DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

 

“La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

a) Resolución emitida por la Dirección General de Aduanas DJCA 717 de las nueve horas del catorce de diciembre de dos mil siete, mediante la cual resuelve determinar Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) y Multas; y

b) Resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las ocho horas del veinticinco de febrero de dos mil nueve, mediante la cual resuelve confirmar la resolución N° DJCA 717.

Los puntos centrales en los que la sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de la resolución impugnada, pueden resumirse básicamente en los siguientes aspectos:

1) Principio de Legalidad, art. 86 de la Constitución de la República, porque no se respeto el Principio de Proporcionalidad regulado en el art. 1 literal f) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

2) Falta de adecuación de la conducta realizada, al tipo descrito por el legislador en el art. 5 literal q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

3) Los artículos 1 y 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

4) El art. 32 literal c) numeral 5° de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, al violentar el derecho a decisión fundada.

2. LEGISLACIÓN APLICABLE.

Constitución de la República.

Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

3. ANALISIS DEL CASO.

La sociedad demandante, manifiesta que con la resolución de la Dirección General de Aduanas, se le violentaron principios constitucionales los cuales expone: Ilegalidad en cuanto a la determinación de multas por inventarios, matriz insumo producto y declaraciones de mercancías. La demandante advierte que la Dirección General, determinó una multa tomando como base el Balance General al 31 de diciembre de 2006, supuestamente conforme al artículo 6 inciso primero de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (en adelante LEPSIA), disposición legal, que en la que el legislador no especifica el Balance General que se debía utilizar para establecer las sanciones pecuniarias, situación que obliga a dar aplicación al principio de proporcionalidad regulado en el art. 1 letra f) de la LEPSIA. De la disposición legal en comento, establece la contribuyente que todo acto administrativo dictado por la Dirección General debe ser cualitativamente apto para alcanzar los fines previstos, debiendo escoger para tal fin entre las alternativas, las menos gravosas para los administrados, es así que en el caso particular, debió escogerse como base de cálculo para establecer las multas el Balance General dándole así estricto cumplimiento al citado principio. Así mismo, se dio otra violación de rango constitucional como es al principio de seguridad jurídica, debido que el primer acto reclamado se sustentó en una disposición legal que no se encontraba vigente, al momento en que nació para su poderdante la obligación de conservar la documentación, conforme al artículo 5 letra c) de la LEPSIA. Considera que se violentó el principio de irretroactividad, regulado en el artículo 1 letra f) de la LEPSIA, ya que se aplicó el artículo 6 reformado del cuerpo legal en mención, cuando se debió aplicar el vigente a los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro.

En cuanto a la ilegalidad de la multa por supuesta inexactitud en el peso declarado, argumenta que la autoridad aduanera para establecer inexactitudes en cantidades, peso, valores y clasificación arancelaria declarados, debió necesariamente verificar tal situación de forma documental y física, lo cual no sucedió en el caso particular, pues expone, la Dirección General omitió realizar verificación física previo a establecer inexactitudes de peso, lo cual afirma es una violación al artículo 5 letra q) de la LEPSIA. Advierte que no puede atribuírsele dolo o culpa por la razón de que existan diferencias en los pesos, ya que la legislación aduanera es clara y estipula un método reglado que establece la forma de realizar el pesaje para efectos aduaneros, por tal razón, destaca que no se determinó diferencias en cuanto a las cantidades exportadas.

Ilegalidad en cuanto a la determinación de derechos e impuestos a la importación y multas por supuestas ventas a empresas locales. Sobre este punto, afirma se determina un claro irrespeto al ordenamiento jurídico vigente, en virtud que la Dirección General utilizó como base imponible lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994. Asegura que existe violación a las disposiciones legales, para establecer el valor en Aduana conforme al citado artículo 1 del acuerdo en mención, pues la Dirección General debió justificar en qué circunstancias de las establecidas en las letras a), b), c) y d) incurría su representada.

Sobre los supuestos faltantes no justificados, se estipuló que la Dirección General expresa que en 28 Declaraciones de Mercancías y 3 Formularios Únicos de Traslados de Bienes (FUTB) se presentaron supuestos saldos de materia prima pendientes de descargo, los cuales según esa Institución, encaja en el supuesto regulado en el artículo 174 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (en adelante RECAUCA III), es decir, que se consideran por mandato de Ley caso especial de Importación Definitiva. Es así que la Dirección General, al considerar que existen faltantes, presumió que hubo una transferencia de dominio, lo cual consideró infracción tributaria, según el artículo 8 letra f) de la LEPSIA, y se sancionó conforme al artículo 10 de la misma Ley.

