REVELACIÓN O DIVULGACIÓN DE SECRETO INDUSTRIAL

 

DELITO RELATIVO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“El delito que se conoce es el de Revelación o Divulgación de Secreto Industrial previsto y sancionado en el Art. 231 del Código Penal, el cual expresa: "El que revelare o divulgare la invención objeto de una solicitud de patente o un secreto industrial o comercial estando legal o contractualmente obligado a guardar reserva, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Si el secreto se utilizare en provecho propio, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo. Cuando el autor fuere funcionario o empleado público y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se impondrá además la inhabilitación del respectivo cargo o empleo de seis meses a dos años.". Dicha disposición legal es una de las comprendidas en el Título IX "DELITOS RELATIVOS AL ORDEN SOCIOECONÓMICO", Capítulo I "DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL", disposición que está en relación a La Propiedad Industrial, la cual es integrante de la capacidad competitiva de la empresa en el mercado, que como bien jurídico protegido se entiende como el interés económico en el mantenimiento de la situación en el mercado, (Código Penal Comentado, Tomo II. Pág. 801).”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

 

“Como ya se expuso, el recurrente alega como vicio de la sentencia la falta de fundamentación; para ello es necesario citar a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual definió la fundamentación como: la exteriorización por parte del juez de la justificación racional de sus conclusiones fácticas o jurídicas, así la falta de fundamentación es la ausencia de la exteriorización de aquella justificación. (Sentencia Ref. 577-CAS-2006, de las nueve horas del día quince de agosto de dos mil siete). Así, a partir de la concepción de la fundamentación de las sentencias judiciales como una garantía constitucional que opera a favor del imputado, se obliga al juez sentenciador a explicar claramente el proceso mental que lo ha llevado a emitir su conclusión, en el caso objeto de análisis un fallo de carácter absolutorio. Así, la motivación resulta exigible para conocer las razones por las cuales la autoridad judicial decide una cuestión, y para garantizar el derecho de defensa —genérico-- mediante la impugnación respectiva cuando se está en desacuerdo con las razones, del juez, por ello, la falta de motivación implica llanamente, ausencia de razones, y no inconformidad con las mismas, las cuales deben ser desarrolladas en otro motivo.

Así, la motivación incluye la obligación de relacionar la prueba desfilada en el juicio (fundamentación descriptiva), la de indicar los hechos que han sido probados (fundamentación fáctica), la valoración de los elementos de prueba que acreditan o niegan los hechos (fundamentación analítica), lo relativo a la calificación jurídica del delito, la existencia del delito, la participación criminal (fundamentación jurídica). En resumen la motivación debe incluir las cuestiones de hecho y jurídicas respecto a la existencia del delito, y a la participación delincuencial, y en caso de concurrir estas dos a la culpabilidad, a la imposición de la pena y de la responsabilidad civil, y a la apreciación de las pruebas sobre los hechos controvertidos. Es decir, se requiere que la sentencia exprese los fundamentos de carácter fáctico, lo cual radica en la relación circunstanciada de la prueba, posteriormente en la valoración que hace de las pruebas afirmándoles o negándoles valor con explicación de las razones del porqué de su decisión, posteriormente las valoraciones estrictamente jurídicas en relación al delito, y sus diferentes elementos; y cuando concurre condena, la respectiva fundamentación de la determinación de la pena que se impone; y en igual sentido lo atinente a la cuestión de la responsabilidad civil.

En ese sentido, es procedente indicar que sólo puede hablarse de falta de fundamentación cuando ésta materialmente no exista, es decir que el juez sentenciador haya omitido consignarla dentro de la sentencia documento o incurra en el supuesto del Inc.3° del Art. 144 CPP., y las partes que intervinieron en el juicio desconozcan cuál fue el proceso cognitivo que sirvió de fundamento a determinada conclusión; en este caso se trata de una ausencia completa de la fundamentación en cualesquiera de los aspectos que se han señalado — fundamentación descriptiva, fundamentación táctica, fundamentación analítica, fundamentación jurídica— y la ausencia de alguno o de todos ellos, expresa la concurrencia del vicio contenido en el artículo 144 CPP y desarrollado a partir del artículo 400 Nº 4 CPP. También se entiende como falta de fundamentación aunque con carácter parcial, la motivación incompleta, es decir, aquella en la cual se expresan razones, pero son de una extensión tan nimia, que la misma no alcanza a cumplir el deber de mínima motivación, o cuando se acude a frases de rutina o remisiones dogmáticas, sin explicación alguna, se utilizan formularios o fórmulas de relleno, o el simple relato insustancial, sin explicar los razonamientos del juez aún en grado mínimo aceptable.

