EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AL COMPROBARSE QUE SE REALIZÓ EN LA DIRECCIÓN PROPORCIONADA POR EL DEMANDANTE Y QUE LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN SE DEJÓ EN PODER DE QUIÉN MANIFESTÓ SER VIGILANTE PRIVADO DEL LUGAR


2. DE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO.

A. En este tipo de proceso -ejecutivo-, existe notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, lo que equivale al emplazamiento y de ello se desprende que para aquel acto procesal de comunicación deben observarse las formalidades de este último. En tal sentido, como sabemos, el emplazamiento para contestar una demanda es, ante todo, un acto de comunicación que tiene por objeto conferir la oportunidad de la defensa de los derechos e intereses del demandado, de tal forma que al cumplirse con las disposiciones legales al respecto, el interesado pueda disponer de los medios adecuados para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra. El emplazamiento guarda íntima relación con el Derecho de Audiencia, por lo que, respetándose su contenido, deben de cumplirse los requisitos legales y conferir a los contendientes los medios que garanticen el principio de contradicción. En nuestro sistema procesal, aplicable al caso, se regula la forma de verificar el emplazamiento, y el hacerlo en forma diferente a lo establecido en dichas disposiciones o en contra de su espíritu, implica vulnerar la garantía de audiencia consagrada en el Art. 11 Cn.; ya que la finalidad del emplazamiento es que la persona tenga conocimiento que se ha interpuesto una demanda en su contra.

B. Siendo que el objetivo de los actos de comunicación es en esencia, como se ha dicho, hacer saber a las partes las providencias del Juez, garantizándose así el principio de audiencia y el contradictorio, y, para el caso, hacer saber al demandado el emplazamiento de la demanda hecha en su contra, debe observarse la forma legalmente establecida en los artículos 181 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.

3. DE LA NULIDAD.

La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; o como dicen algunos autores, el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con la violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Cabe definir a la nulidad procesal, como la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con el fin a que se hallen destinados; menester es recordar que la nulidad de procedimiento es de estricto derecho, lo que significa que debe encontrarse taxativamente señalada por la ley; además se encuentra regulada por ciertos principios, entre los cuales encontramos los siguientes: a) el de legalidad y que en esta materia se manifiesta como el sub principio de especificidad:  "No hay nulidad sin ley", Art. 232 CPCM; b) el de trascendencia: "No hay nulidad sin perjuicio". Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, Art. 233 CPCM. Y, c) "Principio de convalidación de las nulidades" Art. 236 CPCM.

IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. En base a que el único agravio expuesto por el recurrente se contrae a denunciar la nulidad de la sentencia, por no haberse realizado la notificación del decreto de embargo como ordena la ley, esta Cámara, se limitará al análisis de dicho acto de comunicación así:

A. El acto impugnado se encuentra plasmado en acta de fs. […], que literalmente dice: […], a las dieciséis horas con veinticinco minutos del día quince de febrero del año dos mil trece. NOTIFIQUE, CITE Y EMPLACE, en legal forma, en este lugar, por ser el señalado para tal efecto, al señor […], de la demanda interpuesta en su contra por el licenciado […], como Apoderado General Judicial del Banco SCOTIABANK El Salvador, por medio de esquela, la cual contiene copia de la demanda y documentos anexos de […], copias de decreto que ordena trabar formal embargo, de […]., y copia del decreto que ordena la presente diligencia de […], que entregue y deje en poder del señor […].,  portador de su documento único de identidad número […], quien no firma por no querer hacerlo,  manifestando ser el Vigilante del portón principal de la referida  residencial […]; esto en virtud de haber salido de la Residencial el  demandado en comento, dándose por enterado y entendido de todo lo  contenido en dicha esquela, haciéndose responsable de entregarla;  Esquela que contiene todos los requisitos exigidos por el Art. 182 Código Procesal Civil y Mercantil; y todo lo actuado de conformidad a lo previsto en el Art. 183 del Código Procesal Civil y Mercantil; no habiendo nada mas que hacer constar firmo." [...]

B. Asimismo es preciso recordar que el Art. 183 CPCM, establece la forma en que debe diligenciarse el emplazamiento, el que a su letra reza: "El emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos.

Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada  pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia  o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a  cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.

El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar; de lo cual se dejará constancia." [...]

2. De la lectura del inciso segundo de la disposición transcrita, resulta que el emplazamiento es un acto personal, no personalísimo como afirma el recurrente, ya que el legislador ha previsto el supuesto en que el demandado no se encontrare en dicho lugar, estableciendo que podrá dejarse la esquela del emplazamiento a cualquier persona que tuviere algún vínculo o relación con aquélla, y siendo que en el caso en estudio se trata del vigilante privado de la residencial donde vive el demandado, existe un vínculo de subordinación con el notificado, quien además se responsabilizó de hacer la entrega de la esquela al destinatario, de lo cual se dejó constancia en dicha acta de notificación, suscrita por el secretario notificador, por medio de su firma al pie del acta.

3. Asimismo, la práctica de dicho acto de comunicación procesal se realizó en el lugar que para tal efecto señaló el actor en su demanda, no existiendo mención por parte del apoderado del demandado, de que no resida en el lugar que se consignó para realizar la notificación del decreto de embargo, es más ha reconocido en su escrito de apelación y en la intervención que tuvo en esta instancia durante la audiencia especial, que el referido señor […], es el vigilante del portón principal de la citada Residencial.

4. Finalmente, debemos agregar que la notificación del decreto de embargo, se realizó en el mismo lugar donde se efectuó la notificación de la sentencia pronunciada por la Jueza A quo, la cual, de igual forma fue dejada en manos del vigilante de dicha residencial, señor […], tal como consta a fs[…], el nueve de abril del corriente año, dándose por enterado de dicha sentencia el demandado a través de su apoderado licenciado […], al interponer el recurso que nos ocupa contra la misma; es decir, que tales actos de comunicación han cumplido con su finalidad que es hacer saber al sujeto contra quien se incoa la pretensión la existencia de un determinado proceso y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa.

5. Por todo lo antes expuesto, se concluye que la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento en el caso que nos ocupa, ha sido efectuado conforme a la ley, pues no se ha violentado ningún principio constitucional; es más, la parte recurrente debe considerar que la defensa alegada ante este Tribunal no fue la apropiada, lo que trae como consecuencia desestimar la nulidad denunciada y confirmar la sentencia pronunciada por el Juez A quo, sin que ello implique indefensión de sus derechos.