Por su parte la Administración Tributaria sostiene que: a) Que la legislación aduanera vigente para el período objeto de fiscalización, establecía una multiplicidad de obligaciones que le corresponden cumplir a los sujetos pasivos de las obligaciones aduaneras tributarias y no tributarias, entre las que se destacan la contenida en el artículo 104 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -en adelante RECAUCA-, que establece como obligación "Cuando el sistema autorice el levante automático o sin verificación de la mercancía, la declaración y los documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante: "salvo que la legislación nacional establezca una disposición en contrario ... por el plazo que establece el Artículo 62 del código"; a su vez, el artículo 13 inciso segundo de la Ley de Simplificación Aduanera establecía como obligación "Cuando el sistema autorice el levante automático de la mercancía, la declaración y los documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante o su agente de aduanas en su caso, quienes deberán conservarlos a disposición de la autoridad aduanera por un plazo de cinco años, contados a partir de la aceptación de la correspondiente declaración de mercancías .(..)" b) Que la demandante social en atención a los requerimientos, puso a disposición del auditor designado -en su mayoría- los registros y las declaraciones de mercancías junto con su documentación de soporte; no obstante, mediante escrito de fecha dieciséis de marzo del año dos mil seis (fs. […] del expediente administrativo) manifestó que: "Las Declaraciones de Mercancía de Importación de las que no se ha presentado documentación original es por las razones siguientes: tienen selectividad física por lo que la documentación original quedaron en la aduana donde se realizaron los trámites correspondientes, las Declaraciones legalizadas con traslado de bienes (FUB) por lo que el soporte es dicho documento, y las que no se tiene documentación originales ni copia de dichas, fueron solicitadas al Departamento de Archivo de la Aduana Terrestre San Bartolo (sic) debido a que se extraviaron dichos documentos. Los respaldos de las Declaraciones de Exportación las Compañías de transporte que nos brindaron este servicio no nos entregaron copia del documento de transporte correspondiente c) Que el auditor designado al finalizar su comisión, emitió el informe de fiscalización de fecha doce de octubre del año dos mil siete (fs. […]del expediente de Aduanas respectivo), concluyendo que la Sociedad, había incumplido la legislación aduanera debido a que no mantuvo o no conservó la documentación de soporte de cuarenta y un declaraciones de mercancías amparadas a regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, exportación y reexportación. d) Que en la etapa procedimental de audiencia y apertura a pruebas, presentó escrito el día veintiocho de noviembre del año dos mil siete (fs. […] del citado expediente administrativo), en el cual manifestó en relación a las infracciones administrativas que se le atribuyen, que "el Informe de Auditoría no es claro en cuanto a las normas que supuestamente han sido infringidas ni en la forma en que fueron infringidas con lo cual considero no se nos ha permitido defendernos en forma adecuada". e) La Dirección General de Aduanas, al valorar los alegatos presentados con respecto a este incumplimiento, estableció en la resolución objeto de impugnación, que la referida sociedad "ha actuado de forma negligente, pues la misma asumió los riesgos de no conservar y no mantener archivada la información que le fuera requerida por esta Dirección General al momento de la verificación a posteriori". Procediendo dicha Dirección General, a confirmar la atribución establecida en el informe de fiscalización de fecha doce de octubre del año dos mil siete, en cuanto a la infracción administrativa tipificada en el artículo 5 letra e) de LEPSIA.

3.1 Sobre el Principio de Legalidad

En virtud del Principio de Legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece (Art. 86, inc. 32, Constitución de la República).

En ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el Principio de Legalidad impone, pues, la <exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que ...afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que... el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta>".Sentencia Definitiva, ref. 117-R-99 del veintiuno de agosto del año dos mil uno.

En consecuencia, no se reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de Producción de las Normas.

Ahora bien, dentro de las facultades tributarias que tiene la Administración, para investigar el cumplimiento de una determinada obligación tributaria, se encuentran las de Fiscalización y de Verificación.

