DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CARENCIA DE ELEMENTOS BÁSICOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR EL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
“La sociedad "INVERSIONES
HIDRÁULICAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" que puede abreviarse
"INVERSIONES HIDRÁULICAS S.A de C.V.", por medio de su apoderado
general judicial con cláusula especial administrativa licenciado Nelson Ulises
Umaña Bojórquez, sustituido posteriormente por el licenciado Carlos Emilio Candel
Molina, presentó demanda contencioso administrativa en la que al momento de ser
examinada se determinó que contenía omisiones que motivaron prevenirle conforme
a la resolución de las once horas quince minutos del tres de septiembre de dos
mil doce, de conformidad a los artículos 10 letras b), c), d), ch), e), y f),
11, y 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Específicamente se requirió a la
sociedad peticionaria que: i) identificara claramente el o los funcionarios que
emitieron el acto o actos que impugna; ii) señalara el o los actos
administrativos y/o decisiones que impugna, las horas y fechas de emisión y
notificación de los mismos, en concordancia con las autoridades demandadas;
iii) que desarrollara y explicara el derecho protegido por las leyes o
disposiciones generales que se considera violado en relación con los actos
impugnados; iv) señalara la cuantía estimada de la acción; v) que expusiera
razonadamente los hechos que motivan la acción, de forma cronológica ordenada y
suficiente; y, vi) que consignara su petición en términos precisos, respetando
los límites de competencia de esta Sala como única instancia.
Sin embargo, en el escrito presentado
mediante el cual se pretende cumplir con lo requerido, no se advierte la plena
corrección de las deficiencias señaladas, en vista que la sociedad demandante
manifiesta en cuanto al contenido del segundo punto de la prevención: "que
el acto administrativo que impugna es el cobro de parte de la Administración
Nacional de Acueductos y Alcantarillados, a mi poderdante por el concepto de
explotación privada, donde dicha autónoma ha emitido y sigue emitiendo recibos
de cobro a nombre de "Inversiones Hidráulicas, Sociedad Anónima de Capital
Variable", por ese rubro sin fundamento legal alguno y con cinco
diferentes números de cuenta, razón por la cual se le pide al señor Presidente
de la Administración Nacional de Acueducto y Alcantarillado que justifique y
cite base legal con que cuenta dicha autónoma para realizar el cobro por el
rubro de explotación privada, de lo cual el licenciado William Eliseo Zúniga
Henríquez, actuando en su calidad de Gerente Legal emitió opinión escrita por
instrucciones del señor presidente de la autónoma".
Sobre lo expuesto, esta Sala en
abundante jurisprudencia ha manifestado que el acto administrativo es
considerado como una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por
una Administración Pública, en ejercicio de potestades contenidas en la ley,
respecto a un caso concreto. Específicamente, constituye una declaración de
voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la
Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la
reglamentaria. En consecuencia, configura una declaración intelectual, una
exteriorización de la conducta, es decir, una manifestación externa de
voluntad, juicio, o una expresión de conocimiento o deseo; implicando, por
consiguiente, que las actividades puramente materiales no constituyen actos
administrativos.
A partir de estos conceptos, surgen las
diversas clasificaciones del acto administrativo, dentro de las cuales se
encuentra la que hace referencia a los actos que no contienen declaraciones de
voluntad, sino solamente de juicio, comprendiendo en tal categoría los
informes, dictámenes y opiniones. Por consiguiente, las opiniones consultivas
emitidas por los entes y órganos que tienen atribuida tal potestad, constituyen
actos administrativos. (Sentencia del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, referencia 134-M-97).
Asimismo, los actos administrativos
están configurados por una serie de elementos: competencia, presupuestos de
hecho, procedimiento, etcétera, que encuentran su cobertura en el ordenamiento
jurídico. Dichos elementos, aunque parte de un todo, poseen independencia entre
sí, de tal suerte que en un mismo acto pueden concurrir elementos válidos y
elementos viciados, pero bastará la presencia de un elemento viciado para que
el acto mismo se repute ilegal (Sentencia del veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, ref. 108-M-96).
El "status legal" de un acto
administrativo, se mantiene si luego del análisis de todas sus etapas y
elementos se constata su apego irrestricto a la normativa aplicables, contrario
sensu, si en el desarrollo del análisis del acto, se advierte que alguno de los
elementos o etapas de éste se encuentra viciado, dicho yerro genera la
ilegalidad por sí misma sin necesidad de la concurrencia de otros. (Sentencia
del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Ref. 45-D-97).
También esta Sala ha sostenido que el
acto administrativo se encuentra configurado por una serie de elementos
[subjetivos, objetivos y formales], los cuales deben concurrir en debida forma
para que el acto se constituya válido. La doctrina establece que basta la
concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal se
torne ilegal. El procedimiento administrativo, en tanto modo de producción del
acto, mediante el cual emana al mundo jurídico, constituye un elemento formal
del acto, y por ende condiciona su validez (Sentencia del treinta y uno de
octubre de mil novecientos noventa y siete, Referencia 45-V-1996).
En el presente proceso, esta Sala
advierte que los argumentos expuestos por la sociedad demandante, carecen de
los elementos básicos que permitan determinar e identificar con certeza el o
los actos administrativos que pretende impugnar, y las autoridades emisoras de
los mismos, pues de lo expuesto tanto en la demanda como en el escrito donde se
evacúan las prevenciones, se manifiesta que impugna cinco recibos, sin embargo,
también menciona que en el proceso de cobro se originaron opiniones por escrito
en las que no se aclaró el objeto del cobro, por parte del Gerente Legal con
instrucciones del Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados. Pese a que la parte actora presenta los recibos, no brinda los
datos que identifiquen el acto formal de decisión ejecutado mediante dicha
operación, pues los recibos de cobro constituyen una actuación material que
debe ir precedida de una declaración de voluntad, de deseo, de juicio o de
conocimiento, es decir, de un acto administrativo, el cual constituiría el
objeto de impugnación.
El artículo 15 inciso primero de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:"Recibido el
escrito de demanda, la Sala lo admitirá si reuniere los requisitos que exige el
artículo 10. En caso contrario, prevendrá al peticionario que lo haga dentro
del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. La
falta de aclaración o de corrección oportuna, motivará la declaratoria de
inadmisibilidad."
Así mismo esta Sala ha expresado:
"Es así que en aplicación del principio antiformailista , se brinda al
administrado la oportunidad de corregir las omisiones o deficiencias en un
plazo determinado. Y es sólo en el supuesto que la prevención no se conteste en
el plazo concedido, o se incurra en el mismo error u omisión, que procede la
inadmisibilidad de la demanda." (Sentencia del veinticinco de
noviembre de dos mil dos, referencia 70-T-2002; en igual sentido las
resoluciones interlocutorias del veintinueve de enero de dos mil tres,
referencia 262-M-2002; y del veintisiete de marzo de dos mil tres, referencia
90-E-2003.)
Por lo señalado en los párrafos
relacionados supra, la sociedad demandante no cumple con lo dispuesto en el
artículo 10 letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
por lo tanto no es posible identificar plenamente el objeto de impugnación
debido a las inconsistencias señaladas, resultando inoficioso examinar el
cumplimiento de las demás prevenciones realizadas, razón por la cual y habiendo
sido advertido de las consecuencias, este Tribunal declarará la inadmisibilidad
de la demanda.”