JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL


IMPOSIBILIDAD QUE LA SENTENCIA SEA OSCURA, CUANDO SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR ORDENÓ EL PAGO DE LAS CANTIDADES DE DINERO EN LA FORMA QUE FUE SOLICITADO POR EL EJECUTANTE EN SU DEMANDA

 “En la ejecución, a diferencia del proceso declarativo, no se trata ya de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta en determinados títulos a los que la ley reconoce fuerza ejecutiva; esto es, legitimidad y fuerza ejecutiva (validez y vigor) para ser impuesta la obligación que en aquéllos se documenta, aún en contra de la voluntad del deudor o ejecutado, sin que sea de esencia la audiencia previa de éste. Por ello se dice que en el proceso de ejecución se pretende del Juez no una declaración, sino un actuar distinto, por el que se transmuta la realidad antijurídica para acomodarla al "deber ser", que constituye el objeto de la obligación contenida en el documento ejecutivo. Por ello, se incardina como un aspecto primordial del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, pues de lo contrario las resoluciones judiciales firmes y los demás títulos ejecutivos quedarían reducidos a meras declaraciones de intención, sin validez alguna. [...]

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

En relación al primero de los agravios expuestos, es menester señalar que la recurrente alega que la sentencia es oscura, pues se ordenó al pago de cantidades diferentes a las solicitadas en la demanda; en tal sentido, una sentencia es oscura cuando a esta le falta claridad, haciendo ininteligible o de difícil comprensión su contenido por ser confusos los hechos en ella relacionados, sin embargo, de la lectura del fallo de la sentencia y lo consignado en el petitorio de la demanda por el actor, se evidencia que el juez A quo ordenó el pago de cantidades de dinero en la forma que fue solicitada por el ejecutante en su demanda, pues declaró sin lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación a tres Testimonios de Escrituras Públicas de Mutuo, otorgadas, la primera, el treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA COLONES; la segunda, el dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS COLONES; y la tercera, el dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la cantidad de QUINIENTOS MIL COLONES; y efectivamente al declarar SIN LUGAR tal excepción ordenó el pago de dichas cantidades de dinero, debiendo aclararse que en relación al primer documento relacionado el ejecutante manifestó que la cantidad adeudada se encontraba reducida a SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES, tal como fue fallado por el Juez de la causa en su sentencia, por lo que deberá desestimarse este agravio."


PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, AL NO GOZAR LA PARTE DEMANDADA DE LOS BENEFICIOS QUE CONCEDE EL DECRETO DE SUSPENSIÓN DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, Y NO HABERSE REDARGÜIDO DE FALSOS LOS TÍTULOS EJECUTIVOS PRESENTADOS


"Respecto al segundo de los agravios expuestos, menester es señalar que la parte ejecutada en esta instancia, alegó la nulidad de la sentencia por haberse iniciado el proceso ejecutivo en contravención a lo establecido en el decreto legislativo 121, denominado "Disposiciones Especiales y Transitorias de Suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles a favor de los Deudores Agropecuarios y Agroindustriales", el que en su Art. 1 decía: "Súspendase por un plazo de nueve meses los Juicios Ejecutivos Mercantiles iniciados en contra de toda persona natural o jurídica que adquirieron créditos con el Banco de Fomento Agropecuario, Banco Hipotecario o Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema Financiero (FOSAFFI), mediante créditos directos o con fondos correspondientes o provenientes de los Fideicomisos siguientes: Fideicomiso de Conservación del Parque Cafetalero (FICAFE), Fideicomiso Especial para el Sector Agropecuario (FIDEAGRO), Fideicomiso Especial de Desarrollo (FEDA), Fideicomiso de Crédito denominado Programa de Garantía Agropecuaria (PROGARA), Fideicomiso de Saneamiento Agropecuario (FINSAGRO), FIDEICOMISO ALEMAN KFW, Fideicomiso para el Proyecto de Desarrollo Rural en la Región Central (PRODAP Fideicomiso Especial para el Pago de la Deuda Agraria (FEPADA), y Fideicomiso de Apoyo a la Inversión en la Zona Norte (FIDENORTE); así como mediante créditos directos o por medio de los beneficiadores y exportadores, únicamente cuando el origen de la deuda haya sido para financiar actividades de producción agropecuaria y/o agroindustrial, para lo cual deberá expresarlo así el respectivo documento que dio origen a la relación crediticia. Dicha suspensión procesal incluye desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia, trámites de recursos ordinarios y extraordinarios derivados de dichos procesos o juicios ejecutivos mercantiles, siempre que la sentencia no haya sido ejecutoriada. Para efectos de la suspensión establecida, se tendrá por interrumpida la caducidad de la instancia durante el plazo señalado, interrupción que también será extensiva a los efectos de la prescripción y generación de intereses legales o convencionales correspondientes." […]