La Fiscalización: Es entendida como el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que el Estado para poder llevar a cabo la recaudación de los impuestos, a través de la Administración Tributaria realiza entre otras facultades, la de fiscalización, lo cual no significa que ésta pueda proceder en forma arbitraria, sino que debe efectuarlo dentro de un marco de legalidad. (Sentencia Definitiva, ref. 163-C-2000 del cuatro de marzo de dos mil cinco.)

En virtud de la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración nombra auditores por medio de un auto de designación, a través del cual expresamente haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y los ejercicios tributarios que comprende.

Para llevar a cabo la fiscalización sea de Impuestos, sea para verificar el cumplimiento de obligaciones, conforme al cuerpo normativo aplicable, la oficina encargada requiere de parte del investigado toda la documentación e información con trascendencia tributaria; de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por otros medios previstos en la Ley, y si como consecuencia de tal verificación se detectan deducciones reclamadas indebidamente o dejadas de declarar, la oficina encargada así lo hará constar, lo cual hará del conocimiento al investigado para que éste se pronuncie y presente pruebas de descargo al respecto, y dependiendo del resultado de la valoración a los mismos proceda la autoridad competente a determinar responsabilidades y determinar o no el impuesto que corresponda.

La fiscalización, verificación, concluye con la emisión del informe de los auditores, en el cual se expresan los procedimientos llevados a cabo durante la fiscalización o comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de que se trate, en el presente caso las leyes aduaneras, esto con el objeto de determinar si el contribuyente investigado ha dado cumplimiento o no correctamente a las mismas, con dicho informe se hace del conocimiento a la Administración correspondiente, lo concerniente, quien a su vez es la encargada de emitir la resolución definitiva.

Al respecto, esta Sala, se ha pronunciado en el sentido que el procedimiento de fiscalización tendiente a la determinación de una obligación tributaria no puede entenderse como cauce formal que refleje en exclusiva las potestades de la Administración Tributaria, frente a una situación general de sujeción o sumisión a soportar por los contribuyentes, sino que debe articular en gran medida la etapa contradictora dentro del mismo. De esta forma surgen para el contribuyente no sólo concretas obligaciones, sino también garantías y derechos a favor de su posición jurídica. (Sentencias referencia 44-L-2000 del veintidós de mayo de dos mil uno, referencia 171-M-2000 del seis de abril de dos mil uno y referencia 46-F-2000 del trece de julio de dos mil uno.)

Las partes en el presente proceso han sido acordes en manifestar que la resolución impugnada atribuida a la DGA, tuvo su origen en un Proceso de Fiscalización, en el cual se emitió un Informe, mismo que dio origen al señalar incumplimiento a la legislación aduanera, al inicio del Procedimiento Sancionatorio contra ésta, y mediante el cual se determinó la existencia de derechos e impuesto a la importación y la multa.

En cuanto a la atribución de Competencia de la Administración es coincidente con la doctrina administrativista, al señalar que la competencia es un elemento intrínseco a la naturaleza de los órganos, entes, e instituciones del poder público. Ramón Parada (Derecho Administrativo, tomo II, decimocuarta edición, Marcial Pons, Madrid, 2000) y decir que: "En términos muy elementales, la competencia puede definirse como la medida de la capacidad de cada órgano y también como el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar".

De igual forma, Roberto Dromi (Derecho Administrativo, séptima edición actualizada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998) en similares términos explica que la competencia "es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente".

Resulta ilustrativo citar lo que la Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto: "desde el punto de vista técnico-jurídico y con carácter orgánico, el concepto de atribución o competencia puede entenderse como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal, de suerte que al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver su actividad; mientras que desde un carácter sistemático, la atribución o competencia consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos que están atribuidos de un modo específico. Así, una atribución puede identificarse como la acción o actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público; es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor" (Sentencia de inconstitucionalidad ref. 33-37-2000Ac de las ocho horas y veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil uno).

Por otra parte, esta Sala ha indicado en reiteradas Sentencias que la competencia constituye un elemento esencial de todo acto administrativo, y debe ser entendida como la medida de la potestad que corresponde a cada órgano. Como elemento esencial del acto administrativo la competencia condiciona necesariamente su validez.

Así mismo, se ha repetido que la competencia es en todo caso una determinación normativa, es decir, debe siempre encontrar su fundamento en una norma jurídica. Es el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. "En síntesis, el acto administrativo requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor" (Sentencia definitiva dictada en el proceso contencioso administrativo ref. 69-S-96, de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete).

