ACCIÓN REIVINDICATORIA

CONVALIDACIÓN TÁCITA DEL RECHAZO A LA OPOSICIÓN PLANTEADA, AL NO HABERSE DENUNCIADO EL VICIO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO


            “Nulidad denunciada de la resolución de fs. […], rechazo a la oposición planteada.

            La [apoderada legal de la parte demandada], básicamente alega que existe un error en el computo del plazo para la contestación a la demanda, pues afirma que el emplazamiento fue practicado el día veinticinco de junio de dos mil doce y no el veintidós de junio de dos mil doce, como aparece en el acta respectiva, apoyando su argumento en la esquela de emplazamiento que le fuera entregada al demandado […], el día del emplazamiento, por parte del Notificador del Juzgado de Paz de Nuevo Cuscatlán.

            Según acta […], el emplazamiento se practicó a las catorce horas y diez minutos del día veintidós de junio de dos mil doce, personalmente al demandado […], quien se identificó con su Documento Único de Identidad. Luego aparece […], el escrito de contestación a la demanda suscrito por la […] apoderada del referido demandado, presentado el día veintitrés de julio de dos mil doce, en el cual ofrecía, entre otras pruebas, la documental; sin embargo, la oposición fue rechazada por el Juez a quo por extemporánea. Asimismo, la prueba documental fue rechazada por el Juez a quo en la audiencia preparatoria por no haber sido ofrecida en la oportunidad procesal oportuno, es decir, con la contestación a la demanda presentada dentro del plazo legal establecido.

            A criterio de esta Cámara, el vicio denunciado por la referida apelante es subsanable, puesto que, de conformidad al art. 235 lit. c) CPCM., la indefensión sufrida por el error judicial mencionado no está calificado por la ley como un motivo insubsanable, el cual es un requisito procesal indispensable para que ser calificado como tal. Su denuncia, debe provenir de la parte expuesta a la indefensión procesal en el plazo legalmente establecido, art. 237 inc. 2° CPCM., caso contrario, opera la convalidación tácita del acto. En el presente caso, la [apoderada legal de la parte demandada], no denunció el vicio en el plazo de cinco días hábiles que establece la disposición últimamente citada, luego del conocimiento del acto, según acta de notificación […], teniendo la posibilidad de hacerlo, por lo que se tiene por convalidado tácitamente el mismo, resultando extemporáneo plantearlo hasta esta instancia.

            Por otra parte, el documento presentado con el escrito de apelación, no es admisible como prueba en esta instancia, pues estaba en poder de la parte demandada desde el momento del emplazamiento, por lo que no se cumple con el requisito de ser un instrumento posterior a la audiencia probatoria, art. 511 inc. 4° CPCM.

            Por tal motivo esta Cámara desestima la nulidad denunciada, debiéndose resolver los agravios alegados por la recurrente."

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA CALIDAD DE COLONO DEL DEMANDADO EN EL INMUEBLE VENDIDO, LE DE DERECHO SOBRE LA PORCIÓN DEL INMUEBLE POSEÍDO O A PERMANECER EN ÉL, SI NO ES CON LA AQUIESCENCIA DEL NUEVO DUEÑO

b) Aplicación errónea del art. 891 C.C.

            El art. 891 C.C., contempla la definición y supuestos de la acción reivindicatoria: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Los supuestos de esta acción según dicha norma son: a) Que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) Que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) Que se trate de una cosa singular. Tales elementos son indispensables para que se configure adecuadamente la acción de dominio del dueño y para decidir en la sentencia si estima o desestima la pretensión del demandante.

  

            Por su parte el art. 205 de la Ley Agraria, dispone lo siguiente: “”El dueño, arrendatario o administrador de un predio rústico que tenga colonos tendrá que inscribirlos en un libro, haciendo constar todas las condiciones de su admisión y el precio o frutos que paguen al dueño del predio en compensación del uso que hagan de los terrenos; y vigilará constantemente el exacto cumplimiento de estas condiciones. Entre las obligaciones del dueño, arrendatario o administrador para con el colono o trabajador de residencia permanente no se deberán omitir: la de procurarle una habitación sana o los materiales indispensables para que la construya de acuerdo con las costumbres del lugar; la de permitirle buscar trabajo fuera de la finca cuando no hubiere en la que reside; la de proporcionarle alimentación sana, y suficiente cuando así estuviere establecido por la costumbre o el contrato, en la época que esté dedicado a los trabajos, y a pagarle semanalmente los jornales que hubiere devengado y a proporcionarle las medicinas del botiquín que están obligados a mantener””.

            La apelante centra su alegato en el hecho de que su mandante ha ostentado y ostenta actualmente la calidad de colono de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA CAFETALERA FLORENCIA DE R.L., quien es la antigua propietaria de la Finca La Florencia. Por eso, manifiesta que tiene un derecho adquirido, siendo aplicable, a su juicio, el art. 205 de la Ley Agraria, y no el art. 891 C.C.

            El artículo 205 de la Ley Agraria, regula algunas circunstancias de las relaciones jurídicas entre el dueño de un predio rústico y sus colonos, dentro del marco de un convenio o contrato de arrendamiento de predios rústicos, contemplado en los arts. 1766 - 1774 C.C. Dicha disposición no resulta aplicable en el presente caso, pues la relación que sostuvo el demandado […], con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA CAFETALERA FLORENCIA DE R.L., no vincula ni le es oponible al [demandante], como nuevo dueño del inmueble, quien nada tiene que ver en dicha relación jurídica. Tampoco le confiere derecho a poseer la porción del inmueble que ostenta por ese hecho, sino es con la aquiescencia del nuevo dueño, pues su relación no es con éste sino con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA CAFETALERA FLORENCIA DE R.L., quien vendió el inmueble al señor […], y éste posteriormente al demandante; por tanto, es perfectamente aplicable al presente caso el art. 891 C.C., y no el art. 205 de la Ley Agraria, como erróneamente lo sostiene la apelante.

            c) Revisión de la Fijación de los Hechos y la Valoración de las Pruebas. Sobre estos puntos, la apelante, [apoderada de la parte demandada], fundamenta sus alegatos en que su mandante ha sido y es colono de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA CAFETALERA FLORENCIA DE R.L., y de que no es poseedor irregular como lo afirma el Juez a quo en su sentencia de mérito, manifestando por tales circunstancias, que no era procedente estimar las pretensiones de la parte actora.

            Ya se dijo en líneas anteriores que la calidad de colono no le da derecho al demandado […], sobre la porción del inmueble poseído, ni a permanecer en él, sino es con la aquiescencia del dueño del [demandante]."


ACCIÓN QUE PUEDE ENTABLARSE CONTRA CUALQUIERA QUE RETENGA INDEBIDAMENTE EL BIEN OBJETO DEL LITIGIO

            "Respecto de la posesión irregular, el art. 897 C.C., dispone que “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”. La ley no distingue entre poseedor regular o irregular, de buena o mala fe, porque cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho protegido, el dominio; es indiferente si la posesión ejercida por el poseedor sea regular o irregular. Incluso, la acción reivindicatoria puede entablarse en contra del que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor, es decir, aunque sea mero tenedor, porque el art. 917 C.C., en forma expresa amplía sin hacer excepciones, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella. Por lo tanto los alegatos de la apelante enfilados en ese sentido no son circunstancias que aniquilan o impide la acción reivindicatoria.

            Luego el hecho de que la Finca La Florencia, le fuera vendido al demandante con la intención de que éste lo vendiera con posterioridad a los colonos de la misma, tampoco le otorga derecho sobre la porción del inmueble poseído, ni a permanecer en el mismo sin la aquiescencia del dueño, ni es una circunstancia que aniquila o impide la acción reivindicatoria, pues no consta ningún instrumento vertido como prueba en el proceso, en la que el [demandante], se obligue para con los colonos personalmente a venderles las porciones de terrenos por ellos poseída. Es de recordar que de conformidad al art. 1425 C.C., la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que la promesa conste por escrito; 2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.”

 

EXCEPCIONES QUE PUEDE INTERPONER EL DEMANDADO DE REIVINDICACIÓN

 

            “Por todo lo anteriormente apuntado, todo medio de prueba ofrecido y toda prueba vertida tendente a establecer la calidad de colono del [demandado], o de ser poseedor irregular o de que posee el inmueble en espera de que se le efectúe la venta de la porción poseída, no enervan o impiden en manera alguna la pretensión reivindicatoria del demandante, aún y cuando esos hechos hayan sido probados en el proceso. Las excepciones que puede oponer el demandado de reivindicación, para detener la acción reivindicatoria deben estar encaminadas a probar, entre otras cosas, la falta de legitimación activa por parte del actor; la falta de prueba del dominio o de la identidad de la cosa reivindicada; la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado; la garantía o saneamiento de evicción, la cosa juzgada. Entonces, resulta inútil cualquier medio de prueba propuesta que no vaya encaminado a probar alguna de dichas circunstancias.

            En vista de los razonamientos expuestos, la sentencia apelada, debe confirmarse y condenarse en las costas procesales de esta instancia a la parte perdidosa y así se resolverá.”