SOBRESEIMIENTO DEL HÁBEAS CORPUS
RECURSO DE APELACIÓN COMO MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA
"V. La favorecida alega inobservancia al debido proceso por violación al principio de legalidad, en atención a que el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel decretó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, cuando no tenía facultad legal para hacerlo, requiriendo que dicho recurso fuese remitido a la Sala de lo Penal para que se pronunciara al respecto, pues es la autoridad competente según la ley.
En tales términos, la favorecida argumenta que el señor juez de sentencia debió cumplir con el artículo 483 del Código Procesal Penal y remitir las actuaciones a la Sala de lo Penal sin más trámite, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la admisibilidad de tal recurso, conforme al artículo 484 del referido código; tal planteamiento, exige por parte de esta Sala verificar la legalidad en cuanto al trámite del recurso de casación en el proceso penal, para luego determinar si la actuación reclamada tiene la capacidad para generar una lesión en el derecho de libertad física de la favorecida.
Esto es así, porque la legislación procesal penal vigente regula cuáles son las vías de impugnación de una resolución en las diferentes etapas del proceso penal y en el presente caso, la ley ha dispuesto que, de una sentencia condenatoria dictada en primera instancia, el recurso que procede es el de apelación, según el artículo 468 del Código Procesal Penal, por lo que el juez de sentencia está obligado a remitir dicho recurso al tribunal de segunda instancia para que lo resuelva (inciso 2° del artículo 471 del citado código). Una vez agotada dicha etapa e inconforme con la resolución dictada en segunda instancia, esta última puede ser impugnada a través del recurso de casación (art. 479 C.Pr.Pn.) y el tribunal de segunda instancia elevará las actuaciones a la Sala de lo Penal (art. 483 C.Pr.Pn.), la cual deberá decidir, en primer lugar, sobre su admisibilidad (art. 484 C.Pr.Pn.).
Tanto el recurso de apelación como el de casación —utilizados en la etapa procesal correspondiente— son capaces de incidir en el derecho de libertad de la persona imputada, pues ambos pueden generar como uno de sus efectos, la puesta en libertad del procesado.
En el presente caso, la favorecida argumenta haber utilizado el recurso de casación; no obstante, dicho recurso en los términos planteados por su abogada defensora, es incapaz de incidir en el derecho objeto de tutela por este habeas corpus, pues no puede generar ninguna consecuencia jurídica en su derecho de libertad; ello, porque según el diseño legal del proceso penal, la sentencia definitiva dictada por un tribunal de primera instancia —el Juzgado Especializado de. Sentencia de San Miguel— solo puede ser recurrida en apelación y no directamente en casación, pues para accionar este último mecanismo de impugnación, debe haberse emitido una resolución del tribunal de segunda instancia, la cual, según lo planteado, no existe. De ahí que, aunque la pretensora vincula su argumentación con un derecho constitucional, debe decirse que tales aspectos no pueden ser enjuiciados por este Tribunal, ya que el acto del cual reclama carece de agravio material en su derecho de libertad.
Y como se ha señalado, el ámbito de competencia de esta Sala en el presente proceso constitucional, se circunscribe al conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que infrinjan normas constitucionales con afectación directa al derecho de libertad fisica de la persona, encontrándose normativamente impedida para conocer de aspectos que no tienen incidencia con su objeto de tutela. Por ende, el obstáculo que inhibe a este tribunal de conocer del fondo de lo alegado radica en el vicio que subyace en la pretensión expuesta por la favorecida y es que el acto del cual-reclama no incide de ninguna manera en su derecho de libertad.
Por lo tanto, cualquier pronunciamiento que esta Sala hiciera sobre este reclamo carecería del elemento necesario para determinar afectaciones constitucionales con incidencia en el derecho de libertad personal. Por lo que es procedente, terminar de manera anormal el presente proceso -v. gr. resolución de HC 225-2007 de fecha 10/02/2010-.
Cabe señalar, que desde el inicio del proceso se encontró latente la existencia de vicios insubsanables en la pretensión de la peticionaria que imposibilitaban a este tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos; por tanto, se vuelve inútil continuar con la tramitación completa del presente hábeas corpus, generándose con ello su terminación anormal a través del sobreseimiento."
AUSENCIA DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL ANTE LA INADMISIBILIDAD DE UN RECURSO DE CASACIÓN POR FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
"VI. Finalmente, esta sala estima oportuno aclarar que con el presente pronunciamiento no ha avalado que el mismo tribunal que dictó la sentencia condenatoria sea el que declare la inadmisibilidad del medio de impugnación pues, tanto de la lectura de los artículos 483 y 484 ya citados como del 453, se advierte que cuando la decisión del recurso competa a otro tribunal, la inadmisibilidad no podrá ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada sino por el tribunal que conocerá del recurso. Por lo que, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel obvió dichas disposiciones legales, al declarar inadmisible un recurso presentado en contra de la sentencia dictada por el mismo, debiendo abstenerse de realizarlo así en casos sucesivos, incluso cuando le parezca evidente el defecto planteado en el escrito de interposición del recurso.
Sin embargo, se reitera, dicho proceder erróneo del juzgado especializado no es capaz de lesionar el derecho de libertad física de la favorecida pues, de cualquier manera, la normativa procesal penal vigente es clara en establecer que la sentencia definitiva dictada por un tribunal de primera instancia solo puede ser apelada y no recurrida directamente en casación —esto último si era posible, por ejemplo, en el Código Procesal Penal derogado, en el cual se regulaba la casación per saltum—. Es por ello que, no obstante haberse soslayado lo indicado por la ley, no puede sostenerse un agravio que afecte el derecho fundamental de libertad física y sin este último, el hábeas corpus no puede operar."