PROCESO DE INQUILINATO

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE UNA NULIDAD AL SEÑALAR EL JUZGADOR LA AUDIENCIA EN UN PLAZO MENOR A LOS DIEZ DÍAS, CUANDO EL APODERADO DEL DEMANDADO COMPARECE A LA AUDIENCIA SIN ALEGAR DICHA NULIDAD


“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva, alegando: a) falta de legitimación; b) nulidad por incumplimiento del art. 423 CPCM; y c) nulidad de la sentencia definitiva por haberse dictado en audiencia y no por escrito.

De conformidad al art. 238 CPCM, en primer lugar se analizará lo relativo a las nulidades alegadas, y sólo en caso de desestimarse la misma, se continuará con los demás agravios expresados por el apelante.

En el caso de autos el apelante manifiesta que el juez a quo no dio cumplimiento al Art. 423 CPCM, que establece que las audiencias se realizarán dentro de un mínimo de diez días, pues la audiencia se señaló en un plazo menor.

1.1 La nulidad procesal, es un medio impugnatorio destinado a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo un proceso. En este sentido un acto procesal será nulo sólo cuando se trate de un caso expresamente contemplado dentro del texto legal, y además cause un perjuicio en el derecho de defensa, de manera que el acto procesal no alcance la finalidad con la cual fue propuesto, infringiendo un perjuicio a las partes, y en caso de encontrarse satisfechos dichos requisitos, de conformidad al Art. 516 CPCM, el tribunal superior deberá anular la sentencia, y si existieren elementos de juicio suficientes para decidir, pronunciará la sentencia sobre el fondo del proceso.

1.2 El articulo 232 CPCM, establece que deben ser declarados nulos todos aquellos casos que así lo establezca expresamente la ley, y señala particularmente tres casos, siendo relevante para el caso de autos contemplado en el literal "c" del citado artículo, que establece que deberá ser declarado nulo aquel acto procesal en que se haya infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.

1.3 En el caso de marras, consta en autos, que el juez a quo señaló audiencia única para las diez horas del dieciséis de abril de dos mil trece, mediante resolución pronunciada a las ocho horas con quince minutos del cuatro de abril de dos mil trece, […], la cual le fue notificada a la parte demandada el día doce de abril de dos mil trece, […], es decir con dos días de anticipación a la fecha en que se celebró la audiencia.

1.4 La parte actora promovió un proceso de inquilinato, al cual, según el art. 478 CPCM, se le aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del proceso abreviado. Así, el Art. 423 CPCM inciso primero establece que si la demanda fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte. En este plazo el demandado tiene tiempo suficiente para preparar su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de dicho artículo violenta el derecho al debido proceso.

 

1.5 En el caso de marras, el juez a quo señaló la audiencia en un plazo menor a los diez días que señala el artículo 423 inc.1° CPCM, ya que le dio únicamente al demandado dos días para que preparara sus alegatos de defensa. A criterio de esta Cámara, con dicho proceder ha existido una vulneración al debido proceso, sin embargo, esta actuación no ha trascendido en una vulneración al derecho de defensa, ya que si bien es cierto la nulidad cometida por el juez a quo está regulada en el art. 232 literal c) CPCM; dicha nulidad quedó convalidada por la abogada de la parte demandada al comparecer a la audiencia y no alegarla, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 236 inciso segundo CPCM, asimismo, la parte demandada contestó la demanda en sentido positivo, no oponiéndose a los argumentos del demandante, ejercitando así su derecho de defensa, por lo que la actuación cometida por el juez a quo no cumple con el principio de trascendencia regulado en el Art. 233 CPCM por lo que, no procede la declaratoria de nulidad, respecto a este punto.”

 

FACULTAD DEL JUZGADOR PARA PRONUNCIAR ORALMENTE LA SENTENCIA, CUANDO LAS PARTES NO ANUNCIAN SU INTENCIÓN DE RECURRIR


“1.6 Respecto a que el juez a quo no dicto sentencia por escrito dentro de los quince días que establece el artículo 222 inciso tercero CPCM, así como tampoco pregunto a las partes su intención de recurrir; dicho artículo en sus incisos 2° y 3°, dispone: "El juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra en los procesos abreviados y en los procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión; (....)."

1.7 La disposición citada hace referencia a que el juez en los procesos abreviados y en los especiales, podrá en audiencia dictar en in voce sentencia íntegra siempre y cuando la complejidad del caso lo permita, sentencia que deberá contener una sucinta motivación, debiendo preguntar a las partes si anunciaran su intención de recurrirla de ser así deberá de dictar sentencia por escrito en el plazo legal, si no manifiestan las partes su intención de recurrir no es necesario que este pronuncie nuevamente sentencia escrita, lo que procede es declararla firme.

1.8 En el caso de autos el juez a quo dictó la sentencia integra en la audiencia de las diez horas del diecisiete de abril de dos mil trece, […], sentencia que cumple con todos sus fundamentos de hecho y de derecho."


IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR VIOLENTE EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LAS PARTES AL OMITIR PREGUNTARLES SOBRE SU INTENCIÓN DE RECURRIR, CUANDO LA PARTE AGRAVIADA HA EJERCITADO ESE DERECHO



"1.9 En cuanto a la omisión del Juez de preguntar a las partes su intención de recurrir, cierto hay una violación al debido proceso, sin embargo, este no ha violentado el derecho de audiencia y defensa de las partes, ya que el demandado ha ejercitado su derecho a recurrir de la sentencia dictada por el juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, prueba de ello es que estamos conociendo del recurso interpuesto, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción con el recurso de apelación que hoy nos ocupa, por lo que la actuación cometida por el juez a quo no cumple con el principio de trascendencia, razón por la cual no es procedente estimar la declaratoria de nulidad."


LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR EN JUICIO LOS DERECHOS QUE COMO ARRENDANTE LE CORRESPONDEN SE LE TRANSFIERE AL NUEVO DUEÑO DEL INMUEBLE ARRENDADO

"Habiéndose desestimado las nulidades alegadas por el apelante procede conocer sobre la falta de legítimo contradictor alegada por el recurrente.

2.1 En el presente proceso, la relación jurídica discutida emana de un contrato de arrendamiento, cuya regulación se encuentra a partir del artículo 1703 del Código Civil, disposición que lo define como un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa determinada o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra parte se obliga a pagar por ese goce, obra o servicio un canon determinado. Los caracteres generales del contrato de arrendamiento son un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo.

2.2 Las obligaciones que se derivan de este contrato (y de cualquier otro contrato válido entre las partes) se encuentran -en primer lugar- en las condiciones pactadas por ellos mismos, pues de conformidad al artículo 1416 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales. Por otra parte, siendo el presente un arrendamiento de un inmueble destinado por las partes para vivienda, se regula por las disposiciones especiales en cuanto a su regulación, contenidas en la Ley de Inquilinato.

2.3 El apelante alega la falta de legitimación en virtud de que el contrato de arrendamiento fue celebrado con la señora […] y no con la señora […], quien figura como demandante en el caso de marras.

2.4 Uno de los presupuestos procesales más importantes de un proceso es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia que resuelva el tema de fondo, esto es para que esa sentencia pueda
decidir sobre si estima o desestima la pretensión. El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo, en un caso concreto y contra quién puede pedirse. 
2.5 El tema de la legitimación se encuentra en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: "Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares". Dicho artículo establece cuáles son los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley.

2.6 En el caso de marras, consta […] el contrato de arrendamiento celebrado, entre las señoras […], arrendante y [demandada], arrendataria; contrato que recayó sobre el inmueble ubicado en Avenida Vista Hermosa, casa número cuatrocientos dieciséis, Colonia Vista Hermosa, de esta Ciudad. Posteriormente, dicho inmueble fue vendido a la [demandante], mediante compraventa, […].

  

2.7 Si bien es cierto, el supuesto normal de legitimación en un contrato de arrendamiento viene dado para las personas que celebraron dicho contrato originalmente, es decir el arrendante y el arrendatario, en el presente caso, dicha situación se ve modificada por ley en virtud de haberse vendido el inmueble objeto del arrendamiento, según se desprende de la regulación del art. 28 de la Ley de Inquilinato.

2.8 .Al respecto, el art. 28 de la Ley de Inquilinato, establece: "Tampoco se extinguirá el contrato por muerte del arrendador o por traspaso que éste haga del  inmueble, a título oneroso o gratuito. Los adquirientes del inmueble en estos casos se sustituirán en los derechos y obligaciones del arrendatario debiendo respetar el arrendamiento aunque el contrato no estuviese inscrito y sólo podrán obtener su terminación en los casos que indican los Artículos 24 y 25."

2.9 La disposición transcrita nos indica que cuando el arrendador enajene el inmueble dado en arrendamiento, la persona que adquiere el mismo adquiere además la misma posición del arrendante, y en este caso se encuentra obligado a respetar el arrendamiento. En consecuencia, la legitimación para reclamar en juicio los derechos que como arrendante le corresponden se le transfiere al nuevo dueño del inmueble arrendado.

2.10 En el caso de autos, si bien es cierto la [demandante], no fue quien celebró el contrato de arrendamiento con la [demandada], arrendataria, al comprar el inmueble  objeto en estudio, adquirió los derechos de la arrendante original […], por lo que sí está legitimada para actuar en el presente proceso, por ser la actual propietaria del inmueble objeto del presente proceso.”

 

INAPLICABILIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

 

“2.11 Respecto a que no se ha notificado al arrendatario la cesión de derecho de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1692 C. C., dicha notificación a la que hace referencia el recurrente aplica únicamente a la cesión de créditos personales y no en los contratos de arrendamiento cuyas notificaciones basta con que se hagan de forma verbal, puesto que la ley no exige ninguna formalidad especifica.

2.12 Aunado a lo anterior consta en el proceso que la arrendataria tenía conocimiento que su nuevo arrendante era la [demandante], puesto que la señora […], citó a la [demandada], a la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría General de la República de Soyapango, para llegar a un arreglo respecto a la mora, […].

2.13 Asimismo, consta en autos el acta de la audiencia celebrada a las diez horas diecisiete de abril de dos mil trece, en la que la […] apoderada de la parte demandada, por instrucciones de su mandante contesta la demanda en sentido positivo, lo que reafirma lo dicho por esta Cámara en cuanto a que la demandada conocía de la relación contractual discutida.

Por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y siendo la sentencia venida en apelación conforme a derecho debe confirmarse.”