Si concurre lo antes señalado, es decir, si hay ausencia de motivos expresados por el juez sea de índole jurídico o de índole fáctico, o cuando aún expresados en cualquiera de las categorías señaladas, estos son tan exiguos y escasos en motivos, que no alcanza a expresar, la razón por la cual, el juez ha tomado la decisión, es procedente sostener que la resolución carece de la fundamentación debida que se exige como consecuencia también de la seguridad jurídica, es decir, del mandato que tiene la autoridad de expresar claramente porqué razones toma una determinada decisión a fin de que los destinatarios conozcan sus fundamentos. Ahora bien, cuando la motivación existe, pero el recurrente la estima agraviante para sus intereses procesales, ya sea por incongruente, por ilógica, por contradictoria, o por no sustentable en el ámbito jurídico usualmente aceptado; debe ser ese el punto alegado en la interposición del recurso, ya que es necesario aclarar que si algo no existe —para el caso la fundamentación— no puede ser atacado de contradictorio; en tal sentido los defectos intrínsecos de la motivación es decir su contenido argumentativo, ya no es objeto de control por la falta total de motivación o de carácter incompleto, sino por otro motivo, puesto que en este caso, si existen motivos, siendo que el recurrente no comparte el sentido valorativo, argumentativo o interpretativo que realiza el juez.

La misma Sala de lo Penal ha expresado que el juzgador es libre en cuanto al valor probatorio que le dé a la prueba; sin embargo, está limitado por el deber de expresar las razones de hecho y de derecho en que funda sus decisiones. Esto constituye una garantía fundamental del derecho a impugnar aquellas resoluciones que no parecieran estar ajustadas previamente a los principios previamente establecidos por el legislador con el fin de evitar la arbitrariedad (Sentencia 57-CAS-2007 de las nueve horas del día veintiuno de enero de dos mil ocho). Así, en el caso objeto de estudio, la fundamentación no solo existe, sino que también es completa y además —el fallo— se encuentra correcta y suficientemente motivado, por ende no deben hacerse objeciones para descalificarlo. (Sentencia 463-CAS-2007 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez). En resumen cuando se apela invocando falta de fundamentación el motivo limita al tribunal a la verificación de si en la sentencia concurre o no falta de motivación, a menos que se plantea motivación incongruente, por ilógica, por contradictoria, en cuyo caso, si se faculta al tribunal de alzada para que revise el iter lógico de la decisión en su sentido argumentativo o de índole jurídico interpretativo.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA Y ANALÍTICA DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO

 

“Sostiene esta Cámara, en primer lugar que no concurre la falta de fundamentación alegada por la Fiscalía, porque en la sentencia documento, […], se ha dejado constancia de: a) La Fundamentación Descriptiva: que supone la transcripción de los elementos probatorios con que se cuenta, con la finalidad de comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones, […] de la sentencia; b) La Fundamentación Fáctica: que trata de establecer, conforme al criterio concluyente del juzgador los hechos que positivamente se tienen por demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate (plataforma fáctica) […] de la sentencia; c) La Fundamentación Analítica o Intelectiva: Constituida por la valoración propiamente dicha de la prueba, apreciando cada elemento de juicio, no en su individualidad, sino en conjunto, es decir valoración integral de la prueba; […]; d) La Fundamentación Jurídica: Donde el sentenciador expone los diferentes extractos de la teoría del delito aplicable a los hechos comprobados (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, adecuación de la pena en su caso); […], puesto que el examen de la prueba se integró unitariamente a las valoraciones jurídicas sobre el tipo penal acusado, es decir el delito de Revelación o Divulgación de Secreto Industrial conforme al artículo 231 del Código Penal.