Tema trascendental del Estado de Derecho será entonces la manera concreta en qué el ordenamiento jurídico atribuye las diversas competencias. Puede afirmarse que en el ordenamiento jurídico salvadoreño las competencias sólo pueden ser atribuidas a los diversos órganos y funcionarios mediante normas constitucionales, reglamentos autónomos y leyes en sentido formal, es decir, normas provenientes de la Asamblea Legislativa. Esto último se desprende del inciso primero del Art. 86 de la Constitución que reza en lo pertinente: "El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establezcan esta Constitución y las leyes". Ello se complementa con el ya referido inciso tercero del mismo artículo: "Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley". Finalmente, el Art. 131, No. 21 establece que: "Corresponde a la Asamblea Legislativa: 21° Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho".

Lo anterior permite aseverar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño la atribución de competencias, cuando no estuviera reglada en la Constitución o en los reglamentos autónomos derivados del mismo texto constitucional, será una materia reservada a ley formal. Como es sabido, la reserva de ley impide que otros órganos regulen una determinada materia o que el mismo Órgano Legislativo se desvincule de dicha potestad normativa vía la deslegalización de la materia. Como la Sala de lo Constitucional ha afirmado, "la reserva de ley es la garantía de que un determinado ámbito vital de la realidad, dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de aquellos involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos" (Sentencia de inconstitucionalidad referencia 27-1999 de las nueve horas del día seis de septiembre de dos mil uno).

Esta decisión del constituyente de apartar para el legislador ordinario la materia concreta de la atribución de competencias contribuye indudablemente al control del poder público concretado en la Administración, que de lo contrario podría autoatribuirse competencias, alejándose del mandato de su soberano: los administrados. Así ha afirmado la Sala de lo Constitucional, "la preferencia hacia la ley en sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa, por recoger y representar la voluntad general" (Sentencia citada supra).

A partir de los presupuestos antes aludidos, interesa ahora determinar el marco jurídico al cual el funcionario emisor del acto impugnado debía atender.”

 

POTESTAD ADUANERA

 

“3.2 SOBRE LA POTESTAD ADUANERA.

El art. 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece que la potestad aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que él y su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan por medio de sus autoridades.

En consecuencia, el término «Servicio Aduanero» a que hacen referencia el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento equivale en nuestro medio a la Dirección General de Aduanas, quien de acuerdo con su ley de creación tiene corno autoridad superior al Director General de esa dependencia.

Según lo antes expuesto, «la potestad aduanera» es el conjunto de facultades o atribuciones que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el ordenamiento jurídico interno de carácter aduanero (legislación nacional) otorgan a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desplegarlas por medio de los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras.

El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento y la legislación nacional en materia aduanera otorgan a la Dirección General de Aduanas una gama de atribuciones, según se especifica en cada uno de los ordenamientos.

Así, según esta normativa le compete, entre otras cosas, ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en materia arancelaria, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios que conforme a la ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley.

Dentro de ese contexto, la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, decretada en cumplimiento al art. 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), otorga al Director General de Aduanas y al Administrador de Aduanas la potestad de conocer y sancionar las infracciones tributarias tipificadas en dicha ley.     

De acuerdo con el art. 31 de la misma, el procedimiento aplicable para tal efecto es el regulado en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera.

Los preceptos antes relacionados permiten establecer que tanto en la determinación de los derechos e impuestos aduaneros como en la imposición de sanciones por infracciones se sigue un procedimiento único, cual es el procedimiento contemplado en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, con la salvedad que en el aspecto sancionatorio, el funcionario competente deberá sujetarse a las normas y principios establecidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

Precisamente, es en el mismo procedimiento regulado en la normativa antes mencionada donde han de establecerse las obligaciones sustantivas y formales, así como, en su caso, las correlativas sanciones por infracción a tales obligaciones. De lo que resulta evidente que para determinar la existencia de una infracción a la ley, deben primeramente determinarse los hechos constitutivos de infracción, que en el presente caso se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

Dicha verificación involucra la constatación de los hechos y además, por una parte, la adecuación de los mismos a las normas referentes a las obligaciones sustantivas y formales y por otra parte, el encuadre de los mismos hechos constatados a aquellos que las normas tipifican como infracciones sujetas a sanción.

