VIOLACIÓN
A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
“La
apoderada de la sociedad actora manifestó que, los datos descritos en el acta
de inspección no son verdaderas, debido a que los supuestos productos vencidos
no traen fecha de vencimiento sino que poseen la sugerencia: "preferible
consumirse antes de", que no es igual a consignar "fecha de
expiración o vencimiento", ya que la fecha de duración mínima o la
sugerencia de "preferible consumirse antes de", es la fecha en que,
bajo determinadas condiciones de almacenamiento, puede expirar el período
durante el cual el producto reúna todas sus cualidades o bien puede
mantenerlas, es decir, que después de esa fecha, el alimento puede ser todavía
enteramente satisfactorio.
En
virtud de ello, manifestó, que no es cierto que se encontraran productos
vencidos, por lo que, no se configura la supuesta infracción que se imputa a su
representada, y en base a los Principios de Tipicidad y Legalidad, la denuncia
interpuesta por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor carece de
sustento legal.
La
autoridad demandada por su parte, manifestó que si la demandante alega que los
productos que se detallaron en el acta de inspección no traen fecha de
vencimiento sino la sugerencia "preferible consumirse antes de",
debió haber probado que los referidos productos contenían esa leyenda, lo cual
no hizo en las etapas procesales correspondientes.”
SOBRE
LA TIPICIDAD
“La
Tipicidad es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el
legislador. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo
legal, se presenta el aspecto negativo llamado atipicidad, que es la ausencia
de adecuación de la conducta al tipo legal sujeto a sanción.
El
artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor regula que "Se prohíbe
ofrecer al público, donar o poner en circulación a cualquier otro título, toda
clase de productos o bienes con posterioridad a la fecha de vencimiento o cuya
masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada en los mismos se
encuentre alterada". A su vez, el artículo 44 letra a) del mismo cuerpo
normativo prescribe que: "Son infracciones muy graves, las acciones u
omisiones siguientes: a) Ofrecer al consumidor bienes o productos vencidos o
cuya masa, volumen y cualquier otra medida especificada en los mismos se
encuentre alterada, así como el incumplimiento de los requisitos de etiquetado
de productos de acuerdo a lo que establece el Art. 28 de esta misma Ley;".
Finalmente, la Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados NSO
67.10.01:03, numeral 2.7, establece que: "Fecha de duración mínima:
("consumir preferentemente antes de"), la fecha en que, bajo
determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual
el producto es totalmente comercializable y mantiene cuantas cualidades
específicas se le atribuyen tácita o explícitamente. Sin embargo, después de
esta fecha, el alimento puede ser todavía enteramente satisfactorio".
De
lo establecido en las normas en comento, se deduce que la conducta prohibida es
el ofrecimiento, donación o puesta en circulación de cualquier clase de productos
o bienes, con posterioridad a la fecha de su vencimiento. Es decir, que la
conducta sancionada es el ofrecimiento al público de un bien o producto de
consumo que se encuentre vencido. La Norma Salvadoreña para el Etiquetado de
Alimentos, establece lo que debemos entender cuando aparece la leyenda
"consumir preferentemente antes de".
Sin
embargo, de la lectura del acta de inspección levantada por los dos delegados
autorizados de la Defensoría del Consumidor a las quince horas y treinta
minutos del veintiocho de junio de dos mil siete, en el establecimiento
propiedad de la sociedad demandante, se hizo constar la existencia de diez
unidades de refresco de jugo de pera marca Hi-C, tres unidades de bebida
carbonatada sabor Superchanpán marca Tropical, tres unidades de bebida
carbonatada marca Coca Cola Light, tres unidades de bebida carbonatada marca
7Up y cuatro galletas de leche y crema de avellana marca Kínder Bueno, todos
con fecha de vencimiento y a disposición del público (folio 4 del expediente administrativo).
Es
evidente que el anterior hallazgo se adecúa a la conducta prohibida regulada en
el artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que el
incumplimiento observado constituyó prueba del ilícito, y a pesar que la
normativa referente al etiquetado establece lo que debe entenderse por
"consumir preferentemente antes de", que es el punto medular de la
parte actora para alegar que los productos no estaban vencidos, de la revisión
del expediente administrativo se advierte que en ninguna de las oportunidades
procesales que tuvo la sociedad demandante para desvirtuar que los productos no
estaban vencidos, sino solamente se trataba de lo establecido en el numeral 2.7
de las normas en comento, no lo hizo, por tanto, teniendo como única prueba de
la existencia de productos vencidos, el acta de inspección levantada por los
dos delegados autorizados de la Defensoría del Consumidor antes relacionada,
esta Sala concluye en que si existió la infracción sancionada por los artículos
14 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia, debe
desestimarse este punto de ilegalidad alegado por la parte actora.”
