VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL NO SER INFORMADA LA VÍCTIMA SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA FISCALÍA DE ACUSAR A SOLICITAR UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

"Se ésta conociendo el incidente de Apelación incoada por la víctima [...], quien sintiéndose inconforme con el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juez Primero de Instrucción de Soyapango, a favor de los imputados [...], procesados por el delito de Homicidio Simple Tentado art. 128, 24 y 68 Pn, en Audiencia Preliminar, interpuso Alzada en contra la Resolución antes mencionada por considerar él mismo que le causa agravio. […]

CONSIDERANDO II- al respecto de lo expresado, es necesario relacionar la Sentencia de Inconstitucionalidad, 2-2003, de las nueve horas con cincuenta minutos del día veintitrés de diciembre del año dos mil diez, donde tanto la Sala de lo Constitucional como el derecho Internacional reconocido por nuestro Estado, como lo es la Línea Jurisprudencial de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en relación con una pronta investigación y enjuiciamiento de aquellos hechos que supongan violación a cualquiera de las categorías jurídicas estipuladas en la Convención; Así el Fallo de la Corte en el caso 29-VII-1998, Velázquez Rodríguez Vrs. Honduras o el caso del fallo 1-111-2003, Hermanas Serrano Cruz Vrs. El Salvador, de donde se deriva la Obligación Jurisdiccional del Estado de investigar, identificar a los responsables o autores mediatos e inmediatos, perseguir, enjuiciar y sancionar a quienes resultaren responsables de una afectación o menoscabo de los bines jurídicos de las víctimas.

Desde esta nueva perspectiva que se establece en la Sentencia antes mencionada tanto el Derecho Penal como el Procesal Penal, han sufrido diversas transformaciones y permitido en ingreso de la víctima a nuevos escenarios, entre los que se encuentran a) su participación en todo el procedimiento, y en la ejecución penal, b) la inclusión de derechos sustantivos a las víctimas, c) la regulación del querellante y la ampliación de los supuestos de la querella, para reivindicar su carácter autónomo, entre otros.

En el presente caso, la victima goza del derecho de ser informado, y oído con respecto al cambio de idea repentina que tuvo la Fiscalía, la cual estando en tiempo, presentó su ACUSACIÓN por escrito, donde expresó su intención de ACUSAR a los imputados por el delito ya mencionado; no obstante, durante la Audiencia Inicial y de forma sorpresiva, sin informar o notificar a la víctima, la Fiscalía, cambia de opinión y decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo, basando el mismo, en PRUEBA QUE NO SE ADMITIO POR ADOLECER LA MISMA de VICIOS señalados por el Juez de la causa, sin que la Fiscalía haya impugnado tal Resolución, por lo que la misma quedo firme; aun así, el ente Acusador, persiste en justificar su petición de Sobreseimiento Definitivo, usando la prueba que ya fue declarada por el Juez de Instrucción como no admisible por violentar la misma el Derecho fundamental del debido proceso penal, entre otros, con tal acción la Fiscalía esta NEGANDO DE TAL MANERA A LA VICTIMA EL ACCESO A LA JUSTICIA, la cual es un valor tutelado por el art.2 de la Constitución de la República y por los tratados internacionales ya citados.

Así las cosas, también se desprende del proceso que el Juez A quo, no se pronunció en la Resolución de mérito con al respecto de los derechos de la víctima y en especial el de acceso a la justicia, ni tutelo los derechos de la misma como se lo ordena la ley; al respecto la Constitución y la ley establece que el Juez es el responsable de velar de manera efectiva por los derechos constitucionales que la Carta Magna concede; y siguiendo con la idea, si la víctima hubiere conocido la intención de la Fiscalía antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, hubiere podido entre otras cosas, impugnar la misma, o en su caso hacer uso de su derecho de nombrar un Acusador privado que continuare la Acusación aún sin el ente Fiscal, como lo expresa el legisferante en el art.363 PrPn, donde esté reconoce entre una gama de supuestos, que se puede abrir a juicio por la acusación del Querellante, situación que le fue denegada a la víctima, y que el Juez de la causa permitió sucediera, sin pronunciarse al respecto y siendo garante de ello.

En conclusión, con base a la Sentencia de lo Constitucional ya mencionada, la ley citada y la Constitución de la República, este Tribunal estima que a la víctima se le ha violentado en el presente proceso penal su derecho de Acceso a la Justicia, y a ser notificado y oído en todos los actos procesales que afecten su pretensión de conseguir justicia, valor jurídico de rango Constitucional que debió ser tutelado y respetado, mas no violentado."

