NULIDAD ABSOLUTA

PROCEDE DECLARARLA POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO ,AL NO HABERSE HECHO USO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA, A FIN DE REALIZAR DICHO ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL A LA PARTE DEMANDADA EN EL EXTRANJERO

 

"1. En vista que el objeto de la presente apelación versa sobre un punto que debe analizarse antes de todo, como es, sobre la valoración de las infracciones a garantías procesales, este Tribunal, en el entendido de llevar una ilación lógica de ese punto impugnado, comenzará analizando si la valoración de dichas infracciones han sido ciertas o no y si con ello se violentó el Principio del Derecho al Debido Proceso.

2. En ese sentido aplicaremos lo dispuesto en el Art. 535 CPCM relativo al recurso de Casación, de conformidad con el Art. 19 CPCM y así la primer disposición procesal dice: ”””””En la sentencia, el Tribunal deberá pronunciarse en primer lugar sobre los submotivos de forma  y sólo se pronunciará sobre los de fondo si aquéllos fueran desestimados.”””””      

VI.- Para fines únicamente de una mejor explicación de esta sentencia y en obediencia a la disposición mencionada, diremos que en la demanda […], la señora Licenciada […], en su calidad de Apoderada General Judicial de la parte actora, demandó dentro de PROCESO CIVIL DECLARATIVO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA a seis personas naturales cuyos nombres son: […].

1. De estas seis personas naturales, dentro del proceso se emplazó solamente a cinco de ellas, quedando la señora […] sin emplazamiento, pues no fue posible emplazarla en la dirección del lugar en donde reside y resultando al final que no se tomó en consideración la dirección que aparece consignada en el acta de la Audiencia Preparatoria […] proporcionada esa información por el Licenciado […], actuando como Apoderado General Judicial de los cinco restantes demandados en el romano III de dicha acta y estableciendo con esa dirección que la misma señora […] no era de domicilio ignorado y en contra de lo que la Ley en su Art. 283 CPCM y el Tratado Internacional firmado y ratificado por la República de El Salvador conforme al Art. 144 Cn. ordenan, ya que constituyen leyes de la República.

2. Los emplazamientos en materias civil y mercantil son actos de comunicación procesal mediante los cuales un órgano jurisdiccional convoca a una persona que se llama emplazado para que comparezca ante aquél dentro de un plazo determinado y con el fin de apersonarse y poder intervenir en un proceso.

En un sentido más limitado, el emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez a la parte demandada para que, si ésta lo considera conveniente, se apersone en las actuaciones y conteste la demanda. La esquela de emplazamiento contiene básicamente las menciones de la cédula de citación. Los emplazamientos para el proceso sólo pueden practicarse en la forma establecida por la ley y no por correo y la falta de emplazamiento para el proceso quebranta una de las garantías básicas del proceso, produciendo nulidad y asimismo pudiendo ser objeto con posterioridad de un proceso constitucional de amparo.

Sobre el particular, el Art. 11 de la Constitución de la República preceptúa que ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

3. La Suprema Corte de los Estados Unidos de América ha tenido necesidad reiteradamente de determinar en qué consiste la garantía del Debido Proceso Adjetivo a los casos  de simple pronunciamiento seguido ante la administración. Su fórmula ha sido expresada mediante la famosa frase de que el proceso adjetivo constituye dar al demandado la garantía de “””””su día ante el Tribunal”””””” (his day in court). Esta garantía consiste, sustancialmente, en un emplazamiento (notice) y en él la posibilidad de ser escuchado (hearing) por Jueces idóneos y responsables. Más se exige una razonable oportunidad para hacer valer la defensa, una posibilidad amplia de producir pruebas y la garantía que supone la intervención de los Jueces del Estado, con su proverbial respaldo de independencia, de imparcialidad, de autoridad y de responsabilidad.

4. Así las cosas, pues, el Código Procesal Civil y Mercantil establece como principio del emplazamiento, que todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.

A tal efecto, el actor deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el Juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud del Principio de Colaboración regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días. […].

La ley claramente expresa que si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia por parte del Juez, se practicará el emplazamiento en la forma de rigor.

5. En el presente caso se obtuvo el conocimiento del domicilio de la señora demandada […], así como su dirección con nomenclatura tal como aparece […], la cual fue proporcionada por el Apoderado de los demás demandados […], como consta en el romano III del Acta de la Audiencia Preparatoria […], por lo que ya dicha señora no era de domicilio ignorado y a pesar de ello no fue legalmente emplazada por lo que se le violó uno de sus derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho de Audiencia y de Defensa consagrados en el Art. 11 Cn.

