ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL

IMPROPONIBILIDAD CUANDO LA CAUSA QUE MOTIVÓ EL RETIRO DEL TRABAJADOR A SUS LABORES, NO ES GENERADORA DE UN DESPIDO INDIRECTO CONFORME AL ART. 56 DEL CÓDIGO DE TRABAJO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Esta Cámara de la simple lectura de autos advierte:

2. Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 58 del Código de Trabajo que literalmente dice: “(…) Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días. (…).”; subrayado y negrillas fuera de texto.-

3. De la simple lectura de la demanda presentada por el Licenciado CARLOS ALBERTO H. H., en su calidad de Defensor Público Laboral, en nombre y representación del trabajador demandante; se colige que no se narra un despido, más bien un retiro del trabajador de sus labores, al manifestar el actor en su demanda que: “(…) En las condiciones de trabajo antes mencionadas laboró mi patrocinado (…) hasta el DIA QUINCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, fecha en la cual como a eso de las UNA DE LA TARDE, se retiró de su lugar de trabajo estimándose despedido en vista de QUE NO LE PAGABAN SU SALARIO (…)”; existiendo así una imposibilidad fáctica de entrar a conocer de la demanda incoada por el referido profesional en contra de la sociedad PROYECTOS MEDICO TECNOLOGICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de conformidad al Art. 602 C. de T. y 277 Código Procesal Civil y Mercantil.-

4. En el presente caso y con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que anteceden, está Cámara comparte los argumentos de la Jueza a quo para declarar improponible la acción de indemnización por despido injusto, Vacación y Aguinaldo Proporcionales, incoada en la demanda de mérito, ya que en el presente caso, la causa que motivó el retiro del trabajador a sus labores, no es generadora de un despido indirecto conforme al art. 56 del C. de T., existiendo así una imposibilidad fáctica de entrar a conocer de este punto de la demanda incoada.-”

PRESTACIONES ACCESORIAS

PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMO DE VACACIONES, ES CIENTO OCHENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DEBIO PAGARSE 

“5. En cuanto al reclamo de Vacación Completa del período comprendido del uno de mayo de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez; el apoderado patronal Licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., alego la excepción de prescripción de dicha acción por lo que previo al estudio del sub-lite, es necesario determinar el iter lógico de esta sentencia, en el sentido que debe precisarse si existe o no prescripción de la acción, de tal suerte que de ser procedente dicha excepción, no será necesario entrar a conocer sobre la misma.-

5.1. El fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el Titulo Sexto del Código de Trabajo, relativo a la Prescripción en el art. 613 regula la prescripción de la acción del reclamo de vacaciones, el cual textualmente dice: “(…) Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago.(…)”; el subrayado y negrillas fuera de texto.

5.2. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar.

5.3. Como se anotó, la vacación prescribe en ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago; y siendo el caso que del treinta de abril de dos mil diez al siete de abril de dos mil once del presente año, fecha de la presentación de la demanda, han transcurrido 343 días, por lo tanto el derecho del trabajador de reclamar la vacación completa, ha prescrito; por lo que es procedente confirmar en este punto la sentencia venida en apelación.-

6. En cuanto a los reclamos de aguinaldo completo del período comprendido del doce de diciembre de dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez; y salarios adeudados del período del uno de enero de dos mil once al quince de marzo de dos mil once, ambas fechas inclusive, no se probó de manera directa en el proceso la prestación efectiva de servicios durante los períodos reclamados, ya que el único medio de prueba aportado por la parte actora, dirigida a establecer estos extremos de la demanda, la constituye la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada, según acta de fs. [...] de la pieza principal, ésta contestó de manera negativa a las preguntas relativas a dichos extremos; por lo que es procedente confirmar en estos puntos la sentencia recurrida.-

7. Y no habiéndose probado los extremos de la demanda es procedente confirmar en todos sus puntos la sentencia venida en apelación, por estar dictada conforme a derecho.-"