 

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO DEBIDAMENTE CONFIGURADO ANTE INCORRECTO PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN AL FISCAL SUPERIOR

 

"CONSIDERANDO III- Con respecto al art. 363 PrPn. ( Falta de acusación Fiscal).

Al respecto el artículo citado dice que:""""" Cuando en su dictamen fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y el Juez considere que procede la apertura a juicio, ordenará se remitan las actuaciones al fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones """""""", En el presente caso consta como ya se dijo, la ACUSACIÓN FISCAL agregada a fs. 148 del proceso, así mismo, tal dictamen fue recibido y tramitado por el Juez de la causa, quien lo hizo con base al art. 356 PrPn.

Como puede apreciarse, del mismo proceso se desprende que el Juez A quo, tenía conocimiento de la existencia del dictamen de acusación, de su presentación y de su tramitación, sin que las partes defensoras hayan impugnado, el dictamen de manera total o parcial, por lo que el mismo era válidamente oponible ante los imputados, de la misma manera consta que nadie presentó elemento alguno que destruyera la validez o legalidad del dictamen de acusación presentado; así las cosas, EXISTIENDO ACUSACION, la Fiscalía, sin haber notificado a la víctima en incidente dentro de la Audiencia Preliminar, solicita sobreseimiento definitivo, con base a una supuesta "legítima defensa", que deviene de dos elementos de juicio ya mencionados, que presentan a ese momento, fuera de tiempo, sin haber sido siquiera mencionados en el REQUERIMIENTO FISCAL, ni mucho menos en el DICTAMEN DE ACUSACION FISCAL; la pericia ofertada, ni siquiera fue presentada con la debida cadena de custodia, del objeto principal de la pericia, SIENDO ATINADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA, a ese momento, EL DECLARAR INADMISIBLE ESOS ELEMENTOS DE JUICIO OFERTADOS.

No obstante, el judex, a sabiendas de la existencia de la Acusación Fiscal, comete el yerro de INTIMAR al Fiscal superior, aduciendo la falta de ACUSACION FISCAL, situación procesal que es contemplada en los artículos 355 inciso segundo y 363 ambos del Código Procesal Penal.

Así mismo, el Juez dicta sobreseimiento definitivo atendiendo escritos de justificación de la Fiscalía, los cuales han sido FUNDAMENTADOS, usando elementos de juicio que fueron desechados por el judex, al haber sido declarados INADMISIBLES por él mismo, y que tal decisión fue avalada por la partes debido a que ninguna de ellas impugno tal resolución de Juez, por lo que está se tornó firme. Así las cosas, se desprenden de autos VICIOS, de nulidad absoluta, en la Resolución impugnada, como lo son, el yerro del juzgador al interpretar de manera errónea el art. 363 PrPn, que sólo es procedente cuando dentro del juicio el Fiscal por negligencia, malicia o cualquier otra razón NO ACUSE, y el Juez crea que la misma es procedente, situación contraria a lo que refleja el presente proceso donde si hay un Dictamen de Acusación presentado. Por lo que el procedimiento de INTIMAR al Fiscal superior, a criterio de esta Cámara es erróneo, y violenta el principio constitucional del proceso debidamente configurado."

 

NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER NOTIFICADO Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

 

 

"Siguiendo con el caso de marras, además de la violación al debido proceso señalada, se han violentado también, el derecho a ser notificado ( derecho de audiencia), y el derecho de Acceso a la Justicia, como ya se explicó y fundamento, todos los yerros señalados son de RANGO CONSTITUCIONAL, por lo que al violentarlos conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA descrita en el art. 346 n°7 PrPn. Debido a que se han inobservado como se mencionó, derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República, Derecho Internacional vigente, y en el Código de Procesal Penal.

Los efectos de la Nulidad Absoluta, no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a petición de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso (art. 347 PrPn).

Al respecto, es necesario resaltar que el principio del debido proceso no se agota con la aparente observación de las normas adjetivas respecto a los derechos de quienes en él intervienen. Forma parte también de un proceso debido el estricto cumplimiento de las formas procedimentales aplicables a las que las partes deben someterse. En especial, los fiscales y los jueces, tienen un deber constitucional de desarrollar las leyes secundarias en una interpretación conforme a la Constitución.

