SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLECE DE ILEGALIDAD CUANDO NO CONCURRE NINGUNO DE LOS SUPUESTOS LEGALES PARA DICTARSE
"Analizadas las actuaciones del presente proceso, en atención a los puntos de los agravios expuestos por los agentes fiscales apelantes, es pertinente primeramente destacar que el Art. 350 C. Pr. Pn., regula los presupuestos concretos que debe observar todo juzgador al momento de pronunciar una resolución como la que ahora nos ocupa. Ahora bien, tomando en cuenta que, el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el juzgador haya logrado una convicción plena más allá de cualquier duda razonable, es decir, es necesario que el juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efectos.-
En ese sentido, los presupuestos contemplados en el número uno, del Artículo 350 C. Pr. Pn., hacen referencia a que el juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él. En cuanto al primer presupuesto: Que resulte con certeza que el hecho no ha existido, se entiende que la certeza a que se refiere este supuesto exige una actividad investigadora previa, ya que la afirmación fáctica que originó la iniciación del proceso se refería a hechos supuestamente constitutivos de delito, pues si de la referida investigación el juzgador obtiene una convicción que supera cualquier estado de duda razonable, de que no concurren indicios racionales de que el hecho haya existido, carecería de sentido y de toda lógica, además de ir en contra de los principios que sustentan nuestro proceso penal, enjuiciar a una persona por un hecho que no existió. En cuanto al segundo de los presupuestos: Cuando el hecho no constituye delito, no cabe duda que en este caso, a diferencia del anterior, el hecho sí existe, sin embargo tal conducta no se encuentra tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir, en otras palabras el hecho sí existe pero no es punible. En este supuesto, se entiende que también es necesaria una investigación previa de los supuestos hechos constitutivos de delito, los cuales deberán ser examinados y valorados jurídicamente por el juez que conozca del caso, a través de la labor de subsunción, de los hechos al derecho, que le confiere la ley, debiendo sobreseer definitivamente al imputado cuando de la valoración fáctica y jurídica obtenga la convicción de que los hechos que juzga no son relevantes para el derecho penal, es decir, que los mismos son atípicos. Por último, el tercero de los presupuestos, hace referencia a: Que el imputado no haya participado en el hecho que se le acusa, en este supuesto se entiende que la norma prevé la falta de responsabilidad penal del imputado por no haber participado en el hecho que se le incrimina y que originó el proceso penal en su contra; como puede verse, en este caso la valoración por parte del juzgador ha de centrarse en los hechos, es decir, el juez tendrá que determinar si el imputado tuvo o no participación en los mismos.-
Con base en lo anteriormente expuesto, el Juez instructor podrá dictar un sobreseimiento definitivo, sin que se cuestione la legitimidad del mismo; sin embargo en el caso subjúdice, después de analizar las razones que motivaron la resolución que nos ocupa, este Tribunal de apelación advierte que el Juez A quo, fundamenta su resolución argumentando negligencia en la investigación por parte de la representación fiscal y que por ello no se ha demostrado la participación de los indiciados en los hechos que se les atribuyen, por lo que resuelve sobreseerlos definitivamente. Pero esta Cámara advierte que el Juez A quo, cuando dictó el sobreseimiento definitivo en favor de los mencionados imputados, no motivó la causal legal en la cual basó el mencionado auto de mérito, es decir, no explicó a cuál de los presupuestos a que refiere el Artículo 350 n° 1, C. Pr. Pn. se ajustaba su resolución, pues no consta en el auto impugnado que el Juez a quo haya realizado la valoración fáctica ni jurídica que la ley exige para dictar un sobreseimiento definitivo, así como tampoco se encuentran las razones por medio de las cuales dicho juzgador haya obtenido la certeza de que los hechos investigados no hayan existido, que no constituya delito o que los expresados imputados no hayan participado en los mismos.-
Al analizar la relación de los hechos por los que se presentó dictamen de acusación de fs. 283 — 305, el acta de la audiencia preliminar de fs. 332, 333, y la resolución impugnada de fs.334, todos de la segunda pieza del expediente principal, se advierte que efectivamente ha habido en el presente caso una escasa investigación por parte de la representación fiscal, pues la prueba ofrecida para la vista pública, no es lo suficientemente idónea para acreditar los extremos de la imputación, pues pretende el ente acusador, que se apliquen los mismos criterios y argumentos de otro proceso, lo cual de acuerdo al debido proceso, no es procedente, pues no se puede procesar a una persona por lo que ocurra en otro proceso penal, aunque se trate del mismo hecho, pues se juzgan acciones personales realizadas por la persona procesada.-
No obstante estar de acuerdo con el argumento del Juez A Quo sobre la escasa investigación, esta Cámara no está de acuerdo con el sobreseimiento definitivo dictado en favor de los procesados, pues no concurre ninguno de los supuestos que establece el Art. 350 C. Pr. Pn.; sino que por el contrario, los elementos de prueba incorporados al proceso y la prueba ofrecida para la vista pública, no es lo suficientemente robusta para fundar la acusación; pero existe la posibilidad que se puedan obtener nuevos elementos de prueba incorporarse otros elementos de prueba, tanto de la existencia del delito como de la autoría o participación de los indiciados en los hechos que se les atribuyen; por lo que los que legalmente procede en el caso en estudio es un sobreseimiento provisional en favor de los aludidos imputados.-
En ese orden de ideas, en vista de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el sobreseimiento definitivo dictado en favor de los referidos imputados adolece de ilegalidad, ya que el A quo nunca explicó la causal legal en que apoyó su resolución; debiendo revocarse el mismo y dictar un sobreseimiento provisional en favor de los procesados.-"