Es por ello que con base en los principios de economía procesal y celeridad antes mencionados, el legislador habilitó la utilización del mismo procedimiento para el establecimiento de los derechos e impuestos aduaneros y de la imposición de sanciones, siempre y cuando se respeten las garantías y derechos de los administrados.”

 

DETERMINACIÓN OFICIOSA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

 

“3.3. DE LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN.

De conformidad al Acuerdo Ejecutivo No. 1090 de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos, publicado en el Diario Oficial No. 2, Tomo No. 358, del día siete de enero del año dos mil tres, la sociedad actora fue autorizada para operar como Depósito para Perfeccionamiento Activo; de igual forma, a través de dicho Acuerdo le fueron conferidos los beneficios contemplados en el artículo 19 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, siendo a partir de la autorización conferida, que la sociedad apelante contrajo la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley en referencia respecto a la actividad incentivada, en este caso la confección, ensamble, producción y comercialización de prendas de vestir.

Bajo ese contexto el inciso segundo del artículo 21 de la normativa analizada, determina que el régimen aduanero que regula la introducción de materias primas o mercancías que se sujetaran a operaciones de perfeccionamiento activo, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, régimen que se encuentra desarrollado en el artículo 74 del CAUCA y en los artículos 146 y siguientes del RECAUCA; razón por la cual, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que se impone a los usuarios de este régimen, éstos deberán dar cumplimiento a lo establecido en la legislación aduanera, tal como lo contempla el artículo 8 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, en cuanto estipula "Para la aplicación e interpretación de la presente ley, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a su propia naturaleza. No obstante, en lo que respecta al régimen aduanero, deberán considerarse para su aplicación las disposiciones de la normativa aduanera, especialmente las del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, y de sus normas complementarias (...)".

En el presente caso, la Dirección General de Aduanas basó su pretensión de cobro de derechos arancelarios a la importación e impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, en el hecho que la sociedad en alzada, efectuó ventas de materia prima amparadas al régimen aduanero en comento, a la sociedad Pineda Manufacturing, S.A. de C.V., ubicada dentro del territorio nacional, sin el pago previo de los derechos e impuestos a la importación.

El régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de conformidad al artículo 74 del CAUCA, permite el ingreso de mercancías con suspensión en el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que gravan en este caso la importación de mercancías para el uso y consumo definitivo en el territorio nacional; lo anterior, sobre la base de que dichos productos serán destinados a actividades de perfeccionamiento activo, que conllevan la obtención de productos compensadores o bienes finales que serán reexportados para su consumo definitivo en el extranjero. De igual manera, al amparo de dicho régimen son sometidas las mercancías y servicios necesarios para realizar la actividad incentivada, que los usuarios de Depósito para Perfeccionamiento Activo, adquieren de las personas naturales y jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, ya que estas también están vinculadas con la generación de actividades de perfeccionamiento activo.

Es por esta circunstancia que se concede a los beneficiarios de dicho régimen, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, propietarias de empresas dedicadas a la producción, ensamble, maquila, manufactura, transformación o comercialización de bienes y servicios para la exportación al área centroamericana o fuera de ésta, autorizadas previamente para operar como Depósitos para Perfeccionamiento Activo, la introducción con suspensión del pago de tributos a la importación, la aplicación de la tasa del 0% a las compras internas que realice y el goce de una serie de beneficios, entre los que se pueden mencionar: Exención total de derechos e impuestos a la importación de maquinaria, equipo, herramientas: Exención total de los impuestos que graven la importación de lubricantes, catalizadores y combustibles utilizados en la producción; y Exención total del impuesto sobre la renta durante el período que realicen operaciones.

La concesión por parte del Estado de los beneficios e incentivos fiscales relacionados, se produce tal como se recoge en el preámbulo y exposición de motivos de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, en el contexto de los procesos de globalización y de la búsqueda de inversión extranjera como generadora de fuentes de empleo para los ciudadanos; radicando sobre este hecho la voluntad del Estado de renunciar a su Potestad de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en tanto, releva a las personas antes relacionadas del cumplimiento de dicha obligación tributaria, en la medida que los bienes producidos por estos no serán usados y consumidos internamente, y que la generación de ingresos y utilidades resultantes, lo serán por operaciones de comercio internacional. De ahí que, al realizarse ventas al mercado nacional por parte de los beneficiarios. Del régimen, se elimina el régimen especial al que están afectas dichas mercancías, causando los gravámenes de importación sobre el bien final que se interne, Impuesto sobre la Renta, el de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios e Impuestos Municipales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 inciso tercero de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización; produciéndose una obligación de carácter tributario-aduanera.

