LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

 

“La apoderada de la sociedad actora manifestó que, los datos descritos en el acta de inspección no son verdaderas, debido a que los supuestos productos vencidos no traen fecha de vencimiento sino que poseen la sugerencia: "preferible consumirse antes de", que no es igual a consignar "fecha de expiración o vencimiento", ya que la fecha de duración mínima o la sugerencia de "preferible consumirse antes de", es la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, puede expirar el período durante el cual el producto reúna todas sus cualidades o bien puede mantenerlas, es decir, que después de esa fecha, el alimento puede ser todavía enteramente satisfactorio.

En virtud de ello, manifestó, que no es cierto que se encontraran productos vencidos, por lo que, no se configura la supuesta infracción que se imputa a su representada, y en base a los Principios de Tipicidad y Legalidad, la denuncia interpuesta por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor carece de sustento legal.

La autoridad demandada por su parte, manifestó que si la demandante alega que los productos que se detallaron en el acta de inspección no traen fecha de vencimiento sino la sugerencia "preferible consumirse antes de", debió haber probado que los referidos productos contenían esa leyenda, lo cual no hizo en las etapas procesales correspondientes.”

 

SOBRE LA TIPICIDAD

 

“La Tipicidad es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo llamado atipicidad, que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal sujeto a sanción.

El artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor regula que "Se prohíbe ofrecer al público, donar o poner en circulación a cualquier otro título, toda clase de productos o bienes con posterioridad a la fecha de vencimiento o cuya masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada". A su vez, el artículo 44 letra a) del mismo cuerpo normativo prescribe que: "Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes: a) Ofrecer al consumidor bienes o productos vencidos o cuya masa, volumen y cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada, así como el incumplimiento de los requisitos de etiquetado de productos de acuerdo a lo que establece el Art. 28 de esta misma Ley;". Finalmente, la Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados NSO 67.10.01:03, numeral 2.7, establece que: "Fecha de duración mínima: ("consumir preferentemente antes de"), la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene cuantas cualidades específicas se le atribuyen tácita o explícitamente. Sin embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía enteramente satisfactorio".

De lo establecido en las normas en comento, se deduce que la conducta prohibida es el ofrecimiento, donación o puesta en circulación de cualquier clase de productos o bienes, con posterioridad a la fecha de su vencimiento. Es decir, que la conducta sancionada es el ofrecimiento al público de un bien o producto de consumo que se encuentre vencido. La Norma Salvadoreña para el Etiquetado de Alimentos, establece lo que debemos entender cuando aparece la leyenda "consumir preferentemente antes de".

Sin embargo, de la lectura del acta de inspección levantada por los dos delegados autorizados de la Defensoría del Consumidor a las quince horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil siete, en el establecimiento propiedad de la sociedad demandante, se hizo constar la existencia de diez unidades de refresco de jugo de pera marca Hi-C, tres unidades de bebida carbonatada sabor Superchanpán marca Tropical, tres unidades de bebida carbonatada marca Coca Cola Light, tres unidades de bebida carbonatada marca 7Up y cuatro galletas de leche y crema de avellana marca Kínder Bueno, todos con fecha de vencimiento y a disposición del público (folio 4 del expediente administrativo).

Es evidente que el anterior hallazgo se adecúa a la conducta prohibida regulada en el artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que el incumplimiento observado constituyó prueba del ilícito, y a pesar que la normativa referente al etiquetado establece lo que debe entenderse por "consumir preferentemente antes de", que es el punto medular de la parte actora para alegar que los productos no estaban vencidos, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo la sociedad demandante para desvirtuar que los productos no estaban vencidos, sino solamente se trataba de lo establecido en el numeral 2.7 de las normas en comento, no lo hizo, por tanto, teniendo como única prueba de la existencia de productos vencidos, el acta de inspección levantada por los dos delegados autorizados de la Defensoría del Consumidor antes relacionada, esta Sala concluye en que si existió la infracción sancionada por los artículos 14 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia, debe desestimarse este punto de ilegalidad alegado por la parte actora.”

 

PREVIO A REALIZAR LA INSPECCIÓN NO SE REQUIERE QUE LOS DELEGADOS DE LA DEFENSORÍA NOTIFIQUEN EL NOMBRAMIENTO O SU DESIGNACIÓN PARA TAL PROPÓSITO

 

“Sobre este punto, la apoderada de la sociedad actora manifestó que los delegados de la Defensoría del Consumidor omitieron notificar a su representada, en el establecimiento inspeccionado, el nombramiento de los inspectores que los faculta para realizar la inspección, de conformidad al artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor. Que dicha omisión trae como consecuencia la ineficacia de la inspección y de sus consecuencias.

