CONTRATO DE SEGURO

IMPOSIBILIDAD DE ACOGER LA PRETENSIÓN LIQUIDATORIA DE CONDENA, AL NO CONSTAR EN EL PROCESO, PROBANZA ALGUNA QUE REFLEJE CON CERTEZA CANTIDAD DETERMINADA DE DINERO PARA REPARAR EL DAÑO SUFRIDO EN EL VEHÍCULO ASEGURADO

 

 

“El contrato de seguro, es aquél por el cual el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar o reparar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

B.- Esta clase de contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual; y cuando se trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva individualización.

C.- Dentro de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, para el tomador, se encuentra el pago de la prima, que es la contraprestación que el tomador del seguro debe hacer a cambio de la obligación que contrae el asegurador, la que salvo pacto en contrario, vencerá en el momento de la celebración del contrato, Art. 1362 C.Com.; no obstante ello, el asegurado puede optar por pagar la prima en parcialidades o fracciones, según como se haya pactado entre los contratantes;   asimismo, tiene la obligación de denunciar la producción del siniestro asegurado. Ahora bien, producido el riesgo previsto en el contrato, surge para la empresa aseguradora la obligación de pagar la suma convenida en concepto de indemnización, la que supone resarcimiento de un daño.[...]

VI.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1.- REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

A.- En relación a que el Juzgado nunca tuvo un medio de prueba que específicamente acreditara el valor del daño que el vehículo asegurado sufrió y que la parte de la sentencia en la que se obliga a su mandante a pagar la suma de veintidós mil dólares debe revocarse.  

a. Es menester señalar que el agravio antes relacionado se contrae a  verificar si existe prueba o si la documental que consta en el proceso fue valorada correctamente, específicamente el informe emitido por el Grupo Q El Salvador, con el que se pretendía acreditar extremos de una de las pretensiones deducidas, es decir determinar en numerario los daños al vehículo automotor dentro de la pretensión liquidatoria de condena; al respecto, es de hacer notar que de fs. […], efectivamente obra un estado de presupuesto por daños a dicho vehículo, no obstante advierte esta Cámara, que el mismo no fue admitido como prueba durante la audiencia preparatoria, por lo que no puede valorarse, ni estimarse a fin de acreditar tal pretensión  en el proceso, ya que el considerando del Juez A-quo se ha basado en este documento para acreditar la cantidad determinada en la demanda; y en todo caso, el mismo no está suscrito por ninguna persona o responsable, no teniendo por consiguiente, ni siquiera la calidad de documento privado en los términos del Art. 332 CPCM, por lo que en rigor y verdad, no se ha probado con ningún medio legal de prueba la cantidad líquida, elemento indispensable para acoger la pretensión liquidatoria de  condena, no habiendo fallo así el judicante, deberá revocarse la sentencia en este punto, sin embargo y con fines aclaratorios es necesario traer a cuenta que en el proceso se ventilan dos pretensiones acumuladas, una declarativa y otra de condena, eximir esta probanza que venimos analizando incide únicamente en la pretensión liquidatoria de condenar a la demandada a una cantidad en numerario determinado. Existiendo en el proceso suficientes elementos de prueba para acceder a la pretensión declarativa de la obligación de cumplir el contrato suscrito por las partes intervinientes, es decir, de reparar el vehículo. Recapitulando, no siendo procedente acceder a la pretensión de condena en una cantidad específica, pues tal como lo menciona el apelante en su agravio, no consta en el proceso probanza que refleje con certeza cantidad determinada de dinero, para reparar el daño sufrido en el vehículo asegurado, razón por la cual se acoge este agravio debiendo revocarse el fallo de la sentencia en este punto."


OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE CUBRIR EL SINIESTRO OCURRIDO, AL CONSTAR QUE LOS EFECTOS DEL CONTRATO SE REHABILITARON CON EL PAGO EFECTUADO POR EL ASEGURADO


"B.-  Menciona la apelante que la sentencia impugnada partió de la prueba del documento de pago manuscrito y agregado a la pieza principal del proceso, del cual según dice se hizo hasta después del siniestro, es decir, el tres de abril de dos mil nueve, por lo que el Juez A-quo no valoró correctamente los medios probatorios que hicieron referencia a la manera de hacer y documentar los pagos de las cuotas de las primas por parte de la asegurada.

a. En el caso que nos ocupa, de la póliza de seguro y sus anexos, se advierte que el pago de las cuotas de la prima se pactó de forma fraccionada; es decir, en doce mensualidades, pagaderas los días veintiséis de cada mes a partir de veintiséis de agosto de dos mil ocho, -fecha en que se contrató-, la parte actora junto con su demanda presentó, los recibos de pago que obran de fs. […], de los cuales a fs. […] obra el correspondiente a los meses de febrero y marzo, el que se encuentra elaborado en forma manuscrita, y suscrito por la señora […], en su calidad de ejecutiva de ventas y cobros por parte de La Centro Americana, S.A.


b. Tal como lo mencionó el Juez A-quo, en audiencia probatoria se estableció mediante la declaración del testigo ofrecido por la misma compañía aseguradora señor […]  y otras probanzas ahí enumeradas, que la señora […] estaba facultada para recibir el pago en nombre de la aseguradora; y siendo que el mismo, fue emitido a las diecisiete horas tres minutos de dos de abril de dos mil nueve y el siniestro ocurrió a las cero horas ocho minutos de tres de dicho mes y año, los efectos del contrato quedaron rehabilitados, es decir que cesó la suspensión del mismo, por lo que la aseguradora está en la obligación de cubrir el siniestro ocurrido y por consiguiente se desestima tal agravio."


PROCEDE LA CONDENA PARCIAL DE COSTAS PROCESALES POR HABER SUCUMBIDO EN UN PUNTO DE SUS PRETENSIONES LA PARTE ACTORA


"C.- Menciona la apelante que no era procedente la condena en costas procesales, pues la actora sucumbió en la pretensión de daños y perjuicios, por lo que piden se revoque la condena en costas procesales.

a. Estamos en presencia de un “contrato”, que quedó configurado cuando el asegurado hizo una oferta a la aseguradora, determinando ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas por el asegurador, así se pactaron las cláusulas, cuyo cumplimiento era de carácter obligatorio para ambas partes, en el que como se dijo las primas debían pagarse en doce cuotas mensuales, es decir, los días veintiséis de cada mes, al respecto esta Cámara estima pertinente aclarar que el Art. 1363 C.Com. establece  el  término de gracia o cortesía de que goza el  asegurado  para el pago de las primas, -un mes-, (continuando en vigencia el contrato) asimismo  establece  un plazo de tres meses para la rehabilitación (suspendiéndose los efectos del contrato) y el período de caducidad.

b. Sobre este punto, observa la Cámara que en la sentencia de mérito, se aclaró en la parte final del  número dos titulado “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, que no se accedería al pago de daños y perjuicios, por no haberse probado los mismos, no obstante ello, en el fallo respectivo, se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de donde resulta oportuno citar lo dispuesto en el Art. 272 Inc. segundo CPCM que DICE:  “Si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.” Consecuentemente, siendo que la parte actora sucumbió en el referido punto, no debió imponérsele el pago de dichas costas procesales, debiendo estimarse este agravio.

CONCLUSIONES.

En consecuencia, este Tribunal concluye que existe obligación por parte de “LA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de cumplir con lo pactado en el contrato de seguro a favor de la señora […], por el daño en el vehículo asegurado, a raíz del siniestro ocurrido el tres de abril de dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1363 C.Com.; por lo que la sentencia venida en apelación deberá confirmarse en lo pertinente y revocarse en cuanto a la condena al pago de cantidad específica y en costas procesales, por haber sucumbido ambas partes.”