PREVIO
A REALIZAR LA INSPECCIÓN NO SE REQUIERE QUE LOS DELEGADOS DE LA DEFENSORÍA NOTIFIQUEN
EL NOMBRAMIENTO O SU DESIGNACIÓN PARA TAL PROPÓSITO
“Sobre
este punto, la apoderada de la sociedad actora manifestó que los delegados de
la Defensoría del Consumidor omitieron notificar a su representada, en el
establecimiento inspeccionado, el nombramiento de los inspectores que los
faculta para realizar la inspección, de conformidad al artículo 63 de la Ley de
Protección al Consumidor. Que dicha omisión trae como consecuencia la
ineficacia de la inspección y de sus consecuencias.
Al
respecto, la autoridad demandada manifestó que dentro del contexto de la Ley de
Protección al Consumidor no se requiere que los delegados de la Defensoría,
previo a realizar la inspección, notifiquen el nombramiento o su designación
para tal propósito. De conformidad al artículo 20 del Reglamento de la referida
Ley, para la realización de dicha diligencia solo se requiere que el
funcionario o delegado de la Defensoría se identifique con el carné que se le
proporcionara al respecto y por supuesto acreditar su intervención con la
autorización o nombramiento respectivo.
La
inspección realizada por la Defensoría del Consumidor tiene como objeto
verificar y comprobar el cumplimiento de exigencias, cualidades y requisitos
previamente establecidos, ejerciendo control y vigilancia, para el presente
caso, de los proveedores de bienes susceptibles de consumo; teniendo como
principal finalidad la verificación de la fecha de vencimiento en los bienes de
consumo. Tal inspección tiene carácter preventivo tanto para la protección de
la salud de los consumidores, como el respeto de los intereses económicos y sociales
de los mismos.
Es
de resaltar que tal inspección es un medio de verificación y comprobación, en
la cual existe la posibilidad de señalar irregularidades encontradas al momento
de efectuarla, las cuales sirven de insumo para que la Defensoría del Consumidor
denuncie ante el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor el
aparente cometimiento de infracciones previstas en la Ley. Denotando de esta
manera ser un medio de prueba anticipada y no así la atribución directa de una
infracción.
La
facultad para realizar inspecciones por parte de la Defensoría del Consumidor
se encuentra regulada en el artículo 58 letra f) de la Ley de Protección al
Consumidor, el cual expresa, "La Defensoría tendrá las competencias
siguientes: f) Realizar inspecciones, auditorías y requerir de los proveedores
los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones". La misma
normativa, en el artículo 63 establece que "La Defensoría contará con los
funcionarios y empleados que las necesidades del servicio requieran. Al
presidente le corresponde la máxima autoridad de la Defensoría y la titularidad
de sus competencias.
En
ningún caso los funcionarios ni el personal de la Defensoría realizarán los
actos que legalmente correspondan al titular del mismo, salvo lo dispuesto en
esta ley o por delegación expresa por escrito".
De
las mencionadas disposiciones se deduce la delegación de funciones, para el
caso, de inspección por parte del Presidente de la Defensoría del Consumidor al
personal de la misma, no así, la formalidad exigible para tal delegación, así
como lo expone la apoderada de la parte actora.
Por
otra parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor
regula las formalidades exigidas a los delegados de la Defensoría al momento de
realizar funciones de vigilancia e inspección, estableciendo que "Para
realizar toda inspección y diligencia, los empleados o funcionarios de la
Defensoría deberán identificarse con el carné que se les proporcionará y
acreditar su intervención con la autorización que para tal efecto emita la
Defensoría".
La
sociedad demandante manifestó que, la notificación de la delegación es
necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos de todo administrado.
Aseveró que, la omisión de tal acto administrativo tendría como consecuencia la
carencia de facultades para realizar la inspección, y por ende la ineficacia de
la misma y de la sanción impuesta. Afirmó que, cuando la conducta de la
Defensoría del Consumidor se inscribe dentro del marco de un operativo tendente
a alcanzar un determinado propósito, su ejecución debe realizarse conforme al
procedimiento garantizador correspondiente, para que tanto el objetivo al que
se dirigió cuanto la manera de procurarlo quede legitimado.
Al
tenor de la disposición del Reglamento ya mencionado, no existe al momento de
realizar la inspección, obligación de notificar el nombramiento de los
delegados de la Defensoría del Consumidor, y solo se exige el acreditar tal
facultad. En tal sentido, no existe norma expresa que exija la mencionada notificación.
No obstante, la apoderada de la parte demandada expresa que con tal formalismo
se garantizan derechos, sin exponer de manera específica el o los derechos que
se garantizan con el mismo, mencionando, únicamente el velar por un debido
proceso.