Así las cosas la nulidad, como institución y sanción procesal, mediante la cual se declara inválido un acto en el cual se han inobservado los requisitos constitucionales y legales exigidos para la validez del mismo, se distingue por el efecto provocado en el acto defectuoso, ya sea privándolo total o parcialmente de eficacia procesal. Se rige por los principios de Tipicidad, Trascendencia, Conservación, Subsanación, Utilidad y Proporcionalidad. En lo tocante a los principios de trascendencia y utilidad, debe señalarse que estos consisten en determinar la incidencia y el menoscabo que ha producido el acto defectuoso en el derecho de la parte a favor de quien se ha establecido, así como la necesidad de decretar la nulidad de forma oficiosa o a instancia de parte con el propósito de restablecer y proteger el orden procedimental para reparar el agravio causado; teniendo su asidero legal en los incisos 1° y 2° del artículo 345 PrPn, que disponen: """""""Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido. La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará solo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega o en cuyo favor se ha establecido...."""""""""""

Debe agregarse que el Principio de Utilidad de la Nulidad y de Exclusión de la Nulidad por la Nulidad misma, de acuerdo al cual toda nulidad para ser decretada debió provocar un menoscabo al derecho de defensa( o en su defecto la falta de acceso a la justicia), a la parte que la solicite; y por otra parte esta debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, pues los fines que persigue la nulidad, cuales son, restablecer y restaurar el procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se desnaturalizaría al decretarse un anulamiento solo en el mero interés de la ley, es decir sin advertir el agravio, lo que únicamente provocaría un resultado dilatorio en el proceso. Aunado a lo anterior, como se ha dicho, debe ser considerado el Principio de Trascendencia, el cual supone que el peticionante debe precisar en qué consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto cuestionado, tal perjuicio debe ser cierto e irreparable y que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad. Este principio señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer meros formalismos, puesto que cuando se adopta por solo interés formal de cumplimiento de la ley, se está ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia.

De acuerdo a lo anterior entonces, la nulidad se decretará únicamente cuando el acto procesal implique un agravio o perjuicio al derecho de quien lo invoca, y que además, esa declaratoria sea útil para la reparación de tal agravio, es decir, que la utilidad de la nulidad se traduzca, más allá de establecer el origen del vicio y el agravio causado, en la subsanación de los efectos perjudiciales reales que dicho acto haya producido al afectado.

En el presente caso, es necesario utilizar el principio de nulidad por la nulidad misma, y excluir hipotéticamente el acto viciado, debido a que al retrotraer el proceso a su etapa de Audiencia Preliminar se afectaría la reparación del agravio que entre otras cosas pretende permitir el acceso a la justicia a la víctima, aunado a lo anterior consta en autos ( Audiencia Preliminar) a fs. 423 fte. que el Juez valoró lo siguiente: """.... A criterio de este juzgador, la teoría Fiscal de Legítima Defensa, con la que actuaron los indiciados, en contra de [...], hasta este momento es insostenible a partir de los elementos probatorios que se agregan a este informativo de ley.....""""""""" situación de donde se desprende que para el Juez es procedente pasara la causa a juicio, debido a que incluso utilizo aunque de manera errónea al disconformidad, motivo por el cual, sería ir en contra del principio de la utilidad de la nulidad, el ordenar se anule la Resolución total de la Audiencia, donde consta el acto señalado como viciado, por lo que no es factible ordenar que se repita el mismo, sino establecer la utilidad de la nulidad, más allá de establecer el origen del vicio y el agravio causado, en la subsanación de los efectos perjudiciales reales que dicho acto haya producido al afectado, y hacer efectiva la nulidad a favor del afectado por la misma, declarando la nulidad por la nulidad misma. Así, de tal suerte, subsanar el acto que se considere viciado y ordenar el siguiente acto procesal, evitando las dilaciones innecesarias que afectan el derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, que es uno de los derechos que estamos queriendo proteger, con la presente resolución.

Por los motivos antes descritos, esta Cámara con base al art, 346 N°7 PrPn, declarará La Nulidad Absoluta Parcial del Auto dictado a las Diez Horas y cuarenta y cinco minutos del día once e febrero del año dos mil trece, sólo en lo que respecta al Romano II.B) De la modificación del dictamen de acusación, y del Romano III—RESOLUCION: sólo en la parte donde el Juez ordena que :""CORRASELE TRASLADO al Fiscal Superior...en base a lo dispuesto en el art. 368 PrPn...""""""" Y SUS ACTOS CONEXOS, por tal motivo, se le ordenara al Juez de la Causa, que con base al art. 166 PrPn, Ordene la Celebración de Audiencia Especial, donde dicte resolución pertinente con base al art. 362N°1 PrPn, y ordene el Auto de Apertura a Juicio, donde admitirá total o parcialmente la Acusación Fiscal, presentada en el proceso, lo que se ordenará en el Fallo respectivo."