LETRA DE CAMBIO

UNA VEZ LANZADA A CIRCULACIÓN ES IRRELEVANTE LA CAUSA DE SU EMISIÓN, Y NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN CONJUNTA DE OTRO DOCUMENTO PARA EJERCER VÁLIDAMENTE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA 

 

“Los títulos valores a la orden son aquellos documentos que representan  un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del mismo y sobre lo que en él se consigna, que son expedidos a favor de persona determinada, pudiendo transferirse por simple endoso; son declaraciones de voluntad no contractuales y surgen  desde el momento de creación y vinculando  a quien la hace. En los títulos valores, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la posesión del título. Esto es consecuencia de que el derecho y el documento están ligados en una conexión especial, por lo que la literalidad del derecho es la característica propia de estos, por ser decisivo el elemento de la escritura contenida en él. Características básicas de los mismos  son: 1) Incorporación; 2) Literalidad; 3) Autonomía; 4) Circulación; 5) Legitimación; 6) Abstracción; 7) Tipicidad y formalismo. 3.4) En el caso de autos, la pretensión ejecutiva se basa en un título de crédito representativo de dinero, en el que se consigna una cantidad determinada o determinable de capital que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer él o los obligados al pago. En la letra de cambio una persona (el librador) manda que otra (el librado) pague un dinero, en una fecha y  lugar determinado, a quien entonces sea el legítimo tenedor de la misma. Si el librado acepta pagar el título se le llamará aceptante y en su día estará obligado a pagarla, pero si no la acepta, el que queda obligado a pagarla es el librador. 3.5) Todo título valor se emite por existir una relación jurídica anterior a su emisión, que le sirve de base y que es la correlación que da origen a la  pretensión causal. Emitido el título valor nace la relación jurídica cambiaria, la cual en determinados casos, sustituye a la relación jurídica causal, como cuando la ley la extingue expresamente o las partes convienen en extinguirla.  3.6) La creación y la transmisión de una letra tienen como fuente una relación fundamental entre el librador y su tomador, librador y librado, y del endosante y su endosatario, respectivamente. La relación causal no se extingue por la creación o transmisión del título, y su objeto es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue el origen del nacimiento o de la transferencia de la letra. Por su parte el objeto de la pretensión cambiaria es obtener la prestación que consta en el título. En otras palabras, el tenedor legítimo de un título valor, a su vencimiento, debe optar por el ejercicio del proceso ejecutivo con su letra contra cualquiera de los obligados cambiarios. 3.7) El origen de las obligaciones cambiarias, es el negocio previo, antecedente o subyacente, que se sirve del título valor, en este caso la letra de cambio base de la pretensión, como punto de apoyo para la ejecución, desarrollo o cumplimiento de los términos del negocio; entre las partes la declaración cambiaria desarrolla, ejecuta y reconoce el crédito originado en el contrato causal al cual sirve, ejecutándolo, o desarrollándolo. En ese sentido se puede hablar que un título valor no causal, es aquél  en los que la causa queda desvinculada de él desde su creación, ya que no tiene ninguna relevancia posterior  sobre la vida del título, siendo abstracto, cuando una vez creado, su relación subyacente se desvincula de él y no tiene ninguna influencia, ni sobre la validez del titulo ni sobre su eficacia. En pocas palabras, de acuerdo con el principio de autonomía de que están revestidos en general los títulos valores, la causa de la obligación reside en el título mismo. 3.7.1)  Para dar origen a la letra de cambio, el art. 702 y sgts. Com., no exige entre sus requisitos, que se haga mención de su causa para poder existir, lo cual no significa que no la tenga, ya que la literalidad o la abstracción, no son características que puedan cubrir la falta de causa (o la causa ilícita, en su caso) debido a que la obligación cambiaria dependerá de la alusión de la causa, y eso afectaría la circulación del titulo; es decir, que la particularidad de la abstracción ya no opera a su favor en virtud de la referencia expresa al negocio que dio origen  a la obligación que se discute en el proceso. 3.8) La Jueza a quo, fundamenta la declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, argumentando que en el contrato de servicios profesionales, celebrado el día tres de enero de dos mil doce, entre [...] y [...], se estipuló en la cláusula XII literal a), que la sociedad demandada firmaría a favor de la acreedora, una letra de cambio por la suma que es reclamada en el proceso. Además se pactó que tal cantidad sería pagada sesenta días después de emitida el acta de recepción provisional del proyecto, y al no haberse presentado la referida acta de recepción provisional con la demanda, no se puede establecer la mora para proceder al reclamo ejecutivo, ya que según la juzgadora, es el documento idóneo para acreditar que la referida sociedad demandada ya está en mora en el pago de su obligación.  3.9) Al respecto, este tribunal no comparte el argumento sostenido por la jueza a quo, por la razón que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 623, 702 y 720 C.Com., la letra de cambio presentada como documento base de la pretensión, es un título valor que reúne todos los requisitos de forma y fondo, para hacer  valer el derecho literal y autónomo que en el mismo  se consigna, pues la sociedad demandante es portadora legítima del título y este tiene la fuerza ejecutiva que la ley señala. En esta instancia, el apoderado de la parte apelante ofreció como prueba la incorporación de la referida acta, lo que se debe rechazar, ya que no reúne los requisitos que para tal efecto señalan los arts. 511 inc. 4°, y 514 inc. 2° CPCM. 4. CONCLUSIÓN.  Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, es del criterio, que todo título valor tiene una causa, es decir, es el resultado de una operación o transacción que está vinculada al título, pero una vez lanzado a circulación, como sucede en las letras de cambio, se desvincula de su causa de emisión, no teniendo relevancia alguna sobre el título, de ahí que se le considere como título abstracto; pues el documento base de la pretensión es la letra de cambio presentada, y de su texto se colige que la sociedad demandada ha caído en mora en el pago de la obligación reclamada, por lo que este Tribunal sostiene que no es necesaria la conjunción de la presentación del acta de recepción del proyecto, para ejercer válidamente la pretensión ejecutiva, en virtud que tal acta no forma parte del documento base de la pretensión. Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la incorporación de dicha acta, revocar el auto definitivo impugnado, y ordenarle a la jueza a quo que continúe con el trámite legal respectivo del referido proceso, sin condenación en costas de esta instancia.”