PROCURADOR DE FAMILIA

IMPOSIBILIDAD DE REPRESENTAR AL DEMANDADO, CUANDO LA DEMANDA HA SIDO PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE A TRAVES DE SUS DELEGADOS.

 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA. El Art. 112 L.Pr.Fm. literalmente dice: “

 Si la demanda no fuere contestada y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá la representación; sin embargo, se notificará personalmente al demandado la asunción de su representación, así como la sentencia definitiva.

 

El Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador General de la República como representante legal del demandante, en cuyo caso el Juez designará quien lo represente.” (lo resaltado y cursiva fuera de texto)

 

En su primer inciso determina dos condiciones que deben concurrir para que el (la) Procurador(a) de Familia Adscrito asuma la representación del demandado y son las siguientes:

1) Que no haya contestado la demanda;

2) Que además no comparezca a la Audiencia Preliminar; esto último se ha atemperado en el sentido que se puede nombrar al (la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, cuando no contesta la demanda y se presenta a la audiencia.

 

En el inciso 2° determina cuando la representación por dicho funcionario(a) es improcedente, y es cuando la demanda la hubiere promovido un representante o delegado del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, en virtud, que la Institución se encontraría en una doble representación; tanto del actor como del demandado, existiendo intereses contrapuestos entre cada una de las partes.

 

A criterio del Juez A quo, cuando se concurre en este supuesto, no existe conflicto de intereses entre uno u otro profesional, ni patrocinio infiel ya que la Licenciada [...], quien actúa como Procuradora Adscrita al Juzgado a quo y las Defensoras Públicas de Familia Licenciadas [...], no actúan en representación legal de los demandados  […], que es el presupuesto que según el Juez A quo, inhabilitaría a la Procuradora de Familia Adscrita, para asumir la representación de los demandados y que ambas profesionales tienen definidas claramente sus funciones en la ley, que se limitan a procurar o asistir judicialmente a la parte demandante y que no tienen la potestad de actuar como representante legal de la persona en cuyo nombre procura.

 

Sobre este punto, ésta Cámara expresa, que las Defensoras Públicas de Familia  [...], no representan legalmente a los demandados en el proceso, sino a la parte actora, entendida la representación, en el sentido de procurar dentro del proceso, también llamada “representación judicial” y que la ley a veces denomina en termino sinónimos al de “representante legal”, pero se concluye lógicamente que se refiere a asistir a una persona en juicio y ese es el supuesto del Inc. 2° del Art. 112 L.Pr.Fm. -como lo hemos manifestado- que no procede la representación de la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, cuando la demanda la hubiere promovido un representante o delegado del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, por estar expresamente determinado en la ley. Por otro lado transcribimos las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determina la representación de sus delegados y empezamos con el primero Art. 13 el cual expresa lo siguiente:

 

Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente Ley, el Procurador General podrá facultar su representación, la cual se ejercerá en los servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y características que señala el artículo 7 de esta Ley.

 

Debemos de resaltar, que conforme al anterior artículo quien actúa en el proceso es el (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, a través de sus delegados. Ahora bien, debemos de decir que la figura del(la) Procurador(a) de Familia Adscrita a los Tribunales, surgió con la Ley Procesal de Familia, tal como dice en el Título I, Capitulo III, donde se refiere a la Procuraduría General de la República el cual menciona “Art. 19.- En cada Juzgado de Familia habrá un Procurador de Familia, delegado del Procurador General de la República, quien velará por el interés de la familia, de los menores, incapaces y de las personas adultas mayores, y además actuará en representación de la parte demandada en los casos previstos por la ley.

El Procurador de Familia podrá intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos procesales.

 

Dicho Procurador de Familia Adscrito al Juzgado de Familia, es un delegado del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, por tanto su capacidad procesal le deviene por delegación del titular de la institución para la que labora, quien lo delega para que la represente, en ese sentido, podemos concluir que ningún delegado del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, actúa bajo titularidad o personalidad propia, sino por la del titular de dicha institución.

 

Segundo, el Art. 39 que prescribe quienes son representantes del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República y menciona lo siguiente:

Son representantes del Procurador General:

a) Los Procuradores Adjuntos de Áreas Especializadas.

b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al Usuario.

c) Coordinador de Adopciones Nacionales.

d) Procurador Auxiliar.

e) Coordinador Local de Unidad de Atención al Usuario.

f) Defensor Público de Familia.

g) Defensor Público Penal.

h) Defensor Público Laboral.

i) Defensor Público de Derechos Reales y Personales.

j) Psicólogo.

k) Trabajador Social.

l) Mediador o Conciliador.

m) Los servidores públicos que el Procurador General designe para el cumplimiento de determinadas actuaciones administrativas y judiciales.

Las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General serán desarrolladas en el reglamento de la presente Ley.” (negrita, cursiva y subrayado fuera de texto) En ese sentido, el cargo del Procurador de Familia Adscrito al Juzgado de Familia, está introducido en el literal f) del anterior artículo, como designado del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República.

 

Tercero, el Art. 26 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República define al Defensor Público de Familia como: “[…]el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los recursos legales que fueren procedentes; y además funciones que otras leyes le confieran.

Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el Defensor de Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, niñez y adolescencia, y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia.[…]” (negritas, cursiva y subrayado fuera de texto)

 

Conforme a las disposiciones que hemos mencionado, esta Cámara considera, en primer lugar, que al designar a la Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal, para que -en este caso en concreto- asuma la representación del demandado, estaríamos aceptando una transgresión a norma expresa, ya que el Art. 112 L.Pr.Fm., prohíbe que la persona demandada sea representada por el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Tribunal, cuando la demanda hubiese sido promovida por el Señor(a) Procurador(a) General de la República, a través de sus delegados, como representante legal del demandante, en este caso de la señora […], pues habría conflicto de intereses entre personas que representan a las partes por delegación de la misma Institución. Se debe aclarar que el A quo, ha confundido la figura de representación legal (padre y madre en relación a los hijos o de personas jurídicas) propiamente dicha, con la representación judicial, que implica, asistir, defender o procurar por otras personas.

 

En segundo lugar, al confirmar la resolución del Juez A quo, se estaría ante la presencia de lo que se denominaba en el derogado Código de Procedimientos Civiles como “Patrocinio Infiel”, ya que tanto los Defensores Públicos de Familia como el Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo, son delegados por parte del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República y representan al mismo, aunque tengan distintas funciones.

 

Por lo que independientemente de que éstos actúen con la debida diligencia en la defensa de sus patrocinados, ello no obsta para advertir que como delegados del(la) mismo(a) funcionario(a), no pueden actuar de forma opuesta o antagónica a los intereses de cada una de las partes, como ha ocurrido en algunos procesos; por lo que gozan de la misma personalidad jurídica, y la ley les prohíbe por ello expresamente tal representación cuando concurren el supuesto que un(a) Defensor(a) Público de Familia promueva la demanda en representación de la parte demandante, y en caso de nombrarle a la parte demandada al(la) Procurador(a) de Familia Adscrita al Tribunal, como su representante, todos los actos posteriores a ese nombramiento, no tendrían ningún valor, porque existe violación al debido proceso, pues ambas partes estarían siendo representadas por delegados de la misma institución que representan.

 

Resaltamos también que ese nombramiento -como se ha hecho en el sub lite- viola el Art. 11 Cn, pues como se ha dicho, se estaría transgrediendo las garantías del debido proceso, que es contrario a la seguridad jurídica de los justiciables, por tanto es procedente revocar el nombramiento de la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, para asumir la representación del señor […] y la señora […].

 

Por último, esta Cámara hace las siguientes observaciones al Juez A quo: a) No procede aplicar de manera directa el Art. 75 C.Pr.C.M., ya que el Art. 112 L.Pr.Fm. establece expresamente la prohibición a la que nos hemos referido ut supra respecto a la asunción de la representación del (la) Procurador(a) de Familia, ya que la aplicación del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, conforme a los Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M., es de forma “supletoria” en los casos de familia y no de manera directa -como se ha hecho en este caso- y que solo procede cuando exista vacío en la ley especial. (Ley Procesal de Familia); b) Que al momento de hacer el análisis in liminis de la demanda o solicitud que se le presente por parte de los(las) Defensores Públicos de Familia, así como en la solicitud de intervención judicial, que peticionen los(las) mismos(as), deberá cerciorarse que dichos profesionales legitimen la personaría con que actúan, con la Credencial Única en original o debidamente confrontada con la original, en todo caso certificada en legal forma, conforme al Art. 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo anterior se advierte, en virtud, de que no se presentó en legal forma la de fs. [...], por lo tanto debe de estar vigilante en ese aspecto (vr. gr. fs. [...]); c) Cuando exista casos como el presente, que sean iniciados por el(la) delgado(a) del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, en representación de la parte actora y no conteste ni comparezca la parte demandada al proceso, nombre un abogado de oficio que represente a la o las partes demandadas, nombramiento que permanecerá siempre y cuando la o las partes demandadas no nombren abogado(a) que los represente, lo anterior en respeto a las garantías del debido proceso y de no vulneración del principio de defensa de la parte demandada; d) Existen sendas sentencias dictadas en esta instancias, en donde hemos sostenido que el Art. 153 L.Pr.Fm. no es taxativo, por ello, se puede recurrir de resoluciones que afecten los derechos de las partes o el debido proceso, pudiendo aplicarse incluso lo dispuesto en el lit. b) de dicho artículo, -como lo citamos al inicio de esta sentencia- en lo que respecta a la legitimación de las partes, tanto del rechazo de su intervención como de lo contrario (obligarlo a intervenir). Aclaramos que no existe vulneración de la Procuraduría General de la República al mandato constitucional, por cuanto está interviniendo por la persona que lo requiere, tal como el mandato constitucional se lo ordena Art. 194 Rom. II, pero no puede a su vez actuar por la parte contraria cuando exista el supuesto del Art. 112 L.Pr.Fm. ut supra mencionado; e) Recordar la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, que los conflictos familiares deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos, por tanto debe evitar todo ritualismo y obstáculo para resolver las pretensiones que tiene en su conocimiento, con aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia, por ello, debe analizar bien el caso, a fin de darle tramite que legalmente corresponda a la pretensión Arts. 19 C.C.; 7 lit. b) L.Pr.Fm.; y 18 C.Pr.C.M.; f) Que el Art. 112 L.Pr.Fm. prohíbe que la persona demandada sea representada por el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, cuando la demanda hubiese sido promovida por los Defensores Públicos de Familia como delegados del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, como representante legal del demandante, -como en sendas sentencias lo hemos manifestado y en ésta-, por tanto, siempre le quedará expedito a la parte que recurre, el derecho de activar los mecanismos legalmente establecidos, para solucionar en definitiva esta controversia, cuando sucedan casos como el preceptuado en el Art. 112 L.Pr.Fm.”