IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

DECLARATORIA QUE PROCEDE AL PRETENDER ADQUIRIR MEDIANTE PRESCRIPCIÓN UN BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO Y ADEMÁS DEMANDAR PARA TAL EFECTO DIRECTAMENTE AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

"1) Como ya se ha expresado en anteriores resoluciones de esta Cámara, es facultad y deber del juzgador realizar un examen de proponibilidad de la pretensión en un proceso determinado.

Cuando la pretensión adolece de un defecto, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia, que la pretensión contenida en la demanda es improponible. Es decir, que habrá improponibilidad de la pretensión cuando el juzgador -luego de realizar el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.

2) La relación jurídico procesal, se configura como uno de los requisitos indispensables de todo proceso, y para que exista y sea perfecta, se requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe tener en el proceso legitimación de parte, lo que implica la concurrencia entre las partes de un requisito esencial de la pretensión que es la legitimación en la causa.

3) La Legitimación Procesal en la causa, es la necesaria para promover un juicio, en virtud que se relaciona con la suerte de la demanda, y especialmente con el contenido de la sentencia, ya que es un requisito de fondo de la misma, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda; por consiguiente cuando una de las partes carece de tal calidad no será posible adoptar una decisión de fondo y el Juez deberá limitarse a declarar que se haya inhibido para hacerlo.

No existe la debida legitimación en la causa en dos casos básicos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas: y, b) Cuando aquéllos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.

La legitimación ad causam viene dada por la exacta correspondencia entre el derecho material que se invoca, la persona que lo hace valer y frente a quien se quiere vincular.

Por ello, uno de los principales requisitos de la demanda en el caso que nos ocupa, es la de señalar las personas que deben intervenir en ella. Estrictamente, se procura que debatan la cuestión litigiosa o la que será objeto de litigio, aquellas personas idóneas o habilitadas por la ley para hacerlo. La legitimación ad causam, es un presupuesto esencial de la pretensión para la decisión judicial de fondo, ya que determina quienes deben o pueden demandar y a quien se debe o puede demandar. Dicho de otro modo, en el proceso se necesita que actúen quienes han debido hacerlo por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la eventual litis que se desarrollará en el mismo.

4) Además, al examinar el libelo de demanda, se observa que la actora […], pretende ganar por prescripción el dominio de un bien corporal raíz, que consiste en una playa dejada por una quebrada, donde construyó un rancho, y posteriormente la organización no gubernamental denominada “un techo para mi país”, le construyó una vivienda más cómoda, que según la certificación de la denominación catastral […], es propiedad del Estado de El Salvador, en el ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.

De lo expresado en tal libelo se colige, que la referida demandante no puede adquirir por prescripción el inmueble que habita, en virtud que de conformidad con el inc. 1° del art. 2237 C.C., se gana por prescripción el dominio de un bien raíz que está en el comercio humano, y el inmueble que posee la referida demandante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 571, 576 inc. 1°, 580 y 583 inc. 1° C.C., es un bien nacional cuyo dominio pertenece a toda la nación, y los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes nacionales de uso público; y ninguna persona puede construir sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna en lugares de propiedad nacional, y aún con permiso de autoridad competente las obras que construyan los particulares en sitios de propiedad nacional, sólo tienen el uso y goce de ellas, y no la propiedad de suelo; en consecuencia el inmueble del cual la actora […], pretende ser dueña esta fuera del comercio humano.

La función del juzgador es priorizar la atención in limini litis, para evitar que se desarrolle un proceso potencialmente inútil entre quienes no sean las "partes justas". 

II- En el caso en estudio, no es legal que el apoderado de la parte demandante  exprese claramente en los romanos II y V, de la demanda de mérito, que viene a promover Proceso Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria contra el señor FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA,  pretendiendo que su poderdante […], sea dueña de una porción de terreno situada a la orilla de una quebrada de arena, en donde construyó un rancho en una playa que dejara las correntadas de agua que pasan por la quebrada, que es propiedad del Estado de El Salvador; por lo que no es legal que se demande al señor Fiscal General de la República y que pretenda dicha demandante obtener por prescripción el referido inmueble, por la razón que donde vive era una quebrada que constituía un cauce natural, que es un bien nacional de uso público.

En concordancia con lo expuesto, es importante aclarar que el señor Fiscal General es el titular de la Fiscalía General de la República, la cual forma parte del Ministerio Público (arts. 191 Cn. y 13 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República), en tal sentido, por ley es independiente de los demás Órganos del Estado, y por Constitución, le corresponde a dicho titular, entre otras cosas, defender los intereses del Estado y la sociedad, y representar al primero en toda clase de juicios (art. 193 ordinales 1º y 5º Cn.), así como demandar y ser demandado en representación del Estado (art. 18 literal a) la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República); por lo que es válido afirmar que materialmente el señor Fiscal General, no es un ente o funcionario por si mismo unísono con el Estado de El Salvador, ya que su existencia abstracta pueda permanecer independientemente en el tiempo y espacio como una persona o institución jurídica independiente.

CONCLUSIÓN.

III- De lo expuesto esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga la formación de la relación jurídica procesal, no es la idónea, en virtud que no es procedente demandar AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que quien ostenta el derecho material sobre el inmueble que se pretende obtener por prescripción es EL ESTADO DE EL SALVADOR, configurándose como un error de hecho y además se conforma otro impedimento, que el bien corporal raíz, que pretende ganar por prescripción extraordinaria de dominio la demandante, […], esta fuera del comercio humano, lo que deviene en un obstáculo en la facultad de juzgar, por existir objeto ilícito; en consecuencia, tal pretensión es defectuosa, debiéndose rechazar la misma, por ser improponible, pues la referida actora solo tiene el derecho al uso y goce, de la vivienda que le construyeron, y no a la propiedad del suelo.

Y no se vaya a pensar que se está prejuzgando, o que a priori, se le está negando a la parte solicitante la oportunidad de satisfacerle su pretensión, o que se están violentando los principios constitucionales de acceso a la justicia y derecho a la protección jurisdiccional, enmarcado en el Art. 1 CPCM.; pues de qué serviría admitir y darle trámite a una demanda, que al examinarla desde su inicio está fracasada, y los suscritos son del criterio que el acceso a la justicia tiene que ser eficaz, para evitar el dispendio innecesario del sistema judicial y que las partes no incurran en gastos superfluos tanto en el presente proceso, evitando así un despilfarro tan inútil como ocioso de la actividad procesal."