DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CARENCIA DE ELEMENTOS BÁSICOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

“La sociedad "INVERSIONES HIDRÁULICAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" que puede abreviarse "INVERSIONES HIDRÁULICAS S.A de C.V.", por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial administrativa licenciado Nelson Ulises Umaña Bojórquez, sustituido posteriormente por el licenciado Carlos Emilio Candel Molina, presentó demanda contencioso administrativa en la que al momento de ser examinada se determinó que contenía omisiones que motivaron prevenirle conforme a la resolución de las once horas quince minutos del tres de septiembre de dos mil doce, de conformidad a los artículos 10 letras b), c), d), ch), e), y f), 11, y 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Específicamente se requirió a la sociedad peticionaria que: i) identificara claramente el o los funcionarios que emitieron el acto o actos que impugna; ii) señalara el o los actos administrativos y/o decisiones que impugna, las horas y fechas de emisión y notificación de los mismos, en concordancia con las autoridades demandadas; iii) que desarrollara y explicara el derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se considera violado en relación con los actos impugnados; iv) señalara la cuantía estimada de la acción; v) que expusiera razonadamente los hechos que motivan la acción, de forma cronológica ordenada y suficiente; y, vi) que consignara su petición en términos precisos, respetando los límites de competencia de esta Sala como única instancia.

Sin embargo, en el escrito presentado mediante el cual se pretende cumplir con lo requerido, no se advierte la plena corrección de las deficiencias señaladas, en vista que la sociedad demandante manifiesta en cuanto al contenido del segundo punto de la prevención: "que el acto administrativo que impugna es el cobro de parte de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, a mi poderdante por el concepto de explotación privada, donde dicha autónoma ha emitido y sigue emitiendo recibos de cobro a nombre de "Inversiones Hidráulicas, Sociedad Anónima de Capital Variable", por ese rubro sin fundamento legal alguno y con cinco diferentes números de cuenta, razón por la cual se le pide al señor Presidente de la Administración Nacional de Acueducto y Alcantarillado que justifique y cite base legal con que cuenta dicha autónoma para realizar el cobro por el rubro de explotación privada, de lo cual el licenciado William Eliseo Zúniga Henríquez, actuando en su calidad de Gerente Legal emitió opinión escrita por instrucciones del señor presidente de la autónoma".

Sobre lo expuesto, esta Sala en abundante jurisprudencia ha manifestado que el acto administrativo es considerado como una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública, en ejercicio de potestades contenidas en la ley, respecto a un caso concreto. Específicamente, constituye una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria. En consecuencia, configura una declaración intelectual, una exteriorización de la conducta, es decir, una manifestación externa de voluntad, juicio, o una expresión de conocimiento o deseo; implicando, por consiguiente, que las actividades puramente materiales no constituyen actos administrativos.

A partir de estos conceptos, surgen las diversas clasificaciones del acto administrativo, dentro de las cuales se encuentra la que hace referencia a los actos que no contienen declaraciones de voluntad, sino solamente de juicio, comprendiendo en tal categoría los informes, dictámenes y opiniones. Por consiguiente, las opiniones consultivas emitidas por los entes y órganos que tienen atribuida tal potestad, constituyen actos administrativos. (Sentencia del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, referencia 134-M-97).

Asimismo, los actos administrativos están configurados por una serie de elementos: competencia, presupuestos de hecho, procedimiento, etcétera, que encuentran su cobertura en el ordenamiento jurídico. Dichos elementos, aunque parte de un todo, poseen independencia entre sí, de tal suerte que en un mismo acto pueden concurrir elementos válidos y elementos viciados, pero bastará la presencia de un elemento viciado para que el acto mismo se repute ilegal (Sentencia del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ref. 108-M-96).

El "status legal" de un acto administrativo, se mantiene si luego del análisis de todas sus etapas y elementos se constata su apego irrestricto a la normativa aplicables, contrario sensu, si en el desarrollo del análisis del acto, se advierte que alguno de los elementos o etapas de éste se encuentra viciado, dicho yerro genera la ilegalidad por sí misma sin necesidad de la concurrencia de otros. (Sentencia del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Ref. 45-D-97).

También esta Sala ha sostenido que el acto administrativo se encuentra configurado por una serie de elementos [subjetivos, objetivos y formales], los cuales deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. La doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal se torne ilegal. El procedimiento administrativo, en tanto modo de producción del acto, mediante el cual emana al mundo jurídico, constituye un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez (Sentencia del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, Referencia 45-V-1996).

En el presente proceso, esta Sala advierte que los argumentos expuestos por la sociedad demandante, carecen de los elementos básicos que permitan determinar e identificar con certeza el o los actos administrativos que pretende impugnar, y las autoridades emisoras de los mismos, pues de lo expuesto tanto en la demanda como en el escrito donde se evacúan las prevenciones, se manifiesta que impugna cinco recibos, sin embargo, también menciona que en el proceso de cobro se originaron opiniones por escrito en las que no se aclaró el objeto del cobro, por parte del Gerente Legal con instrucciones del Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados. Pese a que la parte actora presenta los recibos, no brinda los datos que identifiquen el acto formal de decisión ejecutado mediante dicha operación, pues los recibos de cobro constituyen una actuación material que debe ir precedida de una declaración de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento, es decir, de un acto administrativo, el cual constituiría el objeto de impugnación.

El artículo 15 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:"Recibido el escrito de demanda, la Sala lo admitirá si reuniere los requisitos que exige el artículo 10. En caso contrario, prevendrá al peticionario que lo haga dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. La falta de aclaración o de corrección oportuna, motivará la declaratoria de inadmisibilidad."

Así mismo esta Sala ha expresado: "Es así que en aplicación del principio antiformailista , se brinda al administrado la oportunidad de corregir las omisiones o deficiencias en un plazo determinado. Y es sólo en el supuesto que la prevención no se conteste en el plazo concedido, o se incurra en el mismo error u omisión, que procede la inadmisibilidad de la demanda." (Sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil dos, referencia 70-T-2002; en igual sentido las resoluciones interlocutorias del veintinueve de enero de dos mil tres, referencia 262-M-2002; y del veintisiete de marzo de dos mil tres, referencia 90-E-2003.)

Por lo señalado en los párrafos relacionados supra, la sociedad demandante no cumple con lo dispuesto en el artículo 10 letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto no es posible identificar plenamente el objeto de impugnación debido a las inconsistencias señaladas, resultando inoficioso examinar el cumplimiento de las demás prevenciones realizadas, razón por la cual y habiendo sido advertido de las consecuencias, este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la demanda.”