PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS QUE DEMUESTREN LA CONFIGURACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
“La parte denunciada pretende obtener la revocatoria de la sentencia definitiva mediante la cual se tuvo por establecida la violencia psicológica denunciada la cual se atribuyó al señor […].- El concepto de violencia intrafamiliar de tipo psicológica que el legislador establece en el Art. 3 literal “a” LCVI establece es la siguiente: “violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales”.-
El proceso de violencia intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata, impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales con las que cuenta la ley de la materia en su Art. 7, decretadas de modo general de inmediato si el caso lo requiere (Art. 23 LCVI).- Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta la verosimilitud del derecho que requiere de una acreditación o posibilidad de que exista el derecho que se reclama y el peligro en la demora, que pretende prevenir que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos; por lo que no se requiere de una prueba exhaustiva o acabada para lograr que tales medidas sean decretadas.- Sin embargo, en el momento de dictar la sentencia definitiva en la que el juzgador deba decidir la atribución o no de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, debe apoyarse en los medios de prueba aportados al efecto, cuya valoración la hará mediante el sistema de la sana crítica (Art. 22 LCVI), lo que implica una actividad de análisis y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, en la que el funcionario judicial otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos.- De allí, que la narración de los hechos en forma concreta en la que se fundamenta la denuncia adquiere gran relevancia, pues constituye el objeto de prueba en el proceso, es decir que determina en forma precisa los hechos a demostrar en que se basa la denuncia, aspecto que se vincula estrechamente con los medios de prueba que se ofrecen para hacer valer la pretensión.-
De la lectura de la denuncia de fs. […] resulta que la narración de los hechos en la que se fundamentó la violencia intrafamiliar de tipo psicológica y sexual en lo esencial es la siguiente: a) que el matrimonio entre las partes se desintegró por los malos tratos y los celos del denunciado, así como que la obligaba a prestar dinero; b) que debido a discusiones vía telefónica con el denunciado ella se puso mal de salud y fue ingresada en el hospital en virtud de padecer de diabetes tipo dos; c) que el día 17 de febrero de 2013 que había sido dada de alta del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el denunciado la llevó a la casa de él e intento “violarla” y no la dejaba salir de tal vivienda, luego la obligo a andar con él en el carro haciendo mandados y la llevó a su residencia hasta las seis de la tarde; y d) que posterior a ese incidente el denunciado a fin de llegar a la casa donde ella se encontraba residiendo interpuso una denuncia en la delegación policial de Jiquilisco respecto de hechos violación y amenazas que supuestamente había sufrido la denunciante por otra persona, así como la denunció en la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia del Departamento de La Libertad, manifestando que ella ejercía maltrato contra su hija.-
La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ha establecido que la forma en que se aprecian los medios probatorios vertidos en este tipo de procesos, es la sana crítica (Art. 22 LCVI), a lo que se agrega la norma establecida en el Art. 56 Pr.F., que dispone que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.-
En la audiencia preliminar la parte denunciante ofreció demostrar tales hechos con el testimonio de dos testigos, así como la siguiente prueba documental: a) constancia medica de tratamiento psicológico que recibía la señora […] en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; b) Copia de constancia del Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador; c) fotografía del periódico La Prensa Gráfica; d) dos escrito del CONNA; e) fotocopia del escrito del Juzgado Tercero de Familia del Proceso Adecuación de Medidas.- De dicha documentación únicamente se presentó dos fotocopias simples de escritos presentados a la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia del Departamento de La Libertad, sin embargo tales documentos al ser fotocopias simples no tienen valor probatorio alguno; por lo que el único medio probatorio lo constituyen los testigos y sobre sus deposición se hace el análisis siguiente.-
