FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL

 

CORRESPONDE CONOCER AL JUEZ DE PAZ CASOS DE DELITOS MENOS GRAVES CONTRA DIPUTADOS COMO SUJETO ACTIVO DE UN ILÍCITO

 

“En el presente caso, esta Corte considera que, existe un conflicto de competencia negativa, ya que del estudio y análisis del mismo, se advierte que, se ha configurado como tal, debido a que ambas autoridades se declararon expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del caso sub-júdice.

Cabe aclarar al respecto, que si bien es cierto en el caso de autos, las cuestiones relativas a la competencia se presentaron en dos momentos diferentes, los argumentos expuestos por el referido Juez Tercero de Paz, están referidos a declinar su competencia para conocer del presente caso, y por ello remitió las actuaciones a la Sede de este Tribunal.

Antes de resolver la presente controversia, esta Corte considera necesario referirse al argumento del Juez Tercero de Paz de Santa Tecla Interino, en lo relativo a que el legislador primario de la lista de los funcionarios comprendidos en el Art. 236 Cn., no era que decidieran que al ser desaforados, fueran juzgados por otros jueces que no sean los Magistrados de la Cámara respectiva, en los delitos menos graves, situación que no podía ser interpretada de la forma como lo hizo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; al respecto, este Tribunal considera que, el argumento expuesto por los referidos Magistrados de Cámara, se encuentra apegado a derecho, pues no cabe duda que al analizar el Procedimiento del Antejuicio, regulado en el Art. 236 Inc. 2° Cn., y sobre todo desarrollado en la normativa procesal penal, específicamente en el Art. 419 Pr. Pn., el que literalmente dice: "Los funcionarios públicos que determina el artículo 236 de la Constitución de la República, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan. Los Diputados también responderán ante la misma Asamblea por los delitos oficiales y por los comunes graves. Por los delitos comunes menos graves y por las faltas los diputados serán juzgados por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección"; se llega a la conclusión de a quién corresponde conocer casos como el que nos ocupa, es decir, no cabe duda, con base en las razones antes expuestas que, este caso es competencia del Juez de Paz.”

 

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO

 

“Ahora bien, a efecto de desarrollar el fundamento de la anterior afirmación, este Tribunal efectuará el correspondiente análisis de las disposiciones constitucionales aplicables al caso de autos y contenidas en el Título VIII, sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos, el cual establece un procedimiento especial para su enjuiciamiento, así las cosas el Art. 236 Cn., literalmente regula: "El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los Representantes Diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan.

La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán.

De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en Pleno.

Cualquier persona tiene el derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley".

En el mismo orden de ideas, cabe precisar que el Art. 238 Cn., preceptúa que: "Los Diputados no podrán ser juzgados por los delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del periodo para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.

Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin de su período para el que fueron elegidos, podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea".

Con base en la anterior regulación constitucional sobre el procedimiento del antejuicio, también se encuentra reglado el mismo en el Libro Tercero, Título II del CPP., a partir del Art. 419 Pr. Pn., el que literalmente dice: "Los funcionarios públicos que determina el artículo 236 de la Constitución de la República, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan. Los Diputados también responderán ante la misma Asamblea por los delitos oficiales y por los comunes graves. Por los delitos comunes menos graves y por las faltas los diputados serán juzgados por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección".

En tal sentido, el Art. 423 Pr. Pn., dispone que: "Admitida la denuncia de antejuicio en la Asamblea Legislativa, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 236 de la Constitución de la República y Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.

Si se declara que ha lugar a formación de causa se remitirán las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, tribunal que conocerá de la instrucción, y del plenario y juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Las Cámaras convocarán a un Magistrado Suplente, quien deberá presenciar las audiencias y votará en caso de discordia".”

Después de haber transcrito las disposiciones ut supra, este Tribunal advierte primeramente que, el Art. 236 Cn., regula una garantía especial para los funcionarios públicos señalados en ella, estableciéndose que no se les puede procesar judicialmente sin antes haber agotado el trámite del antejuicio por parte de la Asamblea Legislativa, siendo esta el órgano del Gobierno determinado por la ley primaria para decidir si un funcionario debe ser procesado penalmente, subordinándose su procesamiento y juzgamiento a la declaración de ha lugar a formación de causa, por los delitos comunes y oficiales que cometan. Lo anterior tiene relación con el Art. 238 Cn., que dispone que los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día en que fueron elegidos hasta el fin del período para el cual fueron electos, sin que exista una previa declaración de que hay lugar a formación de causa por parte de la Asamblea Legislativa, retirándole el fuero constitucional del cual se encuentran revestidos. En el mismo orden de ideas, cabe aclarar que este último artículo en su Inc. 2° regula que, por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.”