El artículo 26 inciso segundo del CAUCA, prescribe que la obligación tributaria aduanera está compuesta por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías; sin embargo, cabe destacar que en lo concerniente a la determinación de la obligación tributaria aduanera, el artículo 31 de mismo cuerpo legal establece que es "el acto por el cual se fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles": Por lo que la determinación de la obligación tributaria, para el caso aduanera, no es más que la actuación tendiente a declarar la concurrencia del hecho generador de la obligación y a individualizar al sujeto pasivo al que le corresponderá darle cumplimiento; para lo cual se requiere cuantificar económicamente el elemento objetivo del hecho imponible, a fin de obtener la base de cálculo para el establecimiento del gravamen, misma sobre la que se aplicará la alícuota o tipo imponible que corresponda, fijando con ello el monto de la obligación.

La determinación de la obligación tributaria, tal como lo prescribe la legislación aduanera en el artículo 32 del CAUCA, corresponde efectuarla por regla general al declarante -persona que realiza la declaración de mercancías- o a su representante, bajo el "llamado sistema de "autodeterminación”; el que conlleva que el sujeto pasivo mediante declaración: plasme todos aquellos elementos que le permitirán cuantificar y liquidar los derechos e impuestos que graven la importación de un determinado producto, entre los cuales están: la clasificación arancelaria y su respectivo arancel, cantidad, origen y valor en aduana de la mercancía. De conformidad al inciso segundo del artículo antes citado, corresponderá de forma excepcional a la Autoridad Aduanera, efectuar dicha determinación en colaboración con el sujeto pasivo, sobre la base de la información presentada por el mismo y el reconocimiento físico que se practique de las mercancías; encontrándose establecidas las referidas excepciones en el artículo 106 del RECAUCA, que circunscribe las causales en las que se entenderá que los funcionarios del Servicio Aduanero, tendrán a su cargo la determinación de la obligación tributaria, a los siguientes casos: En la importación de mercancías distintas del equipaje, por parte de los viajeros procedentes del extranjero, siempre que su valor en aduana no sobrepase el monto de la exención contemplada en el artículo 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior; En los envíos de socorro; En caso de envíos postales no comerciales; En los pequeños envíos sin carácter comercial; y En los demás casos que la Autoridad Aduanera así lo señale a través de disposiciones administrativas de aplicación general. Otra forma de determinación excepcional efectuada por parte del Servicio Aduanero, es la llamada determinación o liquidación de oficio, la que contrario a la anterior, procede sin la intervención directa del sujeto pasivo en su configuración; la potestad conferida a la Dirección General de Aduanas, deriva de lo estipulado en el artículo 3 inciso tercero de la Ley de Simplificación Aduanera, en el que se consigna que "Cuando en el ejercicio de sus facultades de verificación inmediata o fiscalización a posteriori.la Autoridad Aduanera competente determine el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, procederá a la liquidación oficiosa de los tributos a la importación dejados de pagar y. a imponer las sanciones respectivas . Los aspectos antes señalados, no son ajenos a lo que al efecto regula el legislador para el caso del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, ya que tal como se señala en el artículo 93 inciso segundo de la Ley de IVA, corresponde a los contribuyentes o los responsables del impuesto en su caso, presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el período tributario, para lo cual liquidarán el impuesto a pagar o, si correspondiere, liquidarán el remanente del crédito fiscal no deducido del débito fiscal del respectivo período. A su vez, dicha normativa plantea en su artículo 94 inciso segundo, que "El impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes será liquidado ante la Dirección General de la Renta de Aduanas, en el mismo acto en el que se liquiden los impuestos aduaneros" para lo cual se agrega en el inciso tercero, que establece "La liquidación de oficio del impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes corresponderá efectuarla a la Dirección General de la Renta de Aduanas".