La primer testigo, quien manifestó ser prima de la denunciante expresó “muchas veces le ha contado su prima que el señor […] la Maltrataba, que llegó llorando a la casa”; “en otra ocasión por intentar pegarle a su prima […], el señor […] le pego a la niña , eso es lo que le ha contado ella”, en el interrogatorio directo hecho por el licenciado […] las preguntas formuladas fueron de manera general y no se hizo ninguna relativa a los hechos denunciados, refiriendo la testigo únicamente que todos los familiares, sabían del maltrato que recibía la denunciante, que dicha señora regresaba llorando a la residencia de sus familiares y que cuando visitó su hogar no tenia luz ni agua, así como mencionó una discusión en la que el denunciado amenazó a una prima de ellas; pero sobre los hechos concretamente denunciados no existió mención de conocimiento alguno; a repreguntas del licenciado [...] la testigo fue clara en expresar que los hechos los conocía porque su prima se los contaba, que ella no la había visto llorando y que todo lo declarado le consta porque se lo habían contado.- El segundo testigo, sobre los hechos manifestó: “que de los hechos que tenía conocimiento fueron en el año dos mil cinco”, que por ser pastor de una iglesia la denunciante le contaba sobre la violencia intrafamiliar de la que era objeto y que a mediados del año dos mil cinco llegó en la madrugada a tocar la puerta expresando que había sido expulsada de su residencia, que él no la había recibido sino otros dos hermanos que posteriormente le comunicaron porque ella estaba ahí, que estuvo albergada en dicho lugar por unas tres o cuatro semanas, que después de eso ya no supo más de la denunciante; asimismo agregó que en ese tiempo llegó el denunciado queriendo expresar sus puntos de vista por lo que considerando el testigo que no era prudente que estuviera llegando para evitar altercados le pidió que no llegara a dicho templo; que el apoderado de la parte denunciante no hizo pregunta directa alguna a su testigo; por el contrario, en el interrogatorio el testigo expresó que no conocía de ningún otro hecho sucedido después del año dos mil cinco pues ya no había sabido nada de dicha señora y que el día en que habían sucedido los hechos él no se encontraba en la iglesia.-
Estimamos que con la declaración de los testigos no se han demostrado los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico denunciados, ya que respecto a la primera testigo los escasos hechos manifestados le constan únicamente de referencia; al respecto el Art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, literalmente expresa: “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” (subrayado y negritas fuera del texto legal); aunado a ello la primer testigo tampoco dio referencia de los hechos concretamente denunciados y que eran los que constituían el tema y objeto probatorio, en iguales condiciones se encuentra la deposición del segundo testigo, quien hizo referencia un hecho que no había sido denunciado y que sucedió hace aproximadamente ocho años, pero sobre los hechos que constan en la denuncia interpuesta, tanto en sede administrativa como judicial, no expresó nada al respecto manifestando que desde el año dos mil cinco no había vuelto a tener contacto con la denunciante.- Respecto a la prueba testimonial, el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título II, Capítulo I, páginas 75 a 133, trata ampliamente lo concerniente a este medio probatorio y sobre el concepto de testimonio expresa: “Se denomina testimonio o declaración de terceros la que hace una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”;
De lo anterior se afirma que la narración del testigo debe contener todo el sustento fáctico en forma lógica, cronológica, apreciativa del acaecimiento de los hechos expresados en la denuncia, sin embargo en el caso que nos ocupa, ninguno de los dos testigos pudieron dar referencia de tales hechos concretamente y los pocos hechos que les consta sobre algún tipo de violencia los conocen únicamente de referencia; es de advertir que los hechos afirmados deben ser demostrados y recae la carga probatoria sobre quien los afirma, en este sentido era la parte denunciante quien debió acreditar mediante medios probatorios permitidos por la ley, la ocurrencia de los hechos denunciados, estamos consientes que en los procesos de violencia intrafamiliar, por acaecer generalmente los hechos en la privacidad e interior del hogar, se vuelve difícil la presentación de medio de prueba, sin embargo, sin esos elementos de prueba no es posible para el juzgador resolver a favor de la peticionaria, pues de lo contrario se violentarían derechos constitucionales, como la presunción de inocencia y el debido proceso.- En el caso que nos ocupa al tener la denunciante defensa técnica, consideramos que su apoderado pudo ofrecer medios probatorios adecuados, es decir testigos que hubieren presenciado los hechos constitutivos de violencia denunciados y documentación que pudiera ser admitida como prueba, no simples copias sin valor alguno, constancias emitidas por las Instituciones de salud correspondiente, la declaración de propia parte, etc., sin embargo en el presente caso no obstante tener asistencia técnica la denunciante, no se presentaron medios probatorios idóneos y el interrogatorio fue sumamente simple, es más al segundo testigo ni tan siquiera se le dirigió pregunta alguna.-
