PREVENCIONES

OMISIÓN DE REQUISITOS EN ESCRITURAS PÚBLICAS DE PODERES

 

“El Art. 96 Pr.F. establece que si la demanda careciera de algunos de los requisitos exigidos el Juez los puntualizará, esto se debe a que toda demanda está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, pues ella define los lineamentos dentro de los que se configura la pretensión, es decir que no son meros formalismos sino que son “requisitos formales esenciales”.-

 

Las prevenciones como cualquier resolución judicial deben ser debidamente motivadas, expresando claramente el problema formal de la demanda que impide su admisión, haciendo referencia concreta al requisito omitido o planteado en forma oscura.- En el Art. 42 Pr.F. se han establecido los requisitos formales que toda demanda debe contener, éstos por supuesto que no son taxativos, pues en su  literal “i” literalmente expresa “los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la ley o sea indispensable expresar”.-

 

De la lectura de la resolución mediante la cual se rechazó la demanda se advierte que el juzgador de familia consideró que el poder otorgado por el demandante mediante escritura ante notario y sustituido a favor del recurrente, agregado de fs. [...], no cumplía con lo exigido en el ordinal 5° del Art. 32 de la Ley de Notariado, ya que el notario no expresó si conocía o no al otorgante.- Al analizar el motivo por el cual se rechazó el trámite de la demanda de divorcio, hacemos las siguientes consideraciones:

 

Esa disposición legal establece los requisitos que debe reunir la escritura matriz y en el ordinal 5° dispone: “Que el Notario dé fe  del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cercioró de la identidad personal de aquéllos por medio de su respectiva cédula de identidad personal; pasaporte o tarjeta de residente, o cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos idóneos conocidos del notario. En todo caso se consignarán en el instrumento el número de la cédula de identidad, pasaporte, tarjeta o documento, y los nombre y generales de los testigos de conocimiento, según el caso.”.-

 

Asimismo, el Art. 33 de la misma ley dispone que “La matriz a la cual faltare alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el instrumento estuviere autorizado por funcionario competente y suscrito por los otorgantes o por otra persona a su ruego, de acuerdo con esta ley, y firmado además por los testigos e intérpretes si los hubiere, salvo cuando se comprobare falsedad o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila, y en los demás casos especiales determinados por la ley.”.-

 

De las disposiciones legales citadas, se advierte que si bien la Ley de Notariado en el ordinal 5° del Art. 32 establece que en la escritura matriz el notario debe dar fé del conocimiento personal que tenga de los comparecientes, la falta de dicho requisito en la escritura del poder  general judicial y especial otorgada por el señor […] (fs. [...]) no invalida dicho instrumento, especialmente porque el notario se cercioró de la identidad personal del otorgante en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del ordinal 5° del Art. 32 LN. que establece “En todo caso se consignarán en el instrumento el número de la cédula de identidad personal (hoy Documento Único de Identidad), pasaporte, tarjeta o documento…” (lo escrito entre paréntesis se encuentra fuera del texto legal), es decir, que independientemente de que el notario tuviera conocimiento personal o no del otorgante, la ley le exigía que se cerciorara de su identidad y así lo hizo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido ordinal, pues el notario consignó en el instrumento el número de pasaporte del señor […].- Aunado a lo anterior, consideramos que el instrumento relacionado tiene efectos legales en aplicación de lo dispuesto en el Art.  33 de la Ley de Notariado, ya que está autorizado por funcionario competente que goza de fé pública notarial y fue suscrito por el otorgante, asimismo porque no se ha comprobado falsedad, ni vicios o defectos que hagan dudosa la inteligencia del instrumento para el fin que persigue, como es el de otorgar un mandato a su apoderado para encomendar el trámite de divorcio ante las autoridades competentes en nuestro país.-

 

Consideramos que el requisito de la escritura matriz en cuanto a la fe que da el Notario del conocimiento personal de los comparecientes, son prácticas legales que a la época en  que fueron decretadas dichas normas eran acordes a esa realidad, pero que a la fecha la interpretación y el cumplimiento literal y en sentido estricto, dicho requisito ha sido superado debido a la diversificación del ejercicio notarial y al crecimiento poblacional, pues resulta difícil que el notario pueda tener un conocimiento personal de todas las personas que comparecen ante sus oficios notariales, siendo necesario que se cerciore de la identidad de éstos por medio de los documentos legales establecidos para ello, lo que representa mayor garantía tanto para el notario por la fe pública depositada en los instrumentos que autoriza, como para los otorgantes para la defensa y el reconocimiento de sus derechos, con los cuales no quedaría duda alguna sobre su  identidad personal.-

 

De ahí que no podríamos aplicar un criterio restrictivo para interpretar la norma respecto a dicha circunstancia y que el rechazo por inadmisibilidad de la demanda se fundamente en ese criterio, cuando la misma ley establece excepciones que deben aplicarse en una interpretación integral y complementaria, tal es el caso del Art. 33 de la Ley de Notariado.-

 

Por lo anterior, estimamos que lo procedente es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y esta Cámara deberá pronunciar la conveniente.”