Por consiguiente, la determinación oficiosa de la obligación tributaria aduanera podrá concretizarse, no sólo cuando en ejercicio de sus potestades legales, el Servicio Aduanero establezca la existencia de errores en la autodeterminación practicada por el sujeto pasivo, sino también en los casos en los que no se presente la declaración de mercancías exigida en los artículos 80 del RECAUCA y 11 de la Ley de Simplificación Aduanera. Para lo cual se vuelve necesario cuantificar económicamente el elemento objetivo del hecho imponible y así conocer la parte o cuota que de esa medida requiere el Estado en concepto de tributo, debiendo considerar para ello, lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual contempla que toda importación de mercancías, está sujeta al pago de los Derechos Arancelarios a la Importación contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, los cuales "se expresarán en términos ed-vetorem". La norma enunciada no establece únicamente el tributo aplicable a la importación de mercancías, sino que a su vez; estipula cual será su base de cálculo, ya que si conforme al Glosario de Términos Aduaneros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, los tributos aduaneros expresados en términos ad-valorem son aquellos consistentes en porcentajes "que se aplican sobre el valor de las mercancías; dicho valor se convierte en la base imponible del referido gravamen, el que deberá determinarse conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, tal como lo establece el artículo 19 del Convenio en referencia. Motivo por el cual se comprendió, la utilización dicho Acuerdo para fundamentar la base imponible de los Derechos Arancelarios a la Importación, por parte de la Dirección General de Aduanas, así corno también la liquidación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de servicios, sobre la base de cálculo preceptuada en el artículo 48 letra g) de la Ley de IVA.

En el presente caso se consideró que no obstante encontrarse alejada de las finalidades del régimen en mención, el artículo 27 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, faculta a los beneficiarios del régimen para poder transferir al mercado nacional, los bienes necesarios para realizar la actividad incentivada, e incluso los productos finales obtenidos del proceso de producción, en tanto establece que "Previa autorización del Ministerio de Economía, las materias primas e insumos, los desperdicios, desechos, subproductos, productos defectuosos y la producción que por causas ajenas a la voluntad del beneficiario no puedan ser exportadas, podrán ser destinados a consumo definitivo en territorio aduanero nacional pagando los impuestos de importación sobre el valor facturado (...)".

Los requisitos para que eventualmente pueda autorizarse la transferencia de dichas mercancías podemos deducirlos del mismo artículo 27, en cuanto establece que antes de proceder a la realización de dicha operación, deberá contarse con la autorización del Ministerio de Economía, requisito que se encuentra estrechamente vinculado con lo prescrito en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Simplificación Aduanera, que para el caso de la transferencia de mercancías introducidas bajo los regímenes aduaneros suspensivos y liberatorios, establece como pasos previos a dicha transferencia, la presentación de la declaración de mercancías a régimen de importación definitiva y el pago de los derechos e impuestos correspondientes; obligaciones tributarias que deberán cumplirse en correspondencia a lo consignado en el ya citado artículo 3 inciso tercero de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización

De lo preceptuado en ambas normas, se observa la armonía que guardan entre sí, en lo que concierne al tratamiento tributario que reciben los bienes destinados a consumo en territorio nacional, en vista que determinan como base de cálculo para la liquidación de la obligación tributaria aduanera, el valor facturado del producto que se destine a uso o consumo definitivo, el cual en ningún caso debe ser inferior al valor facturado con que los bienes ingresaron al Depósito para Perfeccionamiento Activo, de conformidad al artículo 3 inciso sexto de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización. Dado que en el caso de autos, el valor facturado de las materias primas que se vendieron al mercado nacional por ejemplo en los comprobantes de crédito fiscal números 001 y 002 (fs. […] del expediente), es inferior al valor con que las mismas ingresaron al Depósito para Perfeccionamiento Activo, es procedente que el cálculo del mismo se haya efectuado sobre la base del costo promedio de adquisición de las mercancías, costo que cabe aclarar, la misma sociedad contribuyente ha establecido por medio de escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete (fs. […] del expediente de aduana); todo lo anterior, de conformidad a las disposiciones legales citadas y a los hallazgos realizados por la Administración Aduanera, respecto de la relación existente entre la documentación que soporta el valor de adquisición de la mercancía y aquella relativa a su valor de transferencia al mercado nacional, lo que igualmente permite demostrar la plena concordancia o identidad de la materia prima objeto de gravamen.