Al haber sido proporcionada esa dirección y domicilio en Estados Unidos de América la señora […] por el Licenciado […] se debió verificar el emplazamiento de dicha señora en forma ordinaria en ese lugar, tal como lo ordena el inciso 2° y el 3° del Art. 181, así como el Art. 191.1 CPCM y solamente en caso contrario, es decir, que no se obtenga dirección o lugar de residencia del demandado se hará el emplazamiento en la forma prevista en el CPCM, o sea en la forma que no es la ordinaria a la que la Ley se refiere.

6. Es más, el emplazamiento de la señora [demandada] fue ordenado por el señor Juez A Quo por resolución […] y según acta […] el Notificador del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca informó que no se pudo emplazar a la misma señora [demandada] en  […] en virtud que dicha casa la encontró cerrada y al preguntar a los vecinos inmediatos del lugar éstos le manifestaron que la persona que buscaba para emplazarla de la demanda vive en los Estados Unidos desde hace más de veinte años.

7. La doctrina procesal, como explicábamos ut supra, ordena que si se demandare a una persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la Oficina, sucursal o delegación que aquélla tuviere abierta en El Salvador. Art. 191 CPCM y a petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los Tratados Internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento podrá encargarse a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del actor.

8. En el caso examinado, sí existen tratados entre El Salvador y los Estados Unidos de América y otros países latinoamericanos, suscriptores de la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias, adoptado en Panamá el día treinta de Enero de mil novecientos setenta y cinco y que en el caso salvadoreño fue ratificado por la Junta Revolucionario de Gobierno por medio del Decreto Ley Nº 236, del 19 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial al Nº 98, Tomo 267, del 27 de mayo de 1980 y nuestro Estado se reservó de la ratificación de esa Convención la aplicación del Artículo 7 y designó a la Corte Suprema de Justicia como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias conforme a lo dispuesto en la Convención el día 14 de julio y 8 de agosto de 1980. […]

Además, El Salvador hizo la siguiente declaración con respecto al Artículo 10, párrafo 2, parte final:  “Los requisitos que se exigen en cuanto a legalización y traducción de Exhortos o Cartas Rogatorias, son los que prescriben el Artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles y los Artículos 388, 389, 391 y 392 del Código de Bustamante.”

9. En el caso de Estados Unidos de América también hizo reservas al ratificar la Convención y conforme al Artículo 2 (b) de la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias, ese estado dijo que las cartas rogatorias que tengan por objeto la recepción de pruebas quedarán excluidas de los derechos, obligaciones y aplicación de esta Convención entre los Estados Unidos y otro Estado Parte.

Asimismo, al ratificar la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias, los Estados Unidos aceptan su entrada en vigor y asumen las relaciones que se derivan de este tratado únicamente con respecto a los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido al Protocolo Adicional así como a la Convención Interamericana, y no con respecto a Estados que hayan ratificado o se hayan adherido sólo a la Convención Interamericana. También es de señalar que conforme al Artículo 4 de la Convención y al Artículo 2 del Protocolo Adicional, el Gobierno de los Estados Unidos informó al Secretario General que el Departamento de Justicia es la Autoridad Central competente para recibir y distribuir cartas rogatorias.  La dirección postal a estos efectos es la siguiente: […].  Y conforme al Artículo 18 de la Convención, el Gobierno de los Estados Unidos desea informar al Secretario General que las cartas rogatorias que deban tramitarse en los Estados Unidos deberán traducirse al idioma inglés.                                                

10. Como queda explicado, los Estados Unidos de América sólo permite la aplicación del Tratado, si los Estados Parte, ratifican el Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, situación que se resuelve, pues El Salvador sí ratificó, por medio del Decreto Legislativo número 48, de fecha veintinueve de Junio del año dos mil, publicado al Diario Oficial número 144, de fecha siete de Agosto del año dos mil. […]

11. Es indudable que si la señora [demandada] reside en […], se le debe notificar de manera personal en esa dirección, debiéndosele aclara que deberá designar a un mandatario judicial para ejercer sus derechos aquí en El Salvador, porque la postulación es preceptiva por medio de un Abogado de la República y además deberá precisarle al Juez salvadoreño quien será la persona autorizada en el país para que pueda recibir comunicaciones procesales que deberían ser personales y de esa suerte evitar ulteriores nulidades.

VII.- Por todo lo anteriormente expuesto, queda claramente establecido que es procedente la estimación de la pretensión contenida en el recurso de apelación presentado por el Licenciado […], en cuanto a que en el presente caso existe una violación de garantías constitucionales como lo son los derechos de Audiencia y de Defensa consagrados en el Art. 11 Cn. por no haberse seguido el procedimiento legal con el fin de poder emplazar de la demanda incoada en contra de la señora [demandada], por lo que es procedente declarar desestimada la pretensión de la parte actora material mencionada y por ello, los suscritos Magistrados dimos el fallo que consta en el Acta de la Audiencia Oral […], pues lo legal y justo es anular la sentencia recurrida por no estar ajustada a Derecho y así se declarará."