 

IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ DE PAZ DE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO SIN HABERSE ADVERTIDO EN AUDIENCIA INICIAL A LAS PARTES

 

 “En la misma línea de pensamiento, resulta necesario remitirse al requerimiento fiscal para determinar la gravedad de los injustos penales que se investigan del cual se advierte que, las Licenciadas […] y […], en su calidad de Agentes Fiscales requirieron en contra del imputado […], por los delitos de Lesiones, Amenazas y Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, tipificados y sancionados los dos primeros, en los Arts. 142 y 154, ambos del Código Penal, respectivamente; y el último, en el Art. 55 literal c), de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, los cuales no requieren de ninguna calidad especial por parte del sujeto activo para cometerlos, sino por el contrario, cabe precisar que los mismos puede ejecutarlos cualquier persona, en consecuencia resultan ser delitos comunes, y de conformidad con lo que regula el Art. 18 Pn., que literalmente dice: "los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa..."; por lo que conforme al citado artículo, los delitos que se le atribuyen al aludido indiciado son comunes menos graves, de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, pues su sanción no sobrepasa los límites del máximo exigido por la ley para ser considerados como delitos comunes graves.

Ahora bien, no obstante el anterior argumento expuesto por el expresado Juez de Paz, quien dicho sea de paso sí reconoció en su momento que no era competente para conocer del presente caso, no debió seguir conociendo del mismo, dicho Juez de Paz modificó el delito de Lesiones a Lesiones Agravadas, durante el desarrollo de la Audiencia Inicial, por considerar que la representación fiscal argumentó la existencia de tal delito, fundamentándolo en el perjuicio que se causó y que corresponde al delito de lesiones simples, pero tratándose de lesiones cuando el sujeto activo y pasivo ostentan la calidad de esposos, el hecho se calificaría como un delito más grave que las lesiones simples, por ello las lesiones causadas a […], se agravan al cometerse entre los sujetos que se describen en el Art. 129 N° 1, en relación con el Art. 145 Pn., es decir, Lesiones Agravadas; al respecto, esta Corte advierte que, la representación fiscal de acuerdo con el Principio Acusatorio requirió por el delito de Lesiones Simples, sin embargo, si el Juez de Paz con base al Principio lura Novit Curia (el Juez conoce el Derecho) modificó la calificación de tal hecho, cabe aclarar que dicho Principio no tiene un alcance ilimitado, y al estimar que las lesiones debían ser calificadas como agravadas, debió primeramente aplicar el Art. 299 Pr. Pn., que determina que en la Audiencia Inicial, en cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la Vista Pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia; pues no debe perderse de vista que en el caso de autos el referido Juez de Paz, debió advertir a las partes la posible modificación esencial de la calificación jurídica, y en consecuencia, se pudo solicitar la suspensión de la audiencia, de acuerdo con lo regulado en el Art. 385 Pr. Pn., debiendo haber hecho del conocimiento de la representación fiscal, la concurrencia de la agravante con el fin de que ésta constatará y comprobará la misma, pues cabe recordar que los jueces de paz no tienen facultades de investigación de acuerdo con lo regulado en el Art. 56 Pr. Pn.

De acuerdo con lo expuesto por ambas autoridades y al proceso remitido por el Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla, esta Corte comparte la resolución dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en atención al cuadro fáctico así como a los diferentes elementos probatorios aportados por la representación fiscal, de los cuales se deduce, como se dijo antes que los delitos atribuidos al referido imputado son delitos comunes menos graves, quien además tiene la calidad de Diputado, y de conformidad con lo regulado en los Arts. 236 Cn.; y 419 Pr. Pn., el cual literalmente dice: "Los funcionarios públicos que determina el artículo 236 de la Constitución de la República, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan. Los Diputados también responderán ante la misma Asamblea por los delitos oficiales y por los comunes graves. Por los delitos comunes menos graves y por las faltas los diputados serán juzgados por el juez competente, pero no podrán ser detenidos o presos ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección"; le corresponde idóneamente continuar conociendo del presente caso al Juez Tercero de Paz de Santa Tecla.”