PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES INVOCADAS, AL NO ATACAR EL DEMANDANTE LOS INSTRUMENTOS QUE DIERON ORIGEN A LAS MISMAS


 En el caso de conocimiento, el meollo de la alzada gira en torno a que según el apelante con el dictamen pericial [...] (que el Juez no valoró) y la prueba documental presentada por las partes procesales, se ha probado que el inmueble hipotecado a favor de su representado es el mismo que posee la sociedad demandada; y, que tal bien raíz se encuentra amparado en el Centro Nacional de Registros de esta localidad con dos matrículas las cuales son: la número [...] a favor del señor [...] y la número [...] a favor de [la sociedad demandada] siendo la más antigua la que corresponde al señor [...] y que por ello en base al art. 712 CC, debe prevalecer ésta.

            Para dar respuesta al alegato del impetrante resulta imprescindible relacionar la descripción del inmueble que se ha fijado en la demanda y que según planteamientos del impetrante se encuentra amparado por dos matriculas en el Registro de Propiedad; asimismo, será necesario hacer una reseña histórica del inmueble titulado por el demandado [...] e inscrito actualmente a favor de la demandada Sociedad [...] a efectos de verificar si estamos en presencia del mismo inmueble o de dos bienes raíces diferentes. [...]


Del material probatorio antes relacionado, este Tribunal de Alzada  puede apreciar que el inmueble descrito en la demanda por la parte actora, es coincidente con el bien raíz que aparece en los instrumentos presentados por la parte demandada en su contestación y que se han relacionado con antelación, con la divergencia en su ubicación, pues en la demanda surge como barrio “Tatule”, y en los otros instrumentos como barrio “El Calvario”; empero, desde la venta en escritura pública número cuarenta y cuatro de las diecisiete horas y treinta minutos del día veintinueve de marzo del año de mil novecientos cincuenta y siete, por la señora […], al señor […], hasta el instrumento privado de las diez horas del día quince de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, donde la señora […] vende al señor [demandado]; presenta las mismas características de colindancias, con mínimas discrepancias en las medidas lineales; por lo que hasta ahí se constata que se trata de un mismo inmueble.

Sin embargo, la descripción del inmueble titulado por el señor [demandado], y actualmente inscrito a favor de la Sociedad [demandada], no coincide con el detallado por el actor en su demanda, ni coincide con el que aparece descrito en los instrumentos ubicados en los literales anteriores y que fueron aportados por la parte demandada para justificar su obtención, ya que no coincide ni en colindancias, ni en medidas lineales, ni en ubicación.

III- Respecto de la prueba pericial a que hace alusión el apelante como de la documental que ha sido aportada y admitida al proceso común de nulidad, no se hará pronunciamiento alguno por las siguientes razones: [...]

Al revisar el libelo de la demanda como la evacuación de la prevención realizada por la instancia inferior, se observa que en ninguna de ellas [matrículas], la parte actora haya debatido sobre la nulidad de los documentos amparados por las inscripciones peticionadas se anulen, por lo que concluimos que la nulidad invocada se refiere únicamente a las inscripciones registrales referenciadas de manera independiente del título que ampara.

Para la anulación de las inscripciones registrales el art. 103 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, dispone: “La cancelación parcial o total de los asientos del Registro, así como la nulidad de los mismos, se regirá por lo establecido en el Código Civil”. Por lo que necesariamente tendremos que remitirnos a la normativa del Código Civil.

En ese sentido, el art. 732 de la legislación Civil determina: “La cancelación, ya sea total o parcial, procede (…) “ 3) cuando judicialmente  se declare la nulidad de la inscripción”; y, esta se deriva según el art. 713 del cuerpo de leyes citado, si resulta una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto, por la omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por la ley para las inscripciones, remitiéndonos al art. 688 del cuerpo de leyes citado; circunstancias que no han sido invocadas por el promotor del recurso, concluyéndose entonces, que no estamos en presencia de este caso, descartándose de esta manera la nulidad de las inscripciones por este motivo.

De conformidad con el numeral 2 del art. 732 CC, también procede la cancelación de la inscripción total o parcial: “Cuando se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;”. En el caso sub examine, como se ha dejado constancia con antelación, el demandante licenciado […], no ha señalado ningún vicio atribuible a la titulación municipal que dio origen a la inscripción a nombre del señor [demandado] e inscrita actualmente a favor de la Sociedad [...], sino que únicamente peticiona la nulidad de las inscripciones registrales supra citadas, con el argumento del art. 712 CC; Es obvio que el fundamento de la pretensión del demandante no ataca como se ha dicho los instrumentos amparados por las inscripciones; por lo que tampoco procede la nulidad de las inscripciones invocadas, en virtud de no haberlo demandado la parte actora.

La parte apelante y actora, ha alegado haber demostrado que el inmueble es el mismo, y que por tener dos inscripciones debe anularse una, apoyándose en el art. 712 CC, que reza “De varias inscripciones relativas a un mismo inmueble, preferirá la primera (…). Interpretación que esta audiencia no comparte, ya que tal precepto normativo a juicio de esta instancia se trata de una regla probatoria preferencial respecto de prueba documental, la que se encuentra en sintonía con el sistema de valoración probatoria tasada o legal, art. 416 inciso segundo del CPCM, para esta clase de prueba; y no un presupuesto de nulidad.

En suma pues, como se ha dejado constancia en los párrafos anteriores, las argumentaciones del apelante sobre la declaración de nulidad de las inscripciones registrales, no se adecua a las causales establecidas en los arts. 713 y 732. 2° y 3° del C.C, y por lo tanto, es improcedente acceder a su pretensión; debiendo consecuentemente confirmarse la sentencia definitiva venida en grado de apelación, pero no por las razones del Juez A quo sino por las que se ha dejado constancia en el cuerpo de este proveído.”