ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO INJUSTO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL
IMPROPONIBILIDAD CUANDO LA CAUSA QUE MOTIVÓ EL RETIRO DEL TRABAJADOR A SUS
LABORES, NO ES GENERADORA DE UN DESPIDO INDIRECTO CONFORME AL ART. 56 DEL CÓDIGO
DE TRABAJO
“FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1. Esta Cámara
de la simple lectura de autos advierte:
2. Que de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 58 del Código de
Trabajo que literalmente dice: “(…) Cuando un trabajador contratado por tiempo
indefinido, fuere
despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono
le indemnice con
una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de
servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la
indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días. (…).”;
subrayado y negrillas fuera de texto.-
3. De la simple
lectura de la demanda presentada por el Licenciado CARLOS ALBERTO H. H., en su
calidad de Defensor Público Laboral, en nombre y representación del trabajador
demandante; se colige que no se narra un despido, más bien un retiro del
trabajador de sus labores, al manifestar el actor en su demanda que: “(…)
En las condiciones de trabajo antes mencionadas laboró mi patrocinado (…) hasta
el DIA QUINCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, fecha en la cual como a eso de las UNA
DE LA TARDE, se retiró de su lugar de trabajo estimándose despedido en vista de
QUE NO LE PAGABAN SU SALARIO (…)”; existiendo así una imposibilidad fáctica
de entrar a conocer de la demanda incoada por el referido profesional en contra
de la sociedad PROYECTOS MEDICO TECNOLOGICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, de conformidad al Art. 602 C. de T. y 277 Código Procesal Civil y
Mercantil.-
4. En el
presente caso y con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los
párrafos que anteceden, está Cámara comparte los argumentos de la Jueza a quo
para declarar improponible la acción de indemnización por despido injusto,
Vacación y Aguinaldo Proporcionales, incoada en la demanda de mérito, ya que en
el presente caso, la causa que motivó el retiro del trabajador a sus labores,
no es generadora de un despido indirecto conforme al art. 56 del C. de T.,
existiendo así una imposibilidad fáctica de entrar a conocer de este punto de
la demanda incoada.-”
PRESTACIONES ACCESORIAS
PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
RECLAMO DE VACACIONES, ES CIENTO OCHENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN
QUE DEBIO PAGARSE
“5. En cuanto al
reclamo de Vacación Completa del período comprendido del uno de mayo de dos mil
nueve al treinta de abril de dos mil diez; el apoderado patronal
Licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., alego la excepción de prescripción de
dicha acción por lo que previo al estudio del sub-lite, es necesario determinar
el iter lógico de esta sentencia, en el sentido que debe precisarse si existe o
no prescripción de la acción, de tal suerte que de ser procedente dicha
excepción, no será necesario entrar a conocer sobre la misma.-
5.1. El
fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el Titulo Sexto del
Código de Trabajo, relativo a la Prescripción en el art. 613 regula la
prescripción de la acción del reclamo de vacaciones, el cual textualmente dice:
“(…) Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y
prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y
aguinaldos, prescribirán
en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse
dicho pago.(…)”; el subrayado y negrillas fuera de texto.
5.2. La
prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la
cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la
oportunidad para reclamar.
5.3. Como se
anotó, la vacación prescribe en ciento ochenta días contados a partir de la
fecha en que debió efectuarse el pago; y siendo el caso que del treinta de
abril de dos mil diez al siete de abril de dos mil once del presente año, fecha
de la presentación de la demanda, han transcurrido 343 días, por lo tanto el
derecho del trabajador de reclamar la vacación completa, ha prescrito; por lo
que es procedente confirmar en este punto la sentencia venida en apelación.-
6. En cuanto a
los reclamos de aguinaldo completo del período comprendido del doce de
diciembre de dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez; y salarios
adeudados del período del uno de enero de dos mil once al quince de marzo de
dos mil once, ambas fechas inclusive, no se probó de manera directa en el
proceso la prestación efectiva de servicios durante los períodos reclamados, ya
que el único medio de prueba aportado por la parte actora, dirigida a
establecer estos extremos de la demanda, la constituye la declaración de parte
contraria de la representante legal de la sociedad demandada, según acta de fs.
[...] de la pieza principal, ésta contestó de manera negativa a las preguntas
relativas a dichos extremos; por lo que es procedente confirmar en estos puntos
la sentencia recurrida.-
7. Y no
habiéndose probado los extremos de la demanda es procedente confirmar en todos
sus puntos la sentencia venida en apelación, por estar dictada conforme a
derecho.-"