POSESIÓN Y TENENCIA
CORRECTA CALIFICACIÓN DEL DELITO SI SE COMPRUEBA LA POSESIÓN DE DROGA SIN ESTABLECERSE LA INTENCIÓN DE TRANSMITIRLA A TERCEROS
"Este Tribunal de Alzada en relación con lo antes relacionado considera que el motivo de fondo de la apelación manifestada por el recurrente es la Violación a las Reglas de la Sana Critica, arts. 174, 175, 176, 177, 179 y 400 numerales 5 y 7 del Código Procesal Penal, con respecto a medios o elementos de valor decisivo concretamente el Principio Lógico de Razón Suficiente.
Con respecto a la inobservancia alegada por la Defensa en cuanto a las reglas de la sana crítica con relación a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, considera esta Cámara necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del Juzgador un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado de cada uno de ellos, la comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí. Tal juicio, debe ser llevado a cabo tal y como lo establece el articulo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo, concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el Tribunal de Juicio para emitir el fallo condenatorio, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.
Examinado el fallo de mérito esta Cámara encuentra que en la valoración de los elementos que desfilaron en la vista pública no existe violación a las reglas del conecto entendimiento humano, ya que el razonamiento en que sustenta el fallo el Señor Juez del Juzgado Tercero de Sentencia de esta ciudad, resulta acorde con la sana crítica siendo esos razonamientos base de la sentencia suficientes para fundamentar el fallo condenatorio. En ese orden de ideas, considera este Tribunal de Alzada que las razones esgrimidas por el Juzgador son respetuosas de la legalidad, ya que la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la vista pública, que llevan al Juez A-quo a tomar su decisión, entre las que se encuentran: a fs. 8, Acta de Detención de la imputada [...], suscrita por los agentes captores [...], a las dieciséis horas con cuarenta minutos, del día nueve de octubre del año dos mil doce, en momentos que los suscritos realizaban patrullaje preventivo a eso de las quince horas con treinta minutos, sobre la [...], costado poniente del mercado sagrado corazón de esta ciudad, donde observaron a una señora que vestía una camisa blanca y pantalón de lona color celeste, quien portaba en la cintura un bolso tipo mariconera, color negro pálido, quien al ver la presencia de los suscritos mostró una actitud nerviosa por lo que el agente [...] opto en mandarle los comandos de Alto para identificarla, viendo que en ese momento la señora se puso más nerviosa por lo que le pregunto porque tomaba tal actitud y ella no le respondió, le solicita que le muestre el bolso antes descrito, al revisar en su interior encontró una bolsa plástica color blanco y en su interior varias porciones medianas de sustancia sólida envuelta en recortes de papel aluminio y varias monedas, así mismo, al revisar una silla donde se encontraba sentada la señora [...], debajo se encontró una bolsa de plástico color negro y al revisar su interior contenía otra bolsa plástica transparente con letras del super selectos, y esta contenía una porción grande de material vegetal, siendo esta la razón por la que la señora se mostraba nerviosa, debido al hallazgo el sargento [...] le comunico a la señora [...], que la trasladarían hacia las instalaciones de la División de Antinarcóticos, tomando desde aquel lugar el sargento la cadena de custodia de las evidencias, ya que el lugar no prestaba las condiciones idóneas para dicho procedimiento, al practicarle la prueba de campo a ambas sustancias se obtuvo un resultado positivo a cocaína y marihuana respectivamente, por lo que se procedió asu detención ; de fs. 31 y 32, corren agregadas Actas de Entrevistas de los agentes captores respectivamente, [...], quienes fueron claros y concisos en manifestar como le encontraron la droga a la imputada, en que parte del cuerpo le encontraron la mariconera que llevaba adherida al cuerpo, así como también el contenido de la misma, describieron lo que contenía la bolsa que encontraron debajo de la silla donde estaba sentada la señora [...] al momento que le practicaron la requisa personal, según se mencionó