PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LEGITIMACIÓN ACTIVA
“En el proceso
contencioso administrativo, el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa señala que "Podrán demandar la declaración de
ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un
derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y
directo en ello".
Se instituyen
así, en cuanto a la legitimación activa, tres condiciones: la existencia de un
acto que por producir un agravio es impugnable, la de un sujeto que se
encuentre frente a éste en condición de titular de un derecho o interés
legítimo y, por último, que este derecho o interés se encuentre protegido por
el ordenamiento administrativo.
Así, todo
derecho subjetivo concede a su titular una facultad de imperio y puede, por
ello, exigir a aquellos a quienes concierne su respeto, el cumplimiento del
deber general de abstención a no producir su menoscabo, así como la condena al
cumplimiento de las obligaciones que contraiga la otra persona frente a dicho
titular. En cambio, el interés legítimo se presenta como una posibilidad o
expectativa de obtención de ventajas y/o de la evitación de perjuicios, que es
lo que viene a conceder la norma que así lo reconozca.
El interés
legítimo es una situación legitimante para acceder al proceso contencioso, el
administrado encuentra una defensa frente al perjuicio que le causa el acto y
que estima injusto, por haberse producido al margen de la ley.
Debe aclararse,
no obstante, que al demandante no lo legitima un abstracto interés por la
legalidad (el llamado interés simple que no habilita para acceder al proceso
contencioso) sino el interés concretísimo de estimar que la Administración le
está perjudicando al obrar fuera de la legalidad. La posición legitimante en
que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta,
en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo.
En nuestro
derecho positivo no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su
pretensión un sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías previstas
en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ya
que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o
afectado por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su
invalidación."