CONTRATO DE MUTUO

NATURALEZA DEL CONTRATO INHIBE LA APLICABILIDAD DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Y EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL EL DEUDOR HA ACEPTADO LOS MOTIVOS DE CADUCIDAD DEL PLAZO PARA DARLO POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE

 

"3.1) El Juicio Ejecutivo no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, contra un deudor moroso, con el objeto de exigirle en forma breve, el pago de la cantidad líquida que se le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo. El documento base de la pretensión debe reunir los requisitos siguientes: a) Debe ser un título, que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido. Este tipo de juicios es en realidad, la vía más expedita con que cuentan los acreedores que gozan de un título fehaciente para obtener la satisfacción de sus derechos.

                        En base a lo argumentado, conforme lo señalado en el art. 587 Pr.C., el documento base de la pretensión aportado junto con la demanda, constituye prueba irrefutable de la obligación que tiene el demandado señor [...], de pagar a la parte demandante sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., antes BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, la suma convenida en el contrato.

                  3.2) En lo que concierne al punto de agravio, el cual consiste en que se aplicó erróneamente la ley de Protección al Consumidor (que en adelante se abreviará  L. P. C.) como fundamento para declarar cláusula abusiva, la número VIII del mutuo presentado como base de la pretensión ejecutiva, sin encontrarse facultada por la Ley para hacerlo; al respecto el art. 1954 C.C., establece que el mutuo o préstamo de consumo, es un contrato por medio del cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad; si el mutuo, como en el caso en estudio, consiste en dinero se deberá la suma numérica enunciada en el contrato, según lo establecido en el art. 1957 C.C.; y de conformidad con lo estipulado en el art. 1416 C. C., todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, lo que indica de una manera singularmente enérgica, la fuerza obligatoria del contrato para las partes.        

                  3.3) En el caso que nos ocupa, según consta en el mutuo documento base de la pretensión, la parte demandante sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., antes BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, entregó al demandado señor [...], en calidad de mutuo la suma de VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; pero por abonos realizados, se reclama en la demanda como crédito B, la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, obligándose a cancelar dicha cantidad, en las condiciones plasmadas en el referido documento, en un plazo de ciento ochenta meses, contados a partir del diez de mayo de dos mil uno, y que devengaría el interés convencional del once por ciento anual, sobre saldos, ajustable y pagaderos mensualmente, y que en caso de mora, se le adicionaría cinco puntos porcentuales más sobre el tipo de interés aplicado vigente a la fecha de mora, tal como el mismo lo reconoce, con su firma suscrita al pie del documento, cuya fotocopia se encuentra agregada de fs. 175 a 179 fte., p.p, por estar el original según la jueza a quo guardado en la caja fuerte del tribunal, como consta en la razón de fs. 12 fte., sugiriéndole que en lo sucesivo plasme la razón de confrontado en la fotocopia.

3.4) Al analizar la cláusula VIII) del contrato de mutuo, donde se regula  las causales para la  caducidad del plazo del mismo, la funcionaria judicial, manifestó en la sentencia impugnada, que por ser un contrato de adhesión, esto puede dar lugar a la existencia de un aprovechamiento en la redacción de las referidas estipulaciones, con el cual, no es posible negociar por parte de quien se obliga a pagar la suma mutuada; en consecuencia, tal estipulación contractual  es abusiva, y debe de tenerse como no escrita, de conformidad a lo estatuido por el Art. 17 L. P. C..

Siendo el contrato una "norma individualizada", a diferencia de la norma jurídica secundaria caracterizada por su generalidad y abstracción, por ejemplo, las causas de caducidad de un plazo, o cuando el deudor que se somete a un domicilio especial, lo hace partiendo de sus particulares y personales situaciones de vida, de las que incluso el mismo acreedor quizá no conoce muy bien. De modo que si el deudor renuncia a  ventajas, no derechos de forma unilateral, es porque está haciendo uso de su autonomía de la voluntad, la cual debe ser respetada.

La constitución de las causales de finalización anticipada del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, puede realizarse unilateralmente o mediante acuerdo. Que ello, concuerde o beneficie a un acreedor, no constituye una situación, en principio, reprochable por el derecho, salvo la excepción que la ley ha establecido y con la concurrencia de los supuestos jurídicos para los cuales ha sido diseñada.

Asimismo, al analizar la configuración unilateral de las diferentes causales que integran un contrato, como una situación auto restrictiva de un derecho, nótese que en atención al Art. 12 C. C., el otorgante puede renunciar a los derechos conferidos en la ley, siempre y cuando sólo le perjudiquen a él mismo y puedan ser renunciables.

