ACCIÓN REIVINDICATORIA

INEXISTENCIA DE PRUEBA ILÍCITA AL HABER TENIDO LA PARTE DEMANDADA LA OPORTUNIDAD DE OPONERSE A LA ADMISIÓN EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA

“VI.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: valoración de prueba ilícita, por incorporación de una Escritura de Remedición, no obstante ya se había iniciado el proceso judicial cuando se otorgó.

1. Argumenta, el Licenciado […], en el carácter indicado, que la Escritura de Remedición del inmueble del demandado no se podía otorgar y por ende valorar en el proceso, porque dicha Escritura fue otorgada en la ciudad de Santiago Nonualco, a las dieciséis horas del día veinte de Septiembre de dos mil once, ante los oficios de la Notario […], fecha en la que ya estaba en litigio el inmueble y presentada la demanda con fecha veintitrés de Agosto de dos mil once y en ningún momento le fue notificado a su representado para que estuviera presente en su calidad de colindante del inmueble en la remedición; además, expuso que dicha escritura no fue admitida durante la Audiencia Preparatoria.

2. Sobre este punto esta Cámara considera que el Art. 1335 del Código Civil, prescribe lo siguiente, sobre el objeto ilícito:”””””””””””””””Art. 1335. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1 De las cosas que no están en el comercio;

2 De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3 Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación.

Tampoco habrá objeto ilícito en la enajenación tratándose de los casos especificados en el artículo 721.”

3. Al respecto, es de mencionar que el artículo lo que pena con nulidad es la enajenación de un bien raíz, por lo que en definitiva no es el caso expuesto por el recurrente, pues la Remedición no es una enajenación o transferencia de la propiedad, ello por un lado, y por otro, la misma norma civil sustantiva exige la Anotación Preventiva de la demanda, respecto al inmueble litigado para que surta efectos entre las partes y frente a terceros, y en caso de ser enajenada se configure la nulidad absoluta, pues es el Registro Público de Inmuebles el encargado de dar publicidad a los actos inscritos; en el caso en examen, el actor nunca pidió en la demanda al señor Juez la medida cautelar de la anotación preventiva de la demanda, de tal suerte que como el Juzgador no la podía decretar de oficio, pues ahora, la pretensión cautelar es a petición de parte y con caución previa, de conformidad con los Arts. 721 C., 432, 433, 434, 436 regla 5° CPCM, fue la parte demandante quien no previó tal situación y por ende el objeto ilícito atribuido al elemento probatorio debe desestimarse.

4. Ahora bien, respecto al ofrecimiento y aportación de la prueba documental resulta que los Arts. 288 y 289 CPCM, prescriben que junto con el escrito contentivo de la demanda y en la contestación de ésta, se deben incorporar a dichos escritos, toda la prueba documental pertinente; de tal manera, que de no hacerlo así, le precluye a la parte procesal el derecho de incorporarla con posterioridad.

En el caso en análisis, resulta que la Licenciada […], en representación judicial del demandado, presentó su contestación de la demanda, a las quince horas y cuarenta minutos del día diez de Noviembre de dos mil once, según consta a folios […], en el literal b) de ese escrito ofertó e incorporó la Fotocopia certificada por Notario del Testimonio de Escritura Pública de Remedición de inmueble a nombre de su poderdante y que efectivamente, consta agregado a […], remedición que inclusive consta debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro.

5. Que advertido lo anterior, también consta en al Acta de la Audiencia Preparatoria de las diez horas del día veinticinco de Enero de dos mil doce, de folios […], que el señor Juez A Quo, según consta en el literal B) a folios […], que admitía toda la prueba documental propuesta, de tal manera que no se advierte que el medio probatorio haya sido excluido del elenco del desfile de prueba para la Audiencia Probatoria y por ello, se deberá desestimar este otro argumento de la parte apelante.”

 

 

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA CUANDO LO RESUELTO POR EL JUEZ NO AFECTA LO PEDIDO POR EL ACTOR

“VII.- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que el señor Juez A Quo le resolvió cosa distinta de lo pedido en la demanda, pues él solicitó Reivindicación y el Juez falló como un proceso de Deslinde.