Sobre los “peritajes psicológicos”, es necesario externar que en base a la regla supletoria que establece el Art. 44 LCVI., en el proceso que nos ocupa se debe aplicar las normas establecidas en la Ley Procesal de Familia y del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido, afirmamos que los estudios psicológicos solicitados al Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla y practicados a las partes en el proceso no constituyen prueba pericial y éstos poseen la misma categoría que los informes o estudios practicados por el equipo multidisciplinario de los tribunales de familia, es decir que únicamente ilustran al juzgador en cuanto a la situación personal, familiar, social, o económica de las partes, pero no constituyen medios probatorios reconocidos por las leyes y que sean aplicables en los procesos de violencia intrafamiliar y las razones de ello se exponen a continuación.-
La prueba pericial es uno de los medios de prueba reconocidos en el derecho común y para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella disponen los Arts. 375 a 389 del Código Procesal Civil y Mercantil.- En el caso de autos se advierte que se inobservó el procedimiento establecido para tal medio de prueba y por ello los informes presentados por los psicólogos designados por el Instituto de Medicina Legal para la evaluación a las partes, no constituyen prueba pericial, no es porque los facultativos no sean idóneos, sino porque no se cumplieron las formalidades legales que el derecho común exige para su validez, como la designación, juramentación, aceptación del cargo, su comparecencia a la audiencia, a fin de ser controvertido su informe.- En base a lo expuesto, esta Cámara considera que los informes presentados por dichos facultativos, no pueden ser valorados como “prueba pericial”, por lo que no obstante, consideramos que éstos, en términos generales ilustran al juzgador sobre aspectos psicológicos y rasgos personales de las partes que podrían ser tomados en cuenta para conocer el grado de afectación que padecen en determinada problemática familiar, respecto a los hechos de violencia intrafamiliar expuestos a fs. […] de ninguna manera pueden establecerse sólo con los referidos informes psicológicos, pues éstos en un proceso de esta naturaleza, pueden utilizarse únicamente para ilustrar al juzgador si existe algún daño psicológico en las partes o el grado de afectación emocional que padecen, pero en sí mismos no constituyen un medio de prueba para atribuir la responsabilidad de determinados hechos al presunto agresor, sobre todo porque de la lectura de tales informes se advierte que los especialistas asignados efectuaron su estudio en base a la entrevista sostenida únicamente con las partes, es decir que basan sus conclusiones en lo dicho por los mismos sujetos de estudio.-
Por todo lo expuesto, consideramos que con la deposición de los testigos no se configuran los presupuestos procesales en el caso planteado y no hay otros medios de prueba dentro del proceso que puedan valorarse como tales, para estimar la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por la señora […]; en consecuencia, lo procedente será revocar la sentencia.- No omitimos expresar que por el tipo de hechos que se denuncian en el presente caso como lo es el intento de abuso sexual, el presente caso debió ser conocido en sede penal, ya que los hechos que fundamentan la denuncia podrían ser constitutivos de delito.”
REQUIERE QUE EL DENUNCIANTE DEMUESTRE EL VÍNCULO LEGAL QUE LO UNE CON LA PERSONA DENUNCIADA
“OTRAS APRECIACIONES
PRIMERO.- La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene su ámbito de aplicación y está referida a conflictos suscitados únicamente entre los miembros de una familia, en virtud de lo cual el Art. 1 inc. últ. LCVI dispone en qué clase de relaciones familiares tendrá efectos la ley; en consecuencia es de imperiosa necesidad demostrar la existencia de un vínculo o de una relación que une o unió a las partes intervinientes, a fin de que el Juzgador pueda calificar la proponibilidad o improponibilidad de la denuncia y determinar la normativa que legalmente corresponda aplicar a la problemática presentada.- Por lo anterior, la denunciante debió aportar los medios probatorios idóneos para demostrar la clase de relación o vínculo que le unía con el denunciado, para ser considerados como sujetos de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; en el caso que nos ocupa por manifestar que se encuentran divorciados, debió presentar la certificación de partida de divorcio, pues ese es el documento idóneo para demostrar el estado familiar de divorciados (Art. 195 Código de Familia) y no con la fotocopia simple de la sentencia pronunciada en el proceso de divorcio, pues para empezar dicha copia no tiene valor probatorio alguno y no es el documento que la ley establece para demostrar tal estado familiar.”