JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR JUDICIALMENTE CUALQUIER DERECHO O PRESTACIÓN DEBIDA, EN VIRTUD QUE LOS MANDATARIOS RENUNCIARON UNILATERALMENTE AL MANDATO CONFERIDO PARA REALIZAR SU COMETIDO

 

"4.1) Antes de analizar el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, por motivos de orden lógico, este Tribunal estima conveniente, examinar primero, el contenido del escrito de la demanda interpuesta por los referidos demandantes, y específicamente en la parte del numeral 3) del romano IV del acápite que expresa "prueba documental que aportamos. Carta certificada por medio del correo nacional, mediante la cual comunicamos al representante legal de la sociedad [demandada], la terminación de nuestro mandato conferido, como apoderados generales judiciales de dicha empresa," y por mencionarse en la demanda tal documento, se estimó analizar la carta de renuncia, suscrita y enviada por los actores, […], para poder determinar si la pretensión formulada por ellos, reúne los presupuestos o requisitos de operatividad, de tal modo que si los cumple se entrará a conocer sobre el fondo de la sentencia impugnada, pero si por el contrario falta algún requisito, la pretensión fracasa; por lo que esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

4.2) En el caso que se juzga, los demandantes, […], suscribieron un contrato de servicios profesionales el día veintiséis de junio del año dos mil nueve, con la sociedad [demandada], a través de su representante legal […]; asimismo se les otorgó a los referidos actores, un poder general judicial para cumplir con las prestaciones pactadas en el aludido vínculo contractual, dentro de las cuales la principal obligación era la de presentar ante la Fiscalía General de la República, querella penal en contra de las personas y sociedades detalladas en dichos documentos.

4.3) Los mencionados demandantes en el escrito de interposición de su demanda […], interpuesta el día veintisiete de agosto de dos mil nueve, presentan como prueba documental la carta certificada de fecha diecinueve del mismo mes y año, que contiene su renuncia al mandato conferido para cumplir con las prestaciones del contrato de servicios profesionales aludido, enviada por correo nacional esa última fecha, en la cual comunican al [representante de la sociedad], las razones por las que dan por terminado tal mandato, misiva agregada en autos […].

4.4) Vista dicha carta de renuncia se advierte que los demandantes manifiestan de forma expresa dar por revocado dicho poder general judicial en todas sus partes de conformidad a lo estipulado por el art. 1923 Ord. 4 C.C.; asimismo, el apoderado de la parte demandada, […], mediante su escrito […], alegó la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, basándose en que la parte actora incumplió con sus obligaciones contractuales y renunció al mandato conferido; de lo que se desprende que la pretensión contenida en la demanda, deviene en defectuosa, pues uno de los elementos de la misma no se configura adecuadamente, cual es que la parte demandante compruebe interés legítimo en la causa, ya que los aludidos actores están reclamando prestaciones cuando renunciaron no solamente a sus obligaciones como mandatarios sino también a sus derechos. Ello, debido a que la falta de legitimación se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda; en ella no se discute la capacidad, sino la calidad de titular de la pretensión.

4.5) El juez ha de controlar la concurrencia de la legitimación, siendo ésta un verdadero presupuesto procesal, ello, en pos de asegurar una tutela judicial efectiva. Esto reside en la idea de tramitar un juicio que ab initio presenta la certeza de que las partes no son las adecuadas; es decir, que quien demanda o contra quien se demanda, no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que el juicio se refiere. En consecuencia, si quien se pretende actor conecta su demanda contra un sujeto reclamándole derechos que no está obligado a conceder, reconocer o cumplir, se está ante la situación de ausencia de condiciones básicas que no permiten establecer la adecuada relación jurídico procesal; configurándose la pretensión como inepta por falta de legitimación ad causam del sujeto activo en el juicio.

4.6) En ese sentido la falta de interés o derecho legítimo del actor en un proceso, constituye una forma de rechazar la pretensión contenida en una demanda, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, pues no se puede conocer del fondo del asunto si no se asegura que la relación jurídico procesal entablada en todo el proceso ha sido hecha por los sujetos que están llamados a conformar la misma, y este llamado nace de la legitimación o titularidad del derecho controvertido. Este análisis y rechazo de demandas tiene como propósito evitar que se emitan sentencias que rompan con el principio de seguridad jurídica, pues se ha de evitar fallar sobre derechos que no pertenecen a los ciudadanos encausados en un litigio y con ello garantizar una tutela judicial efectiva para aquéllos a quienes sí les pertenecen, pudiéndolos hacer valer en esta instancia; en consecuencia, los demandantes carecen de legitimación activa para obrar en el juicio, acreditándose la procedencia de la excepción de ineptitud alegada en el proceso por el apoderado de la parte demandada […], en virtud que la pretensión contenida en la demanda es inepta y así debe de declararse con las consecuencias legales; por lo que resulta inoficioso hacer consideraciones respecto a los puntos de agravios señalados por los recurrentes.

4.7) Con relación a la figura de la ineptitud, preceptuada en el art. 439 Pr. C., el cual por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como de acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, la cual no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace referencia a la misma en el Código de Procedimientos Civiles, en el art. 439, indicando sus efectos en relación de la condenación en costas. Por ello, ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura, mostrándose sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto; en diversas sentencias de los Tribunales del país, se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos, la falta de legítimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de una adecuada e idónea formulación de la relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento; ya que la declaratoria de ineptitud de una acción (pretensión) implica que no se ha conocido del fondo del asunto, pues ocurre como si la demanda no se hubiere presentado, dejando las cosas en el mismo estado que se encontraban antes del juicio.

CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA.

V. Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, es del criterio que cuando los mandatarios renuncian al mandato conferido para realizar su cometido, carecen de legitimación procesal activa para reclamar judicialmente cualquier derecho o prestación debida, en relación con el encargo que unilateralmente han decidido dar por terminado, por lo que los demandantes […], no tienen ningún derecho para demandar, es decir a exigir que se les resuelva sobre la pretensión formulada en la demanda, por carecer de legitimación activa en la causa, por lo que no es posible adoptar una sentencia de fondo, debiendo este Tribunal limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo, conllevando como lógica consecuencia a la ineptitud de la pretensión; pues se ha configurado la ausencia de uno de los requisitos esenciales de operatividad de la misma.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y pronunciar la inhibitoria correspondiente."