LETRA DE CAMBIO
UNA VEZ LANZADA A CIRCULACIÓN ES IRRELEVANTE LA CAUSA DE SU EMISIÓN, Y NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN CONJUNTA DE OTRO DOCUMENTO PARA EJERCER VÁLIDAMENTE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA
“Los títulos valores a la orden son aquellos
documentos que representan un derecho
privado cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del mismo y sobre lo que
en él se consigna, que son expedidos a favor de persona determinada, pudiendo
transferirse por simple endoso; son declaraciones de voluntad no contractuales
y surgen desde el momento de creación y
vinculando a quien la hace. En los
títulos valores, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la
posesión del título. Esto es consecuencia de que el derecho y el documento
están ligados en una conexión especial, por lo que la literalidad del derecho
es la característica propia de estos, por ser decisivo el elemento de la escritura
contenida en él. Características básicas de los mismos son: 1) Incorporación; 2) Literalidad; 3)
Autonomía; 4) Circulación; 5) Legitimación; 6) Abstracción; 7) Tipicidad y
formalismo. 3.4)
En el caso de autos, la pretensión ejecutiva se basa en un título de crédito representativo
de dinero, en el que se consigna una cantidad determinada o determinable de
capital que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste
tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer él o los obligados al
pago. En la letra de cambio una persona (el librador)
manda que otra (el librado) pague un dinero, en una fecha y lugar determinado, a quien entonces sea el
legítimo tenedor de la misma. Si el librado acepta pagar el título se le
llamará aceptante y en su día estará obligado a pagarla, pero si no la acepta,
el que queda obligado a pagarla es el librador. 3.5) Todo
título valor se emite por existir una relación jurídica anterior a su emisión,
que le sirve de base y que es la correlación que da origen a la pretensión causal. Emitido el título valor
nace la relación jurídica cambiaria, la cual en determinados casos, sustituye a
la relación jurídica causal, como cuando la ley la extingue expresamente o las
partes convienen en extinguirla. 3.6) La creación y la transmisión de una letra tienen como fuente una
relación fundamental entre el librador y su tomador, librador y librado, y del
endosante y su endosatario, respectivamente. La relación causal no se extingue
por la creación o transmisión del título, y su objeto es obtener la prestación
debida por la relación fundamental que fue el origen del nacimiento o de la
transferencia de la letra. Por su parte el objeto de la pretensión cambiaria es
obtener la prestación que consta en el título. En otras palabras, el tenedor
legítimo de un título valor, a su vencimiento, debe optar por el ejercicio del proceso ejecutivo con su letra contra cualquiera de los obligados
cambiarios. 3.7) El origen de las obligaciones cambiarias, es el negocio previo,
antecedente o subyacente, que se sirve del título valor, en este caso la letra
de cambio base de la pretensión, como punto de apoyo para la ejecución,
desarrollo o cumplimiento de los términos del negocio; entre las partes la
declaración cambiaria desarrolla, ejecuta y reconoce el crédito originado en el
contrato causal al cual sirve, ejecutándolo, o desarrollándolo. En ese sentido
se puede hablar que un título valor no causal, es aquél en los que la causa queda desvinculada de él
desde su creación, ya que no tiene ninguna relevancia posterior sobre la vida del título, siendo abstracto,
cuando una vez creado, su relación subyacente se desvincula de él y no tiene
ninguna influencia, ni sobre la validez del titulo ni sobre su eficacia. En
pocas palabras, de acuerdo con el principio de autonomía de que están
revestidos en general los títulos valores, la causa de la obligación reside en
el título mismo. 3.7.1) Para dar origen a la letra de cambio, el art.
702 y sgts. Com., no exige entre sus requisitos, que se haga mención de su
causa para poder existir, lo cual no significa que no la tenga, ya que la
literalidad o la abstracción, no son características que puedan cubrir la falta
de causa (o la causa ilícita, en su caso) debido a que la obligación cambiaria
dependerá de la alusión de la causa, y eso afectaría la circulación del titulo;
es decir, que la particularidad de la abstracción ya no opera a su favor en
virtud de la referencia expresa al negocio
que dio origen a la obligación
que se discute en el proceso. 3.8)