anteriormente; a fs. 33, Entrevista del Técnico de Identificación de Drogas, Técnico [...], quien fue la persona encargada de realizarle la prueba de campo a las sustancias encontradas a la imputada, al momento en que se le practico la requisa personal por los agentes captores; a fs. 35, Experticia Físico-Química, realizado por el técnico [...], destacado en la Unidad Especializada de Delitos Antinarcóticos, Antiguo Cuscatlán, el día veintidós de octubre del año dos mil doce...en el cual se obtuvo la conclusión siguiente:".... el material vegetal analizado, efectivamente es MARIHUANA, droga que por sus efectos es clasificada como ALUCINOGENA, conocida científicamente con el nombre de CANNABIS SATIVA LINNEO, así mismo, las porciones de sustancia sólida analizadas, efectivamente son Cocaína, que es extraída de la hoja de la planta de coca, conocida científicamente como ERYTROXYLON COCA, droga que por sus efectos se clasifica como estimulante y ambas están sometidas a fiscalización nacional e internacional. En el tráfico ilegal un cigarrillo es fabricado con medio gramo de marihuana, por lo tanto con lo analizado se confeccionan 2072 cigarrillos el gramo de marihuana tiene un valor comercial de $1.14, por tanto con 1036 gr. Se obtendría un beneficio económico de 51181.04 dólares. Y en el trafico ilegal de cocaína, un gr. Tiene un valor comercial de $25.14, por lo que con 18.2 gr., se obtendría un beneficio económico de $457.48 dólares..."; a fs. 84, Informe del Doctor [...] ; Director Nacional de Dirección Nacional de Medicamentos, de fecha trece de diciembre del dos mil doce, en el cual informa que la imputada [...], no tiene autorización o licencia para importar, producir, enajenar, etc., ningún tipo de droga; a fs. 100, Informe Pericial del Área de Sustancias Controladas, de fecha catorce de enero del año dos mil trece, practicado por el perito Licenciado [...], en el cual se obtuvo la conclusión siguiente: "....los fragmentos de las evidencias descritas son cocaína base, conocida comúnmente como crack; que se obtiene por la conversión química de la cocaína clorhidrato. El valor comercial de un gramo de cocaína base es de doscientos veinte colones, por lo que se obtiene un total de Tres mil setecientos ochenta y cinco colones con setenta y seis centavos, equivalentes a: cuatrocientos treinta y dos dólares con sesenta y seis centavos de dólar. También se concluye que el material vegetal de la evidencia descrita es Marihuana, conocida científicamente como Cannabis Sativa L. El valor económico de la marihuana es de diez colones el gramo por lo que se obtiene un total de diez mil doscientos setenta y un colones con cero centavos equivalentes a: un mil ciento setenta y tres dólares con ochenta y tres centavos....".
El señor Juez del Juzgado Tercero de Sentencia de esta ciudad, durante el desarrollo de la Vista Pública, valoró cada uno de los elementos probatorios agregados dentro del presente proceso, los cuales sirvieron para determinar que la conducta atribuida a la imputada perfectamente encajaba con el ilícito penal de POSESION Y TENENCIA, regulado y sancionado en el articulo 34 Inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual establece: ".....El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; inciso segundo: Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley será sancionado con prisión de tres a seis años....."; y no en el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, como bien lo habia relacionado la Representación Fiscal al inicio de la investigación; pues para el Juez A-quo la declaración vertida en juicio por los agentes captores no fue suficiente prueba para demostrar que la imputada se dedicaba al trafico ilícito de droga, a pesar de haber encontrado una cantidad considerable de sustancia sólida como es la cocaína, en una mariconera que llevaba adherida al cuerpo la procesada al momento en que se llevo a cabo la pericia personal, droga que estaba distribuida en varias porciones medianas, envueltas en recortes de papel aluminio, así como, encontraron una bolsa plástica transparente con letras del super selectos, la cual contenía una porción grande de materia vegetal de marihuana, la cual la estaba debajo de la silla donde la imputada estaba sentada, como bien lo relaciono el agente captor [...] en su declaración.