Debido a todo lo anterior, los argumentos que ha sostenido el recurrente en el sentido que la sentencia presenta un vicio de fundamentación habrán de ser rechazados, puesto que la revisión de la sentencia ha determinado que la misma, expresó las razones fácticas y jurídicas por las cuales el juez sentenciador consideró la decisión de absolver al justiciable; y no se trata aquí, de la cuestión de ausencia valorativa de elementos de prueba ofrecidos en la acusación como lo aduce el apelante, puesto que como se advierte del contenido del aspecto valorativo del juez, la decisión de absolver obedece esencialmente a cuestiones de tipicidad de la conducta respecto del delito acusado, como se advierte en los contenidos que el juez desarrolla en los apartados segundo, tercero, quinto del apartado nominado como: "Desglose de la prueba producida, valoración concreta de la misma y fundamento de la decisión adoptada". Y es que en esos apartados, lo que el juez expresa básicamente es la no adecuación típica de la conducta penal acusada al delito previsto en el artículo 231 del Código Penal.

Para ser más preciso en esos efectos, el juez expresó como motivos: "Que tomando en cuenta lo anterior, la Fiscalía y Querella incoaron acción penal en contra del señor […] por el delito de Revelación o Divulgación de Secreto Industrial conforme al artículo 231 del Código Penal; y a pesar de la extensa prueba de carácter documental, no se presentó ningún soporte que estableciera la fórmula del secreto industrial que el imputado […] había divulgado, pues se habló de herramientas a las que los agentes operativos tenían acceso para trabajar, entendiéndose que se trataba de esas herramientas las que se habían divulgado [...] Que no se puede considerar un secreto industrial cuando el empleador en este caso la Compañía […] ha proporcionado a todos los empleados —teleoperadores— las herramientas para el acceso a todos los datos de los clientes, y aún más cuando se trata de clientes como […], pues tal como los testigos de cargo lo dijeron, los agentes operadores o teleoperadores están separados por grupos, y cada grupo está a cargo de una persona, debiendo ser esta persona encargada la única que debía tener acceso a la información [...] Que el delito de Revelación o Divulgación para llenar las encuestas satisfactorias ellos mismos, es decir, los operadores, no se tipifica pues el imputado brindó la información a otro operador que también trabajaba en la misma compañía, siendo el señor […], por lo que la información brindada ya era del conocimiento de […], ocasionando con ello una violación a la confidencialidad del contrato más nunca el delito ahora acusado". Como se puede advertir de los motivos que el juez brinda, es importante determinar que la absolución la basa en un sentido sustancial también, en la no tipicidad de la conducta atribuida al imputado respecto del tipo penal invocado, por lo cual, se pasará a examinar ese aspecto.”

 

ANALISIS SOBRE LOS TÉRMINOS REVELAR O DIVULGAR COMO COMPORTAMIENTOS ALTERNATIVOS DEL TIPO PENAL

 

“El tipo penal acusado por la Fiscalía y los querellantes comprende dos comportamientos que son alternativos y no convergentes ni complementarios; es decir, que no se exige la convergencia de ambas conductas, bastando sólo la realización de una de ellas para que se produzca la consumación del delito. Los comportamientos se refieren a los verbos Revelar y Divulgar, por el primero de los términos se entiende manifestar a otros algo que éstos ignoraban: mientras que el segundo significa difundir el secreto. Aunque ambos verbos rectores tiene la misma finalidad —dar a conocer el secreto— la diferencia radica en que la primera se dirige a un ámbito de personas más limitado que la primera—. Ahora bien, en delitos como el que nos ocupa. es necesario acotar que nos encontramos ante un tipo penal con elementos de carácter normativo por cuanto el sentido del precepto cuando acuña las voces de "[...] solicitud de patente o un secreto industrial o comercial [...]" refiere a una específica valoración que no es meramente comprensiva por los sentidos, sino aplicando conceptos de índole jurídico; en ese sentido para este caso en particular se vuelve una exigencia, no solo comprender el significado de los verbos rectores en la conducta típica, sino del objeto material sobre el que recae la misma.”

 

SIGNIFICADO SOBRE EL SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL

 

“Así pues, es menester considerar cual es la significación más atendible respecto del término Secreto Industrial o Comercial; que en la sentencia fue definido como "toda información de aplicación industrial comercial que guarde una persona física, que es el caso que nos ocupa, o persona jurídica, legalmente inscrita en el Registro de Comercio, con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, y respecto de la cual haya adoptado los medios necesarios para guardar su confidencialidad"; por el contenido de dicha definición se advierte que, aunque no se consigna expresamente, se trata de una adaptación hecha por el juez de mérito del Art. 177 de la Ley de Propiedad Industrial, que en su Inc.1° textualmente establece que: "Se considera secreto industrial o comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido de la misma. La información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios". Logra apreciarse como la legislación especializada no sólo define el término que constituye el núcleo del tipo penal, sino que lo limita a áreas específicas de la actividad comercial, lo cual genera una importante restricción en el ámbito de la aplicación del precepto penal, es decir limitarlo a actividades estrictamente industriales o comerciales en su caso.

En ese orden de ideas, es pertinente traer a cuenta —en un sentido meramente ilustrativo, pero que indica la racionalidad dogmática sobre el asunto— el pronunciamiento de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo Español, en su resolución 285/2008, de fecha doce de mayo de dos mil ocho, en el sentido que: "[...] el elemento nuclear de este delito [...] es el "secreto de empresa". No define el CP qué debemos entender por tal, seguramente por tratarse de un concepto lábil, dinámico, no constreñible en un "numerus clausus". Por ello, habremos de ir a una concepción funcional-práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar su capacidad competitiva. Así serán notas características: la confidencialidad (pues se requiere mantener bajo reserva); la exclusividad (en cuanto propio de una empresa); el valor económico (ventaja o rentabilidad económica); licitud (la actividad ha de ser legal para su protección). Su fundamento se encuentra en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas. Y su contenido suele entenderse integrado, por los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de empresa); los de orden comercial (como clientela, o marketing) y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de empresa) [...] "(Los subrayados son nuestros).

También en ese sentido de racionalidad dogmática que justifica una determinada posición jurídica razonable de ser sostenida, la doctrina también se ha pronunciado con relación a esta clase de delitos, para el caso Fermín Morales Prats y Esther Morón Lerma, quienes —a diferencia de nuestra ley de Propiedad Intelectual— no sólo definen el término de secreto industrial o comercial, sino que marcan una diferencia entre el secreto industrial y los secretos empresariales. Así, es Secreto Industrial: Todo conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos industriales que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, desea mantener oculto. Mientras que los Secretos Comerciales, lejos de constituir una figura unitaria, viene constituido por tres grupos claramente diferenciados. Así, Bajo, a título de ejemplo, indica como integrantes de estos secretos: a) Los secretos atinentes al sector técnico industrial de la empresa (procedimiento de fabricación, reparación o montaje, prácticas manuales para la puesta a punto de un producto, etc.); b) Los secretos relativos al sector puramente comercial de la empresa (listas de clientes, proveedores, cálculos de precios, etc.); y c) Los secretos concernientes a otros aspectos de la organización interna de la empresa, cuyo conocimiento sería valioso para los competidores, pero que no representan un bien en sí mismos (relaciones de la empresa con el personal, situación financiera de la empresa, proyectos sobre celebración de contratos, etc.). (Gonzalo Quintero Olivares "Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal". Pág. 851).”