Al respecto, la autoridad demandada manifestó que dentro del contexto de la Ley de Protección al Consumidor no se requiere que los delegados de la Defensoría, previo a realizar la inspección, notifiquen el nombramiento o su designación para tal propósito. De conformidad al artículo 20 del Reglamento de la referida Ley, para la realización de dicha diligencia solo se requiere que el funcionario o delegado de la Defensoría se identifique con el carné que se le proporcionara al respecto y por supuesto acreditar su intervención con la autorización o nombramiento respectivo.

La inspección realizada por la Defensoría del Consumidor tiene como objeto verificar y comprobar el cumplimiento de exigencias, cualidades y requisitos previamente establecidos, ejerciendo control y vigilancia, para el presente caso, de los proveedores de bienes susceptibles de consumo; teniendo como principal finalidad la verificación de la fecha de vencimiento en los bienes de consumo. Tal inspección tiene carácter preventivo tanto para la protección de la salud de los consumidores, como el respeto de los intereses económicos y sociales de los mismos.

Es de resaltar que tal inspección es un medio de verificación y comprobación, en la cual existe la posibilidad de señalar irregularidades encontradas al momento de efectuarla, las cuales sirven de insumo para que la Defensoría del Consumidor denuncie ante el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor el aparente cometimiento de infracciones previstas en la Ley. Denotando de esta manera ser un medio de prueba anticipada y no así la atribución directa de una infracción.

La facultad para realizar inspecciones por parte de la Defensoría del Consumidor se encuentra regulada en el artículo 58 letra f) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual expresa, "La Defensoría tendrá las competencias siguientes: f) Realizar inspecciones, auditorías y requerir de los proveedores los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones". La misma normativa, en el artículo 63 establece que "La Defensoría contará con los funcionarios y empleados que las necesidades del servicio requieran. Al presidente le corresponde la máxima autoridad de la Defensoría y la titularidad de sus competencias.

En ningún caso los funcionarios ni el personal de la Defensoría realizarán los actos que legalmente correspondan al titular del mismo, salvo lo dispuesto en esta ley o por delegación expresa por escrito".

De las mencionadas disposiciones se deduce la delegación de funciones, para el caso, de inspección por parte del Presidente de la Defensoría del Consumidor al personal de la misma, no así, la formalidad exigible para tal delegación, así como lo expone la apoderada de la parte actora.

Por otra parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor regula las formalidades exigidas a los delegados de la Defensoría al momento de realizar funciones de vigilancia e inspección, estableciendo que "Para realizar toda inspección y diligencia, los empleados o funcionarios de la Defensoría deberán identificarse con el carné que se les proporcionará y acreditar su intervención con la autorización que para tal efecto emita la Defensoría".

La sociedad demandante manifestó que, la notificación de la delegación es necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos de todo administrado. Aseveró que, la omisión de tal acto administrativo tendría como consecuencia la carencia de facultades para realizar la inspección, y por ende la ineficacia de la misma y de la sanción impuesta. Afirmó que, cuando la conducta de la Defensoría del Consumidor se inscribe dentro del marco de un operativo tendente a alcanzar un determinado propósito, su ejecución debe realizarse conforme al procedimiento garantizador correspondiente, para que tanto el objetivo al que se dirigió cuanto la manera de procurarlo quede legitimado.

Al tenor de la disposición del Reglamento ya mencionado, no existe al momento de realizar la inspección, obligación de notificar el nombramiento de los delegados de la Defensoría del Consumidor, y solo se exige el acreditar tal facultad. En tal sentido, no existe norma expresa que exija la mencionada notificación. No obstante, la apoderada de la parte demandada expresa que con tal formalismo se garantizan derechos, sin exponer de manera específica el o los derechos que se garantizan con el mismo, mencionando, únicamente el velar por un debido proceso.

