CONDICIÓN SUSPENSIVA POSITIVA
ANTE LA INEXISTENCIA DEL ACONTECIMIENTO DE LA PARTICIÓN, NO SE GENERA PARA EL COMPRADOR DE LOS INMUEBLES LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL DINERO ADEUDADO, NI LE NACE AL DEMANDANTE EL DERECHO PARA EXIGIR DICHO PAGO
"Son partes en un contrato las personas que intervienen en su celebración, cuyo consentimiento le da vida. Debe considerarse también como partes, a aquellos que sin intervenir personalmente en el contrato, actuaron debidamente representados. El mandante, por ejemplo, es parte en el contrato concluido por su mandatario, porque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella para representarla, produce los mismos efectos que si hubiere contratado el representado en persona.
El art. 1416 Civil, refiere: "Todo contrato legalmente celebrado es obligatoriopara los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales". Tales expresiones indican de una manera la fuerza obligatoria del contrato para las partes; y es que para éstas, el contrato constituye una verdadera ley particular, ala que deben sujetarse en sus mutuas relaciones, del mismo modo que a las leyes propiamente dichas. Dentro de las cláusulas que puede contener un contrato independientemente de la naturaleza del mismo están las llamadas cláusulas condicionales que son las quedependen de una condición, para un acontecimiento futuro que puede suceder o no, encontrando su fundamento legal en el art 1344 Idem.
En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición. La obligación condicional está sujeta a un suceso futuro e incierto es decir, que la condición indica el suceso incierto del que se hacen depender los efectos de la obligación o la limitación puesta por las partes en su declaración de voluntad. Existe una diversidad de clases de condiciones como lo son: suspensivas, resolutorias, ilícitas o inmorales, positivas y negativas, casuales, potestativas y mixtas etc.
La condición suspensiva: es aquella que retarda la eficacia de la obligación contraída, suspende la adquisición de los derechos durante todo el tiempo que dure la incertidumbre hasta que ocurra, es decir que la condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
En virtud de lo anteriormente referido, y de las alegaciones hechas por los impetrantes, se verifica en la presente causa de folios […], se encuentra agregado testimonio de escritura pública de compraventa de los derechos proindivisos sobre nueve inmuebles, realizada en la ciudad de Ahuachapán a las once horas del día nueve de septiembre de dos mil seis, otorgada por el señor [demandante] a favor de la SOCIEDAD […], representada legalmente por [demandado], por la cantidad de quince mil dólares, recibiendo únicamente en el acto la cantidad de seis mil dólares; estipulándose la siguiente cláusula: “El Licenciado [demandado], en su carácter personal, se compromete a pagar el saldo de NUEVE MIL DOLARES de los Estados Unidos de América, al [demandante], o a sus herederos, el día siguiente en que tome posesión de la hijuela que se le asigne a la compradora en la respectiva partición que ponga fin a la proindivisión.”; asimismo, de folios […] se encuentra agregado testimonio de escritura pública de compraventa de los derechos proindivisos sobre nueve inmuebles, realizada en la ciudad de Ahuachapán a las once horas veinte minutos del día nueve de septiembre de dos mil seis, otorgada por el [demandante], a favor de la SOCIEDAD […], representada legalmente por [demandando], por la cantidad de quince mil dólares, recibiendo únicamente en el acto la cantidad de seis mil dólares; estipulándose la siguiente cláusula: “El [demandado], en su carácter personal, se compromete a pagar el saldo de NUEVE MIL DOLARES de los Estados Unidos de América, al [demandante], o a sus herederos, el día siguiente en que tome posesión de la hijuela que en la partición se le asigne, la Sociedad que representa.”
En ese sentido, se determina clara y expresamente que las cláusulas relacionadas que se encuentran dentro de cada uno de los contratos de compraventa de los derechos proindivisos de los inmuebles, se refieren a obligaciones condicionales, por lo que debemos determinar qué clase de condición es la que opera, siendo ésta, una condición positiva suspensiva, ya que en efecto una condición es positiva si para su existencia se requiere el acontecimiento de un hecho, y por lógica la inexistencia del acontecimiento conlleva a que la obligación no se cumpla y consecuentemente se suspenda la adquisición del derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. Es por ello, que al leer la cláusula estipulada en cada uno de los contratos de compraventa relacionados, nos damos cuenta que desde el día nueve de septiembre de dos mil seis, se ha creado una obligación condicional, pues supone el acontecimiento ya señalado, pero no solo es una condición, sino que la misma es positiva, pues para su existencia requiere indefectiblemente del acontecimiento “que al tomar posesión la sociedad compradora de la hijuela que en la partición se le asigne”, hasta en ese momento surge la obligación del [demandado] de pagar los nueve mil dólares adeudados a cada uno de los vendedores de los derechos proindivisos, y es esta obligación positiva la que crea el efecto de suspensión (y por ello se dice condición suspensiva) lo que se traduce simplemente en que ante la inexistencia del acontecimiento, no genera la obligación de pagar el dinero adeudado por parte del [demandado] en su carácter personal; y por ende, tampoco al demandante le nace el derecho de exigir ese pago en tanto que no se ha dado esa condición.
Consecuentemente, esta audiencia estima, que en virtud de no existir prueba alguna que se ha llevado a cabo la partición a que se refiere la cláusula contenida en cada uno de los contratos de compraventa otorgada por los [demandantes], a favor de la SOCIEDAD [sociedad demandante] donde se obligó personalmente el [demandado], a cancelar el capital adeudado; en tal sentido no le ha nacido el derecho a los vendedores para exigir el pago de los nueve mil dólares al [demandado]; por tanto la resolución venida en grado de apelación debe confirmarse.
Previo a dictar la parte dispositiva del presente proveído, es necesario aclarar a los impetrantes que en las cláusulas relacionadas que se encuentran dentro de los contratos de compraventa de los derechos proindivisos sobre los inmuebles en ellos descritos, no se encuentra expresado que sean los [demandantes], quienes estén obligados a realizar la partición como lo afirman los apelantes, ya que además de la sociedad compradora se encuentran otros comuneros proindivisos que poseen la legitimación para poder realizarlo, razón por la que se determina que la condición establecida en la cláusula de cada contrato no es imposible de materializarse."