Al respecto, este Tribunal Ad Quem, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

1. Si bien los Arts. 94 y 282 CPCM, contemplan la prohibición procesal de “non mutatio libelli”, es decir, una vez contestada la demanda, no se puede modificar la pretensión, lo cierto, es que la pretensión está constituida por cuatro elementos: 1) Un elemento subjetivo: se refiere a las personas que figura en la relación jurídica: pretensor, resistente y Juez; 2) Un elemento objetivo: se refiere al objeto, es decir, a lo pedido; 3) Una actividad: Es la situación que se pretende modificar, a través del proceso y que se constituye de tres elementos: de una petición, de un sustento jurídico y además debe la obligación de ser fundada; y, 4) Finalmente de una causa petendi: la cual está constituida por los hechos jurídicos que sostienen la pretensión y las conclusiones que son los que indican los efectos correspondientes.

2. Partiendo de lo anterior, el Licenciado […], en el carácter en que actúa, según consta en el escrito de demanda de folios 1 / 3 de la pieza principal del proceso, bajo el nema “PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE REIVINDICACIÓN”, demandó al señor […] en un proceso reivindicativo; luego, en la lectura de esa demanda, esta Cámara advierte que en la relación de hechos (causa petendi) dijo que su demandado se había introducido en el inmueble propiedad de su poderdante, haciendo un total en metros […] afectándolo radicalmente por la forma del inmueble, creando así – según el pretensor – un conflicto legal entre ellos, por lo que solicitó al A Quo que se recorrieran los términos del terreno y que se establecieran y avivaran los mojones, especialmente por el RUMBO PONIENTE, por estar esos linderos en poder de su demandado.

En el petitorio del escrito de la demanda, pidió expresamente al Juez Sentenciador que se reivindicara a favor de su mandante la porción del terreno que él describió en su memorial y además se le condenara al pago de las costas procesales, aunque en la proposición de la prueba pericial, dijo que la finalidad era para establecer los mojones reales de los inmuebles.

Posteriormente, consta en el acta de la Audiencia Preparatoria, a folios 63 frente que el mismo apoderado de la parte actora, solicitó la ratificación de la demanda y que la “única variación sustancial que le hacía era que la pretensión era de deslinde”.

3. Respecto a todo lo antes descrito y sobre el apoyo de la doctrina expuesta, esta Cámara considera que los Arts. 94 y 282 CPCM, solo prohíben la modificación de la causa de pedir, del objeto y de las partes, pero nada se dice del fundamento de Derecho, es decir, del elemento de actividad; de tal manera, que si los hechos eran constitutivos de un Deslinde y además la misma parte actora durante la Audiencia Preparatoria, según consta a folios 63 frente de la pieza principal cambió el sustento jurídico, quedando constancia de ello en el acta, no hay incongruencia entre lo fallado por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca y lo solicitado por el actor, pues al haberse fallado como deslinde, en nada afectó lo pedido y al resolverse la petición del mismo actor, la Sentencia del señor Juez A Quo es congruente y por ello, debe también rechazarse ese punto de apelación."

IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A VALORAR PRUEBA EN EL SENTIDO DE PROBAR UNA REIVINDICACIÓN, CUANDO LA PRETENSIÓN SE MODIFICÓ A LA DE DESLINDE

"VIII.- TERCER MOTIVO DE LA ALZADA: Se dice que la pretensión Reivindicatoria está probada y que el dictamen pericial es suficiente para que se revoque la Sentencia venida en apelación.

1. Al respecto, diremos que este motivo de apelación debe rechazarse sin mayor fundamentación, pues se considera que como consecuencia del hecho del cambio de derecho sustantivo, es decir, que posteriormente se intentó un Deslinde y ya no una Reivindicación, se concluye que tales argumentos son improcedentes, pues como ya se explicó, la Sentencia es congruente entre lo pedido y lo fallado y la prueba pericial y por consecuencia, no puede ser valorada en el sentido de probar una reivindicación, pues el caso sub iudice, no es lo que el actor ha pretendido con este proceso civil.

2. Finalmente, al haberse desestimado cada uno de los puntos de apelación, no cabe más que confirmar en todas sus partes la Sentencia venida en alzada, pues no se han advertido los vicios atribuidos por el recurrente dentro de la redacción de la misma Sentencia, por lo que se deberá condenar al apelante en las costas procesales causadas por el recurso planteado, por haber sucumbido el mismo en las pretensiones intentadas.”