3.5)  El establecimiento de elementos para tener por caducado el plazo, por sí mismo conlleva al deudor la completa responsabilidad para que ocurra o no tal situación. No renuncia al derecho, en sí, de tener un periodo de tiempo determinado para volver exigible la obligación; todo lo contrario, se configura una situación jurídica de naturaleza detallada a fin de que surta efecto para un acto o para la finalización anticipada del mismo; y en virtud que el demandado […], ha incurrido en mora en relación al crédito A, la obligación contenida en el crédito B, automáticamente ha caducado y en cumplimiento a la cláusula VIII) del contrato de mutuo se considera en mora, por lo que la obligación contenida en el mismo es exigible como de plazo vencido.

3.6) Según nuestra legislación y jurisprudencia, se reconoce que el contenido del contrato es ley entre las partes, por lo que el juzgador solo puede interpretar o restablecer la voluntad de las mismas; y sus efectos se limitan a las personas que intervinieron en el mismo, desde luego que la libertad de contratación dispuesta en el art. 23 Cn., no es absoluta o ilimitada, en virtud que subsiste mientras no se vulnere el interés y el bienestar de la comunidad.

La libertad de contratación ofrece los siguientes aspectos: 1) El derecho a decidir la celebración o no de un contrato, o sea la libertad de contratar como aspecto positivo, y de no hacerlo como aspecto negativo; 2) El derecho de elegir con quien contratar; y 3) El derecho de regular el contenido del contrato, es decir, los derechos y obligaciones de las partes en virtud de la autonomía de la voluntad. Desde luego que la libertad de contratación, está limitada por el bien común.

3.7) La Jueza a quo, consideró aplicable la Ley de Protección al Consumidor, y en base a ese cuerpo normativo tuvo por no escrita la cláusula VIII) del título ejecutivo sobre las causales de caducidad del plazo, por considerar a la referida cláusula como abusiva, fundándose en lo prescrito por el inc., uno,  lit., “d”, del art. 17 L. P. C.

El criterio plasmado por la jueza en su sentencia, no es compartido por ésta Cámara, pues no existe motivo para considerar al deudor en desventaja, pues éste tuvo la libertad de pactar los términos del mutuo con la referida sociedad acreedora, y hasta rechazar tal contrato; buscando un crédito con otra institución del sistema financiero, por lo que no estamos en presencia de un contrato de adhesión, ni es abusiva la mencionada  cláusula  de dicho contrato, como lo afirma la juzgadora.  

Este tribunal estima procedente señalar, que en el caso de autos, no tiene aplicación ninguna de las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, por la razón que en el contrato de mutuo, no existe ninguna relación de consumo de bienes o prestación de servicios entre las partes contratantes, y el referido demandado, al estampar su firma en el documento base de la pretensión, manifestó así su voluntad de obligarse al vencimiento del periodo de tiempo pactado, a pagar lo estipulado en el mutuo, aceptando los motivos de caducidad del plazo para darlo por terminado de forma anticipada, el cual fue acordado desde el momento en que lo suscribió.

3.8) En el caso sub-lite, al no ser aplicable la legislación utilizada por la jueza de primera instancia, el mutuo presentado con la demanda conserva su ejecutividad, concedida por la ley, por lo que  no se comparte el criterio arbitrario e ilegal sustentado por la referida juzgadora, al argumentar erróneamente que siendo ineficaz la cláusula, por medio de la cual sirvió de base para reclamar el crédito B, se comprueba que el demandado […], no se encuentra en mora.

CONCLUSIÓN.

V.- De lo expresado, esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, es del criterio que la juzgadora […], no tiene la facultad legal discrecional, para tener por no escrita e ineficaz la cláusula VIII) expresada en el contrato de mutuo, pues el contenido del contrato es ley entre las partes, y tal operadora de justicia debe interpretar la voluntad de las mismas; pero no puede crearla ni sustituirla por la suya, en virtud que, carece de facultades para modificar a su arbitrio los documentos concertados por  las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 Cn., se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes, pues todo contrato arranca su fuerza obligatoria de la voluntad de los contratantes, por lo que es lógico que sus efectos queden limitados o circunscriptos a las personas que lo consintieron, mientras no se vulnere el orden público; no teniendo aplicación, ninguna de las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, por la razón que en el mutuo, no existe ninguna relación de consumo de bienes o prestación de servicios entre las partes contratantes.

Consecuentemente con lo expresado, una parte de la sentencia impugnada no está pronunciada conforme a derecho, por lo que es procedente reformarla, revocando en lo pertinente el romano III) del fallo de la misma, en el sentido  que ha lugar a la ejecución  solicitada, en lo que respecta al crédito B, condenar en costas de primera instancia a la parte recurrida y confirmar lo demás de la sentencia, sin condenación en costas de esta instancia."