Razón por la cual se considera que la Dirección General de Aduanas, al haber efectuado la liquidación oficiosa de los gravámenes a la importación sobre el costo promedio de adquisición de los bienes ingresados al Depósito para Perfeccionamiento Activo, en la medida que el producto destinado a consumo interno no fue un bien final, sino la materia prima adquirida por una sociedad, ubicada dentro del territorio nacional, ha actuado conforme a derecho.

Lo antes expuesto es consecuente con la finalidad del régimen aduanero en estudio, en la medida que se confieren beneficios fiscales para la producción de bienes que serán consumidos en el extranjero, por lo cual al desaparecer el hecho que amerita la obtención de dichos beneficios, se produce la obligación tributaria, quedando en consecuencia obligado el sujeto pasivo a cumplir con ella sobre la base de los bienes que se transfieran, el que para el caso de las materias primas e insumos no podrá ser menor al valor con que fueron ingresados dichos bienes, dado que la contribuyente gozó de beneficios e incentivos establecidos por el Estado para fomentar una actividad diferente a la que efectivamente realizó la sociedad apelante.”

 

IMPOSICIÓN DE SANCIONES AL ESTABLECER EQUÍVOCAMENTE EL VALOR DECLARADO EN RELACIÓN A LOS DOCUMENTOS DE SOPORTE

 

“3.4. DE LAS MULTAS

La imposición de sanciones por parte de la Administración Pública, es una materialización de la potestad sancionadora del Estado, la cual se sujeta al principio de legalidad que recoge el art. 86 de la Constitución de la República.

Que como una consecuencia del principio de legalidad se encuentra la exigencia de tipicidad del hecho, según la cual a la imposición de toda sanción debe precederle una previsión normativa en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de prohibición.

De tal suerte, que la aplicación de sanciones no es una potestad discrecional de la Administración, sino una debida aplicación de las normas pertinentes que exige certeza respecto a los hechos sancionados. En ese sentido, vale decir, que no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción contenida en la norma. Pues es en la especificidad de la conducta típica, donde deben encontrarse delimitadas las conductas sancionables.

Con las precisiones que anteceden, se puede comprender que la tipificación de infracciones (o tipificación en sentido estricto), debe en la medida de lo posible, realizarse con suficiente precisión a fin que el tipo quede adecuadamente descrito.

Afirmación que el autor Alejandro Nieto, en su obra Derecho Administrativo Sancionador, Cuarta Edición, comparte al sostener que el tipo ha de ser suficiente, es decir, ha de contener una, descripción de sus elementos esenciales, lo que de no suceder produce una modalidad de incumplimiento en el mandato de tipificación: la insuficiencia.

La infracción, causa de la sanción, tiene los siguientes elementos esenciales: 1- El comportamiento positivo u omisivo del administrado debe vulnerar un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa (principio de legalidad); 2- Para que un comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo, una sanción; 3- El comportamiento del infractor, así como la sanción prevista para el mismo deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley (principio de tipicidad); y 4- En todo ordenamiento sancionador rige el criterio de que la responsabilidad puede ser exigida sólo si en el comportamiento del agente se aprecia la existencia de dolo o de culpa (principio de culpabilidad).

La suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad y se concreta, ya que no es la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la norma, debe saber el administrado que su conducta constituye una infracción y, además conocer cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el ordenamiento jurídico vigente al momento que ocurrieron los hechos.

En el presente caso existieron elementos fácticos suficientes que demostraron el actuar ilícito de la sociedad; para establecer una inexactitud en relación al valor declarado, no es necesario verificar físicamente la mercancía, basta el análisis de las circunstancias fácticas y su documentación que demuestre que el valor declarado es inexacto en relación a sus documentos de soporte, por lo que este Tribunal advierte que la sociedad actora incurrió en infracción administrativa al efectuar declaraciones de mercancías con inexactitudes en su información, razón por la cual la imposición de la multa es legal.

4. CONCLUSIÓN.

En el caso de autos no ha existido violación al Principio de Legalidad, se respeto el Principio de Proporcionalidad regulado en el art. 1 literal f) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; existe adecuación de la conducta realizada al tipo descrito por el legislador en el art. 5 literal q) de la - Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; así como las decisiones que contienen los actos impugnados han sido fundadas conforme a derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala concluye que la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) y Multas determinadas y confirmadas en los actos emitidos por la Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Adunas, son legales.”