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del recurso ante el mismo juez que dictó la resolución cuestionable, según lo dispuesto en el Art. 465 Pr. Pn.; dicho de otra manera, para que el procedimiento provocado por el acto impugnativo pueda alcanzar su destino con un resultado positivo sobre la pretensión, el acto de impugnación deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas formalidades y condiciones de modo y tiempo que se han preestablecido en la ley bajo pena de inadmisibilidad.

El Art. 452 Inc. 1° Pr.Pn., establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", por su parte el Art. 453 Inc. 1° Pr.Pn., establece literalmente lo siguiente: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados". De lo anterior se puede afirmar que en nuestra legislación procesal penal, el derecho a recurrir no se rige por el arbitrio de las partes, sino por las reglas de impugnabilidad, tanto subjetivas como objetivas, previamente establecidas; es decir, para que el recurso sea procedente el sujeto que pretenda impugnar debe estar facultado para ejercer dicho derecho en primer lugar, y en segundo lugar, la resolución impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que la ley ya señala como recurribles, lo que obedece al Principio de Taxatividad, el cual busca conseguir tanto la celeridad procesal, como evitar posibles abusos de utilización de los recursos, impidiendo que los mismos sean interpuestos arbitrariamente con fines dilatorios del procedimiento.

En el caso en concreto, el recurrente Apela, de la resolución emitida por el Juez A quo, específicamente en cuanto a que en la misma se declaró sin lugar el incidente o excepción de nulidad absoluta planteado por el recurrente vía excepción, la cual no se encuentra previamente establecida entre las resoluciones apelables o recurribles, ya que la ley en su Art. 347 inciso segundo del Código Procesal Penal, es claro en establecer que: "Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación con efecto suspensivo cuando fueren proveídas en primera instancia"; no contemplando dentro de dicho supuesto aquellos casos en que se deniegue la presunta existencia de una nulidad alegada mediante cualquier tipo de incidente por las partes intervinientes en el proceso, por cuanto, para que la nulidad, ya sea de carácter absoluta o relativa, genere sus efectos jurídicos, deberá ser declarada judicialmente, y únicamente dicha declaratoria admitirá, tal y como claramente lo establece el precepto citado, recurso de apelación; por lo tanto, para esta Cámara es procedente declarar inadmisible el recurso de apelación, por no reunir los requisitos de impugnabilidad objetiva que exige la ley y en atención a las razones legales expuestas anteriormente.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente relacionado, así como de las disposiciones legales citadas, en materia de impugnación de resoluciones judiciales, que se rige bajo el principio de Taxatividad y Legalidad, en cuanto a que la ley determina que decisión judicial es susceptible de ser recurrida, y en caso afirmativo, a través de qué tipo de recursos; el caso sometido a la competencia de esta Cámara en el cual se recurre de una resolución que declara sin lugar la presunta existencia de una nulidad de tipo absoluta del proceso, no admite recurso de apelación, y por lo tanto, la interposición del recurso es inadmisible.”