 

SECRETO INDUSTRIAL DEBE ESTAR RELACIONADO CON EL GIRO COMERCIAL DE LA EMPRESA

 

“Así pues, de los argumentos jurídicos supra citados, se advierte que no todo secreto que se mantenga o conserve al interior de una empresa o industria puede, ni debe, ser calificado como industrial o comercial, sino sólo aquel que esté directa y estrictamente relacionado con el giro comercial o industrial de la empresa que lo conserva y, más importante aún, que este secreto le permita disponer a esta empresa una ventaja en el mercado que pueda ser cuantificable en términos de competitividad en relación al resto de empresas dedicadas al mismo rubro. Siendo el secreto integrante del patrimonio comercial de la empresa, por lo que al abandonar su esfera de protección sin su consentimiento pasa a ser del conocimiento de sus competidores. Este aspecto es fundamental en materia de este tipo de secretos, pues priva aquí la dimensión de protección económica, en un sentido de índole patrimonial, el secreto no se protege por otros fines que no sean los de índole comercial, a diferencia de la protección penal que se encuentra referidas a otra clase de secretos, pero que no deben integrar en materia interpretativo el sentido de secreto comercial o industrial.”

 

TIPO PENAL DEBE SANCIONAR AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LA RUPTURA DEL SECRETO HA OCASIONADO A LA EMPRESA UNA REDUCCIÓN DE SU CAPACIDAD COMERCIAL

 

“Partiendo de lo anterior, es dable sostener, que no toda ruptura de información que se mantenga en secreto en una empresa será constitutiva del tipo penal descrito en el Art. 231 del Código Penal, pues si el bien jurídico protegido es la competitividad de la empresa, sólo deben sancionarse aquellos casos en los que la ruptura del secreto ha ocasionado a la empresa una reducción en su capacidad comercial, para lo cual sirve la protección de sus secretos de índole comercial o industrial; pero debe aclararse que esta reducción de competitividad tiene que ser la consecuencia de que sus competidores comerciales, o uno de ellos en particular, los cual, ahora no le permite contar con información que antes era de su exclusivo conocimiento y aplicación práctica, y por ende generadora de especiales haberes patrimoniales a partir del privilegiado conocimiento que tenía de una cuestión resguardada en confidencialmente. Así, cuando la revelación del secreto no represente una desmejora para la empresa, o un beneficio indebido para otra, carecerá de relevancia penal y, en caso de así haberse pactado, se estaría únicamente ante el incumplimiento de una cláusula contractual específica.

En el caso in examine el juez sentenciador, razonó que la conducta cometida por el justiciable no se enmarcaba dentro de la tipificada en el Art. 231 Pn.; sino que se trataba de un caso de incumplimiento contractual. El factum describe que el encartado usó en beneficio propio la información que llegó a su conocimiento como resultado de haber sido empleado para la compañía […], pues tenía acceso a las cuentas de correo de los clientes de la compañía […], a través de las cuales completaba encuestas de satisfacción, por lo que cobraba una cantidad de dos dólares cada una. Esta cantidad era cancelada por […] a los integrantes del Equipo de Teleoperadores que reportaba mayor cantidad de encuestas con alto nivel de satisfacción. Al ser informada la compañía […] de que se tenía acceso a las cuentas de correo electrónico de sus clientes suspendió la relación comercial con […] por un lapso de siete días, lo cual reportó para la segunda dejar de percibir la remuneración correspondiente, que asciende a […].”

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA IMPOSIBILITA MODIFICAR LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO LEGAL

 

“De lo último expuesto hay que señalar que en delitos como el que nos ocupa si bien se encuentra ubicado en el Código Penal, dentro de los delitos relativos al orden socioeconómico, el bien jurídico tutelado es, de acuerdo a la doctrina supra mencionada, la capacidad competitiva de la empresa que se proyecta sobre el interés económico que el secreto encierra para la empresa (Gonzalo Rodríguez Mourullo. "Comentarios al Código Penal" Tomo II. Pág. 802"). En ese sentido, y para ir concluyendo, esta Cámara considera que de los elementos presentados en la acusación y que desfilaron en la Vista Pública, se estableció que: a) La información que el encartado […], empleó en beneficio propio, no constituye secreto industrial o comercial; b) La información no fue revelada, ya que, como antes se dijo, éste la utilizó en beneficio propio; y c) La información utilizada -cuentas de correo electrónico y claves de acceso a las mismas o passwords- no es propiedad de […], sino de cada uno de los clientes de la compañía […]. Con lo cual, queda claramente establecido en el ámbito de la adecuación típica, que esa cuestión de secretividad, que lo es, no importa conforme al sentido preciso del concepto un secreto de índole comercial o industrial, es decir no encaja en el marco de la definición que del secreto de esa índole se fórmula en el Art. 177 de la Ley de Propiedad Industrial, remisión interpretativa que es menester hacer por tratarse como se expresó supra de un elemento de contenido valorativo de índole jurídico, y que no puede ser interpretado en su sentido usual, sino en su sentido técnico jurídico.