En
el presente caso, a folios 5 y 6 del expediente administrativo, constan las
autorizaciones extendidas por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor,
Ana Evelyn Jacir de Lovo, la cual acredita a los señores Oscar Arnoldo Reyes y
Eduardo Antonio Hidalgo, para la verificación en establecimientos comerciales,
del cumplimiento de las obligaciones de las disposiciones de la Ley de
Protección al Consumidor para el año dos mil siete, mismos que suscribieron el
acta de inspección de las quince horas y treinta minutos del veintiocho de
junio de dos mil siete (folio 4 del expediente administrativo), en el
establecimiento propiedad de la sociedad demandante; en tal sentido, y sin
prueba que demuestre lo contrario, los referidos delegados de la Defensoría del
Consumidor tienen acreditada su calidad y actuaron acorde a las formalidades
exigibles en las Leyes respectivas. Así pues, al no ser exigible por Ley la
notificación de delegación sino solo la acreditación de ésta, los delegados de
la Defensoría del Consumidor dieron cumplimiento a las formalidades
establecidas en las Leyes reguladoras de la materia, en consecuencia, esta Sala
no observa vulneración a algún derecho.
Finalmente,
como ya se expresó, la inspección en materia de consumo denota carácter de
prueba anticipada, la cual puede ser rebatible en el mismo procedimiento
administrativo. En tal sentido, con el procedimiento sancionador realizado por
el Tribunal de la Defensoría se garantizó un debido proceso, en el cual existió
etapa contradictoria, comunicación y participación de la sociedad demandante
previo a la atribución de la infracción y por ende a la imposición de la
sanción. De todo lo anterior se colige que, los delegados de la Defensoría del
Consumidor, al momento de realizar la inspección actuaron conforme a las
facultades conferidas por la Ley, consecuentemente, la falta de notificación
impugnada por la parte actora no atenta el debido proceso.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO SE LE PROPORCIONÓ A LA PARTE ACTORA
EL PERÍODO PROBATORIO PARA QUE PRESENTARA TODAS LAS PRUEBAS QUE DESVIRTUARAN
LAS ACUSACIONES EN SU CONTRA
“3.3 Violación a lo establecido en el
artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor La apoderada de la parte
actora manifestó que, no le fue concedida la oportunidad procesal de presentar
pruebas que establece el artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor,
circunstancia que la autoridad demandada manifiesta no es así, ya que en el
expediente administrativo consta que se proporcionó a la parte actora el
período probatorio para que presentara todas las pruebas que desvirtuaran las
acusaciones en su contra.
De
la revisión del expediente administrativo proporcionado por la autoridad
demandada en el presente proceso, se tiene, que a folio 31 consta el auto de
las nueve horas y cincuenta minutos del veinte de septiembre de dos mil siete,
notificado a las catorce horas y cinco minutos del cuatro de diciembre del
mismo año, al representante legal de la sociedad demandante, al número de fax
[…], que fue uno de los número de fax que proporcionó el representante legal de
la sociedad demandante en el escrito presentado el dieciocho de septiembre de
dos mil siete (folio 13 vuelto del expediente administrativo), mediante el cual
el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor abrió a pruebas el
procedimiento administrativo por el término de ocho días hábiles, de
conformidad a los artículos 145 y 146 de la Ley de Protección al Consumidor.
Fue
hasta el día cinco de diciembre de dos mil siete, es decir un día después de
efectuada legalmente la notificación vía fax de la apertura a pruebas del
procedimiento, que se presentó a dicho procedimiento administrativo la
licenciada Yolanda Noemí Moreno de Valencia en su carácter de apoderada de la
sociedad demandante, señalando un nuevo lugar para oír notificaciones y
pidiendo dejar sin efecto las notificaciones realizadas vía fax, al número que
la misma sociedad actora había proporcionado voluntaria y previamente. De lo
reseñado se extrae, que a partir del cinco de diciembre de dos mil siete, que
la apoderada de la sociedad actora señaló un nuevo lugar para recibir
notificaciones, es que surgiría la obligación para la autoridad demandada de
notificar a ese nuevo lugar, no pudiendo modificarse las notificaciones
realizadas antes del señalamiento del nuevo lugar para recibir notificaciones,
pues las mismas fueron legalmente efectuadas en el lugar que la misma sociedad
actora había indicado.
Con
lo anterior, queda desvirtuado el argumento de la parte actora en el sentido
que no se le concedió la oportunidad de presentar pruebas que el artículo 146
de la Ley en comento establece. Consecuentemente, es evidente que la Sociedad
actora tuvo la oportunidad procesal de desvirtuar las acusaciones realizadas en
el acta de inspección realizada por los delegados de la Defensoría del
Consumidor, presentando las pruebas que consideraba pertinentes sobre las
acusaciones en su contra; sin embargo, no hizo uso de su derecho no obstante
habérsele concedido, por tanto, se ha comprobado que se le ha dado por parte de
la Administración la oportunidad de aportar pruebas y de ejercer sus derechos,
garantizándole así los mismos. Por todo lo anterior, esta Sala no advierte que
haya existido violación al artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor,
ni al derecho de defensa de la Sociedad actora y así debe declararse.”