Conforme al artículo antes transcrito, aparentemente los documentos base de la pretensión se encontraban inmersos en el decreto en mención; sin embargo, en este caso particular, al Banco de Fomento Agropecuario no le es aplicable la suspensión a que hacen referencia los Decretos Legislativos 121, 486 y sus prórrogas denominados "Disposiciones Especiales y Transitorias de Suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles a favor de los Deudores Agropecuarios y Agroindustriales", en virtud de lo estipulado en el Art. 2 del citado decreto, que a su letra reza:

"La suspensión anterior operará respecto de los acreedores y programas de crédito incluidos en el Artículo 1 del presente Decreto, conforme a la clasificación siguiente, así:

a) Para las personas naturales o jurídicas que obtuvieron créditos con el Banco de Fomento Agropecuario cuyo monto original fue igual o inferior a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América;

Para las personas naturales o jurídicas cuyos créditos originales sean iguales o inferiores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América, que obtuvieron créditos con el resto de los acreedores indicados en el Artículo 1 del presente Decreto; y

Para todas las personas jurídicas que operan bajo la figura del Cooperativismo o Asociaciones Campesinas, que adquirieron créditos cuyos montos originales fueron iguales o inferiores a los cien mil dólares de los Estados Unidos de América; para deudores del Banco de Fomento Agropecuario; y para el resto de los programas y/o acreedores indicados en el Artículo 1 del presente Decreto, cuyos montos originales fueron iguales o inferiores a ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América." […]

De la lectura de la norma en comento se desprende que las ejecutadas no se encuentran incluidas en ninguno de los supuestos de la disposición señalada, ya que en la letra a) el monto de los créditos beneficiados con el decreto, son aquéllos cuya cuantía sea igual o menor a TREINTA MIL DÓLARES; y los créditos otorgados a favor de las señoras […], son superiores a la clasificación detallada en la mencionada letra; es decir, por las cantidades de OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA COLONES equivalentes a NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el primero; UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS COLONES, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PUNTO NUEVE DÓLARES, el segundo; y, QUINIENTOS MIL COLONES equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES, el tercero.

Tampoco están incluidas en la letra b), porque se refiere a los otros acreedores indicados en el Art. 1 del decreto, excluyendo al Banco de Fomento Agropecuario; finalmente, está fuera de la letra c) porque ésta se refiere a personas jurídicas, apartando a las naturales; por lo tanto, a pesar que los documentos origen de las relaciones crediticias fueron con destino agropecuario, conforme al Art. 1, la suspensión no opera por haber sido otorgado a favor de personas naturales por el Banco de Fomento Agropecuario y sobrepasar el límite máximo del monto indicado en letra a) ya citada, por lo que deberá desestimarse el agravio expuesto por el recurrente.

VI. CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto; y siendo que los documentos presentados por el ejecutante, son títulos ejecutivos que no han sido redargüidos de falsos; y al no existir en el proceso probanzas mediante las cuales se destruya la presunción de veracidad de que están revestidos tales documentos, es menester confirmar la sentencia recurrida por encontrarse pronunciada conforme a derecho.”