Precisamente el último de los literales supra citados — La información utilizada cuentas de correo electrónico y claves de acceso a las mismas o passwords no es propiedad de […], sino de cada uno de los clientes de la compañía […] permite sostener que probablemente la conducta cometida por el encartado sea constitutiva de uno o más tipos penales distintos del que se le acusó --ver por ejemplo art. 184 y 187 CP— situación que no fue advertida durante la tramitación de la causa por ninguna de las partes técnicas interesadas, ni los funcionarios jurisdiccionales que intervinieron; sin embargo, este Tribunal se encuentra imposibilitado para imponer una calificación jurídica distinta de la sometida a conocimiento del juez sentenciador; por cuanto los cambios de calificaciones jurídicas que son posibles de realizar en la etapa de instrucción cuando el hecho es objeto de investigación, y que permite adecuar correctamente las conductas investigadas a los tipos penales aplicables; resultan severamente limitados aún en la etapa de la vista pública, por el aspecto esencial de la congruencia.

En efecto, cuando se trata de cambios de calificaciones jurídicas, y están tienen un carácter esencial, en la vista pública no es posible modificar la tipificación del delito sin seguir el procedimiento acordado por la ley para ello, porque de procederse de manera subrepticia, si el cambio de calificación jurídica es esencial —como cuando se cambia de un delito distinto a otro— genera defecto de congruencia, en razón de ello, es que el artículo 385 expresamente dice: "El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia". Precisamente, a esos efectos dice el artículo 400 Nº 9: "Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación serán los siguientes: "La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio". Como consecuencia de lo anterior, se prevén específicamente las situaciones que puedan afectar la congruencia y a esos efectos dice el artículo 397 inciso segundo CPP "En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas que las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren solo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave de la solicitada".

Lo anterior significa, que la facultad del juez de modificar la calificación jurídica, en la etapa del debate, cuando dicha calificación sea esencial, queda limitada a la oportuna advertencia respecto del justiciable, quien si no fue advertido del posible cambio esencial de la calificación jurídica, no puede ser condenado por un precepto distinto, por cuanto ello implicaría violación del principio de congruencia, y como consecuencia indefensión, lo cual afectaría sensiblemente el derecho de defensa del imputado. Es por ello que, todo cambio de calificación jurídica que el juez decida hacer, cuando tal modificación resulta esencial, debe ser hecho previa advertencia al imputado, ese es el límite que el legislador fija en fase de juicio al principio de iura novit curia el cual no es absoluto, y se encuentra restringido por el principio de congruencia, forma que protege el derecho de defensa, e impide que una persona sea condenada por actos que causen indefensión, en este actos atinentes a la calificación jurídica de los hechos.”

 

CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

 

“De acuerdo con las razones que se han expresado, si tales limitaciones se tienen para el Tribunal sentenciador en la fase de la vista pública, dichas limitaciones imperan como mayor énfasis respecto del Tribunal de Segunda Instancia, el cual en la facultad que tiene de revisar las sentencias que se someten a su conocimiento mediante recurso de alzada, no puede —sino es por medio del vicio invocado de cambio de calificación jurídica como error interpretativo de fondo— modificar la calificación jurídica respecto del delito imputado al justiciable en su perjuicio; en consecuencia, las valoraciones que realizó el juez sentenciador respecto de la calificación jurídica de los hechos, se encuentran debidamente motivadas, no concurriendo el vicio aducido por trasgresión del artículo 144 del Código Procesal Penal, por lo cual es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por estar dictada conforme a derecho corresponde y así se resolverá.”