En el presente caso, a folios 5 y 6 del expediente administrativo, constan las autorizaciones extendidas por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, Ana Evelyn Jacir de Lovo, la cual acredita a los señores Oscar Arnoldo Reyes y Eduardo Antonio Hidalgo, para la verificación en establecimientos comerciales, del cumplimiento de las obligaciones de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor para el año dos mil siete, mismos que suscribieron el acta de inspección de las quince horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil siete (folio 4 del expediente administrativo), en el establecimiento propiedad de la sociedad demandante; en tal sentido, y sin prueba que demuestre lo contrario, los referidos delegados de la Defensoría del Consumidor tienen acreditada su calidad y actuaron acorde a las formalidades exigibles en las Leyes respectivas. Así pues, al no ser exigible por Ley la notificación de delegación sino solo la acreditación de ésta, los delegados de la Defensoría del Consumidor dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en las Leyes reguladoras de la materia, en consecuencia, esta Sala no observa vulneración a algún derecho.

Finalmente, como ya se expresó, la inspección en materia de consumo denota carácter de prueba anticipada, la cual puede ser rebatible en el mismo procedimiento administrativo. En tal sentido, con el procedimiento sancionador realizado por el Tribunal de la Defensoría se garantizó un debido proceso, en el cual existió etapa contradictoria, comunicación y participación de la sociedad demandante previo a la atribución de la infracción y por ende a la imposición de la sanción. De todo lo anterior se colige que, los delegados de la Defensoría del Consumidor, al momento de realizar la inspección actuaron conforme a las facultades conferidas por la Ley, consecuentemente, la falta de notificación impugnada por la parte actora no atenta el debido proceso.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO SE LE PROPORCIONÓ A LA PARTE ACTORA EL PERÍODO PROBATORIO PARA QUE PRESENTARA TODAS LAS PRUEBAS QUE DESVIRTUARAN LAS ACUSACIONES EN SU CONTRA

 

3.3 Violación a lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor La apoderada de la parte actora manifestó que, no le fue concedida la oportunidad procesal de presentar pruebas que establece el artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor, circunstancia que la autoridad demandada manifiesta no es así, ya que en el expediente administrativo consta que se proporcionó a la parte actora el período probatorio para que presentara todas las pruebas que desvirtuaran las acusaciones en su contra.

De la revisión del expediente administrativo proporcionado por la autoridad demandada en el presente proceso, se tiene, que a folio 31 consta el auto de las nueve horas y cincuenta minutos del veinte de septiembre de dos mil siete, notificado a las catorce horas y cinco minutos del cuatro de diciembre del mismo año, al representante legal de la sociedad demandante, al número de fax […], que fue uno de los número de fax que proporcionó el representante legal de la sociedad demandante en el escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil siete (folio 13 vuelto del expediente administrativo), mediante el cual el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor abrió a pruebas el procedimiento administrativo por el término de ocho días hábiles, de conformidad a los artículos 145 y 146 de la Ley de Protección al Consumidor.

Fue hasta el día cinco de diciembre de dos mil siete, es decir un día después de efectuada legalmente la notificación vía fax de la apertura a pruebas del procedimiento, que se presentó a dicho procedimiento administrativo la licenciada Yolanda Noemí Moreno de Valencia en su carácter de apoderada de la sociedad demandante, señalando un nuevo lugar para oír notificaciones y pidiendo dejar sin efecto las notificaciones realizadas vía fax, al número que la misma sociedad actora había proporcionado voluntaria y previamente. De lo reseñado se extrae, que a partir del cinco de diciembre de dos mil siete, que la apoderada de la sociedad actora señaló un nuevo lugar para recibir notificaciones, es que surgiría la obligación para la autoridad demandada de notificar a ese nuevo lugar, no pudiendo modificarse las notificaciones realizadas antes del señalamiento del nuevo lugar para recibir notificaciones, pues las mismas fueron legalmente efectuadas en el lugar que la misma sociedad actora había indicado.

Con lo anterior, queda desvirtuado el argumento de la parte actora en el sentido que no se le concedió la oportunidad de presentar pruebas que el artículo 146 de la Ley en comento establece. Consecuentemente, es evidente que la Sociedad actora tuvo la oportunidad procesal de desvirtuar las acusaciones realizadas en el acta de inspección realizada por los delegados de la Defensoría del Consumidor, presentando las pruebas que consideraba pertinentes sobre las acusaciones en su contra; sin embargo, no hizo uso de su derecho no obstante habérsele concedido, por tanto, se ha comprobado que se le ha dado por parte de la Administración la oportunidad de aportar pruebas y de ejercer sus derechos, garantizándole así los mismos. Por todo lo anterior, esta Sala no advierte que haya existido violación al artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor, ni al derecho de defensa de la Sociedad actora y así debe declararse.”