Situación que como bien se ha relacionado en resoluciones anteriores por este Tribunal de Alzada, para considerar que estamos ante el delito de Posesión y Tenencia simple, en el cual el verbo rector del tipo penal examinado es "Tener" (mera tenencia), o poseer como dueño, cantidad de productos enervantes, estupefacientes o alucinógenos, sin autorización legal de autoridad competente presumiblemente destinadas a la introducción al ciclo económico de la droga y sin justificación legitima de la mera tenencia y posesión. El bien jurídico tutelado de este delito es la salud publica colectiva, mismo que el Estado está obligado a proteger conforme lo prescrito en el articulo 65 de la Constitución de la República, la cual resulta afectada en los supuestos de comisión de este tipo de delito; por tal razón, esta Cámara considera que la decisión del Juez A-quo en cuanto a calificar la conducta de la imputada [...] como una simple Posesión y Tenencia esta conforme a derecho, en vista que no se estableció con los elementos de juicios que la droga encontrada a la imputada, estaba destinada para transportar a otras personas, pues no se sabe si la imputada la tenia en su poder con el fin de transferirla a terceros, no siendo suficiente la declaración de los agentes captores para poder establecer si esa droga la tenia con el fin de transportarla."
CRITERIOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
"Ahora bien, el Juez A-quo luego de haber dejado por establecido la calificación jurídica del ilícito penal que se le atribuyo a la imputada, entro a valorar la sanción que le impondría la cual debía responder a lo señalado en el art. 5 Pn., que comprende el Principio de Necesidad, el que señala que se va a imponer aquella pena que sea necesaria y en forma proporcional a la gravedad del delito cometido, tomando en cuenta la sanción que el legislador ha establecido para dicho ilícito penal, el cual afecta directamente la Salud Pública, le impuso la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta lo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, pues es en esta norma donde se regulan los criterios han de ser valorados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena a imponer, los cuales son: 1) Extensión del daño y del peligro efectivo provocado; 2) La calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4) Las circunstancias que rodearon al hecho; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes.
Criterios los cuales, fueron desarrollados cada uno de ellos plenamente razonados y explicados en su oportunidad al momento de dar el fallo correspondiente durante el desarrollo de la Vista Pública, y en vista, que en este caso a la imputada [...] por haberle encontrado los agentes captores [...], dos tipos de drogas diferentes, es decir marihuana y cocaína considero a bien que para no afectar a la imputada se le impondría la pena ya relacionada en el párrafo anterior, pues según lo establecido en el inciso segundo del art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la pena a imponer en este delito es de tres a seis años de prisión, siendo enfático en resaltar que imponía esa pena de prisión de cuatro años, y no la de 3 años que es la pena mínima en el delito de Posesión y Tenencia, ya que el objetivo primordial de dicha pena es lograr la reinsercion y readaptación de la procesada en la sociedad por medio de la sanción impuesta a cumplir, la cual es congruente con el art. 27 de la Carta Magna."
APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO POR HABER APELADO ÚNICAMENTE EL DEFENSOR
"Cabe agregar, que en el presente caso el Licenciado [...] actúa en calidad de Defensor Particular de la imputada [...], y siguiendo con lo establecido en el art. 460 Pr.Pn., el cual establece en el inciso primero: "....Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o defensor, no será modificado en perjuicio de aquel...."; es decir, se esta hablando de la Prohibición de reforma en perjuicio o bien conocido principio de la no reformatio in peius, considerado esencial en el régimen jurídico de los recursos, el cual significa que la resolución impugnada no puede ser modificada peyorativamente en contra del recurrente, salvo claro está cuando la misma ha sido igualmente recurrida u objeto de adhesión por las otras partes procesales, en cuyo caso su eventual revocación, en perjuicio de aquél, no provendrá por efecto de su propio recurso, sino como consecuencia de los concretos puntos de impugnación formulados por las otras partes. Como en el presente caso por ser la defensa técnica de la procesada la que interpuso el recurso de apelación ya estudiado, esta Cámara es del criterio que no puede afectar los principios y garantías constitucionales de la procesada, siendo con ello imposible diferir con la pena impuesta en Vista Pública por el Juez del Juzgado Tercero de Sentencia en contra de la procesada.
En conclusión, este Tribunal de Alzada es del criterio que las razones esgrimidas por el Juzgador son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, ya que las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia de los vicios de la sentencia alegados.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes."