INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
DECLARATORIA DE NULIDAD ANTE CRITERIOS RIGUROSOS Y FORMALISTAS EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE LA ALZADA
"Se tiene como único reclamo alegado por la peticionaria, la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 453 Y 469 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 478 N 1 (SIC) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL E INOBSERVANCIA DEL 470 DEL MISMO CUERPO LEGAL", quien centra su inconformidad en que la decisión adoptada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro excluyó de toda consideración los requisitos de interposición que contempla nuestra legislación, ya que a su entender la exigencia específica de ésta es la relación concreta de disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, situación que hace inferir que la aceptación del precepto, entendida como artículo o disposición legal, es la que recoge el Art. 469 Pr.Pn., o por lo menos que no debe realizarse sobre este punto una interpretación restrictiva como la que ha hecho la Honorable Cámara.
En este mismo sentido, continúa aduciendo la interesada que efectivamente se está apartando de lo dispuesto en el Art. 475 Pr.Pn., que le da la facultad a los tribunales de Segunda Instancia a examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la ponderación de la prueba como a la aplicación del derecho, por consiguiente no es viable, según la impetrarte, aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo de un recurso de apelación como el que en su oportunidad presentó la solicitante, simplemente por tener criterios rigurosos y formalistas en cuanto a requisitos que éste ha de contener, pues si del mismo se desprende el cumplimiento a las condiciones de interposición, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para la apelación, estando en contra de lo establecido en los Arts. 15 en relación con el 470 ambos Pr.Pn.
Continúa aseverando la peticionaria, que si la Cámara consideraba que en el memorial de alzada no se llenaba algún requisito exigido por la ley se debió prevenir con la finalidad de subsanarse, según lo establecido en el Art. 453 Pr.Pn.
En esta tesitura, cabe verificar los argumentos contemplados en lo resuelto por el Tribunal de Alzada, encontrándose en esencia lo siguiente: "...En el presente caso, no obstante que la licenciada [...], alega en su libelo recursivo Motivos de Forma: Falta de motivación de la sentencia al omitir valorar los elementos probatorios de valor decisivo e inobservancia de los Arts. 144 y 400 numeral 4 del Código Procesal Penal" (sic) y "Motivo de Fondo: Errónea aplicación del Art. 34 inciso tercero de la Ley reguladora (sic) de las Actividades Relativas a las Drogas e inobservancia del Artículo 33 inciso tercero de la Ley reguladora (sic) de las Actividades Relativas a las Drogas", también es cierto que omitió exponer cuáles son los "agravios" que la decisión judicial impugnada le ocasionan (sic) o, más bien, los agravios que la supuesta aplicación de los mencionados artículos le ocasionan como representante de la Fiscalía General de la República, lo que evidentemente trae consigo incumplimiento a lo que exige el Art. 452 Inc. 4° CPP...se advierte que la fiscal solamente alude a una mera inconformidad y no a un motivo concreto de agravios".
Concluye la Cámara que a su criterio las omisiones que se advirtieron, es decir, la falta de agravios, no pueden subsanarse mediante prevención ya que son omisiones de hecho o de fondo que no pueden ser suplidos mediante la aplicación del principio iura novic curia ya que se atentaría contra la imparcialidad judicial.
Esta Sala considera que el Tribunal de Segunda Instancia desatiende la facultad de analizar el proveído impugnado, señalada en el Art. 475 Pr.Pn., en virtud de que de los argumentos plasmados en el auto mediante el cual se inadmite la apelación, se establece que los Magistrados se abstraen del examen por el fondo de éste ante la falta de exposición de los agravios por parte de la apelante, lo cual constituye una aplicación de juicios de índole formalista en lo relativo a los requisitos que debe cumplir el medio recursivo en comento, ya que en el presente caso de la lectura del memorial de apelación se desprende la observancia de los elementos esenciales de impugnabilidad tanto subjetiva como objetiva, junto con el agravio que la decisión tomada en Primera Instancia le generaba, según la recurrente, por lo que al ser rechazado por la Cámara, se le está dando un sentido diverso a las formalidades establecidas para tal recurso, circunstancia que va en contra del contenido del Art. 15 Pr. Pn., que contempla la interpretación de manera restrictiva de las normas en caso que limiten el ejercicio de un derecho o facultad concedida a las partes, circunstancia que se configura e el presente proceso.
Así, debe señalarse que nuestra legislación procesal penal establece el cumplimiento de las formalidades contenidas en el Art. 470 Pr.Pn.; sin embargo, tal acatamiento no debe interpretarse de manera tan severa que constituyan un impedimento a la garantía de la revisión integral del fallo, puesto que con la finalidad que se les de cumplimiento, es la misma ley procesal penal que franquea en el Art. 453 Inc, 2° Pr.Pn., la figura de la prevención, a fin de poder subsanar defectos u omisiones de forma.
En esta tesitura, esta Sede procede a estimar el vicio denunciado, en vista de que ha quedado evidenciado que la Cámara de la Segunda Sección del Centro vedó la posibilidad de subsanar el recurso de apelación presentado por la Licenciada [...], en carácter de agente fiscal, no obstante haber sido presentado en tiempo, expresando de manera separada cada motivo y su respectivo fundamento, siendo como se dijo en párrafos anteriores que de los argumentos plasmados dentro del libelo impugnativo es viable extraer el agravio donde de acuerdo con lo alegado por la impetrante le causó el proveído del Sentenciador, por lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad de la resolución dictada, a fin de que sea otra Cámara quien efectúe un nuevo estudio sobre la admisibilidad del memorial en comento y emita el pronunciamiento correspondiente."