CONTRATO
DE SEGURO
IMPOSIBILIDAD DE ACOGER LA PRETENSIÓN LIQUIDATORIA DE CONDENA, AL NO CONSTAR EN EL PROCESO, PROBANZA ALGUNA QUE REFLEJE CON CERTEZA CANTIDAD DETERMINADA DE DINERO PARA REPARAR EL DAÑO SUFRIDO EN EL VEHÍCULO ASEGURADO
“El contrato
de seguro, es aquél por el cual el asegurador se obliga mediante
el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo
es objeto de cobertura a indemnizar o reparar dentro de los límites pactados,
el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas.
B.- Esta clase de
contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la
emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega
al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual; y cuando se
trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es
entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva
individualización.
C.- Dentro de las
obligaciones que se derivan del contrato de seguro, para el tomador, se
encuentra el pago de la prima, que es la contraprestación que el tomador del
seguro debe hacer a cambio de la obligación que contrae el asegurador, la que
salvo pacto en contrario, vencerá en el momento de la celebración del contrato,
Art. 1362 C.Com.; no obstante ello, el asegurado puede optar por pagar la prima
en parcialidades o fracciones, según como se haya pactado entre los
contratantes; asimismo, tiene la
obligación de denunciar la producción del siniestro asegurado. Ahora bien,
producido el riesgo previsto en el contrato, surge para la empresa aseguradora
la obligación de pagar la suma convenida en concepto de indemnización, la que
supone resarcimiento de un daño.[...]
VI.- ANÁLISIS DE
LOS AGRAVIOS.
1.- REVISIÓN DE LOS
HECHOS PROBADOS.
A.- En relación a
que el Juzgado nunca tuvo un medio de prueba que específicamente acreditara el
valor del daño que el vehículo asegurado sufrió y que la parte de la sentencia
en la que se obliga a su mandante a pagar la suma de veintidós mil dólares debe
revocarse.
a. Es menester
señalar que el agravio antes relacionado se contrae a verificar si existe prueba o si la documental
que consta en el proceso fue valorada correctamente, específicamente el informe
emitido por el Grupo Q El Salvador, con el que se pretendía acreditar extremos
de una de las pretensiones deducidas, es decir determinar en numerario los
daños al vehículo automotor dentro de la pretensión liquidatoria de condena; al
respecto, es de hacer notar que de fs. […], efectivamente obra un estado de
presupuesto por daños a dicho vehículo, no obstante advierte esta Cámara, que
el mismo no fue admitido como prueba durante la audiencia preparatoria, por lo
que no puede valorarse, ni estimarse a fin de acreditar tal pretensión en el proceso, ya que el considerando del
Juez A-quo se ha basado en este documento para acreditar la cantidad
determinada en la demanda; y en todo caso, el mismo no está suscrito por
ninguna persona o responsable, no teniendo por consiguiente, ni siquiera la
calidad de documento privado en los términos del Art. 332 CPCM, por lo que en
rigor y verdad, no se ha probado con ningún medio legal de prueba la cantidad
líquida, elemento indispensable para acoger la pretensión liquidatoria de condena, no habiendo fallo así el judicante,
deberá revocarse la sentencia en este punto, sin embargo y con fines
aclaratorios es necesario traer a cuenta que en el proceso se ventilan dos pretensiones
acumuladas, una declarativa y otra de condena, eximir esta probanza que venimos
analizando incide únicamente en la pretensión liquidatoria de condenar a la
demandada a una cantidad en numerario determinado. Existiendo en el proceso
suficientes elementos de prueba para acceder a la pretensión declarativa de la
obligación de cumplir el contrato suscrito por las partes intervinientes, es
decir, de reparar el vehículo. Recapitulando, no siendo procedente acceder a la
pretensión de condena en una cantidad específica, pues tal como lo menciona el
apelante en su agravio, no consta en el proceso probanza que refleje con
certeza cantidad determinada de dinero, para reparar el daño sufrido en el
vehículo asegurado, razón por la cual se acoge este agravio debiendo revocarse
el fallo de la sentencia en este punto."
OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE CUBRIR EL SINIESTRO OCURRIDO, AL CONSTAR QUE LOS EFECTOS DEL CONTRATO SE REHABILITARON CON EL PAGO EFECTUADO POR EL ASEGURADO
"B.- Menciona la apelante que la sentencia
impugnada partió de la prueba del documento de pago manuscrito y agregado a la
pieza principal del proceso, del cual según dice se hizo hasta después del
siniestro, es decir, el tres de abril de dos mil nueve, por lo que el Juez
A-quo no valoró correctamente los medios probatorios que hicieron referencia a
la manera de hacer y documentar los pagos de las cuotas de las primas por parte
de la asegurada.
a. En el caso que
nos ocupa, de la póliza de seguro y sus anexos,
se advierte que el pago de las cuotas de la prima se pactó de forma
fraccionada; es decir, en doce mensualidades, pagaderas los días veintiséis de
cada mes a partir de veintiséis de agosto de dos mil ocho, -fecha en que se
contrató-, la parte actora junto con su demanda presentó, los recibos de pago
que obran de fs. […], de los cuales a fs. […] obra el correspondiente a los
meses de febrero y marzo, el que se encuentra elaborado en forma manuscrita, y
suscrito por la señora […], en su calidad de ejecutiva de ventas y cobros por
parte de La Centro Americana, S.A.
b. Tal como lo
mencionó el Juez A-quo, en audiencia probatoria se estableció mediante la
declaración del testigo ofrecido por la misma compañía aseguradora señor […] y otras probanzas ahí enumeradas, que la
señora […] estaba facultada para recibir el pago en nombre de la aseguradora; y
siendo que el mismo, fue emitido a las diecisiete horas tres minutos de dos de
abril de dos mil nueve y el siniestro ocurrió a las cero horas ocho minutos de
tres de dicho mes y año, los efectos del contrato quedaron rehabilitados, es
decir que cesó la suspensión del mismo, por lo que la aseguradora está en la
obligación de cubrir el siniestro ocurrido y por consiguiente se desestima tal
agravio."
PROCEDE LA CONDENA PARCIAL DE COSTAS PROCESALES POR HABER SUCUMBIDO EN UN PUNTO DE SUS PRETENSIONES LA PARTE ACTORA
"C.- Menciona la
apelante que no era procedente la condena en costas procesales, pues la actora
sucumbió en la pretensión de daños y perjuicios, por lo que piden se revoque la
condena en costas procesales.
a. Estamos en
presencia de un “contrato”, que quedó configurado cuando el asegurado hizo una
oferta a la aseguradora, determinando ciertas condiciones, las cuales fueron
aceptadas por el asegurador, así se pactaron las cláusulas, cuyo cumplimiento
era de carácter obligatorio para ambas partes, en el que como se dijo las
primas debían pagarse en doce cuotas mensuales, es decir, los días veintiséis
de cada mes, al respecto esta Cámara estima pertinente aclarar que el Art. 1363
C.Com. establece el término de gracia o cortesía de que goza
el asegurado para
el pago de las primas, -un mes-, (continuando en vigencia el contrato)
asimismo establece un plazo de tres meses para la rehabilitación
(suspendiéndose los efectos del contrato) y el período de caducidad.
b. Sobre este
punto, observa la Cámara que en la sentencia de mérito, se aclaró en la parte
final del número dos titulado “ANÁLISIS
Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, que no se accedería al pago de daños y perjuicios,
por no haberse probado los mismos, no obstante ello, en el fallo respectivo, se
condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de donde resulta
oportuno citar lo dispuesto en el Art. 272 Inc. segundo CPCM que DICE: “Si la estimación o desestimación de las
pretensiones fuere parcial, cada parte pagará las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas
a una de ellas por haber litigado con temeridad.” Consecuentemente, siendo que
la parte actora sucumbió en el referido punto, no debió imponérsele el pago de
dichas costas procesales, debiendo estimarse este agravio.
CONCLUSIONES.
En consecuencia,
este Tribunal concluye que existe
obligación por parte de “LA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de
cumplir con lo pactado en el contrato de seguro a favor de la señora […], por
el daño en el vehículo asegurado, a raíz del siniestro ocurrido el tres de
abril de dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1363 C.Com.;
por lo que la sentencia venida en apelación deberá confirmarse en lo pertinente
y revocarse en cuanto a la condena al pago de cantidad específica y en costas
procesales, por haber sucumbido ambas partes.”