VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA
HOMOSEXUALIDAD
DEL SUJETO ACTIVO NO ALTERA EL HECHO ACUSADO
"V.- Ahora
bien, teniendo en cuenta que el peticionario cuando inició su exposición manifestó que a su
defendido se le debería dar el trato como al de una mujer, por
considerar que éste es un "homosexual", y que realizó la acción como
fémina.
Sobre
el particular, esta Sala encuentra a lo largo de las diligencias que ciertamente
estamos en un caso de homosexualidad, donde hasta el propio Defensor Público ha
manifestado que su patrocinado es un "homosexual". Sin embargo, ello
no cambia el hecho acusado, pues todo indica que una persona
"homosexual", también puede verse inmersa en acciones antijurídicas cuando
quebranta la ley con sus acciones; por lo que, en principio, esta Sala estima
que no es necesario tan siquiera pensar en darle un trato de fémina al
procesado al atribuirle responsabilidad, menos aún para desvincularlo de la
conducta antijurídica por la que se le juzgó."
EXCESO
EN LA INTERPRETACIÓN AL IMPUTAR DICHO DELITO A QUIÉN SE HAGA INTRODUCIR EL MIEMBRO VIRIL
MASCULINO DE UN MENOR EN SU ANO O EN LA VAGINA
"VI.-Verificado
que el sujeto activo es una persona con orientación "Homosexual",
ahora corresponde cotejar, si el encuadramiento jurídico realizado corresponde al tipo penal que sanciona los
hechos que le han sido atribuidos.
Así: En las Instancias se ha tenido por
establecido, que el proceder antijurídico del justiciable, ha consistido en
haber obligado a un menor de quince años a recibir acciones de índole sexual
mediante la fuerza física (Amarrarlo y colgarlo por sus brazos para chuparle el
pene y hacérselo introducir en el ano). Aspecto, que dedujeron los
Sentenciadores de las premisas probatorias PERICIALES, TESTIMONIALES Y
DOCUMENTALES; pero principalmente, de la declaración de la propia víctima de
los hechos: Habiéndose señalado lo siguiente: […] (...) afirmó
que: "...cuando iba vendiendo en su carreta por la casa de […] éste lo
llamó...le dijo que entrara y no le dijo para qué, y como no entró voluntariamente
lo agarró a la fuerza de frente como abrazándolo y lo llevó chineando hasta el
interior de la sala... que lo amarró y guindó con una pita de nylon con los
brazos hacia arriba y le bajó el pantalón, el calzoncillo y le tocaba el pene,
luego […] comenzó a chuparle el pene con la boca... después […] se puso de
espalda, se bajó el chor y el calzoncillo, se puso el pene entre las nalgas y
hacía movimientos para atrás y adelante, que su pene estaba entre las nalgas de
[…], que luego de eso lo soltó (...) que cuando […] lo tenía amarrado lo hizo
que le metiera el pene en las nalgas".
A criterio de esta Sala, el comportamiento del enjuiciado
en los términos anteriores, no permite colmar con exactitud el tipo regulado en
nuestra normativa sustantiva, concretamente lo estatuido como delito en el Art.
159 Pn., en tanto que con la misma se busca sancionar a personas del sexo
masculino, que con su miembro viril accesan carnalmente a otro (Niño o niña
menor de quince años de edad, y que éstos u otras personas se encuentren en las
condiciones de incapacidad previstas), o sea, sostener relaciones sexuales
vaginal o analmente con ellos.
Y es que, conforme al delito de
Violación en Menor o Incapaz, no se hace referencia a que una persona
"Homosexual" o una mujer, realice el tipo sancionado haciéndose
acceder sexualmente, toda vez que éste literalmente prescribe: "El que
tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años o con
otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de
inconsciencia o de su incapacidad de resistir...". Nótese,
que con la redacción establecida se sanciona al que tuviere acceso carnal, esto
es, al
que penetra con su miembro genital masculino en alguna de
las cavidades naturales. Tal acceso, podría ser en la vagina o en el ano de un menor de quince años u otra persona en las condiciones
previstas, pero nunca en los términos establecidos por los sentenciadores; es
decir, que cometa la referida infracción aquel o aquella que se haga introducir
el miembro viril masculino de un menor en su ano o en la vagina, según el caso.
De ahí, que efectivamente implica un exceso en la interpretación realizada por
los sentenciadores, lo cual está prohibido por nuestro Legislador conforme al
Art. 15 Pr. Pn., que ordena interpretar restrictivamente las disposiciones
legales que "coarten la libertad personal". Como ocurre en
este proceso."
CONSIDERACIONES
DOCTRINALES RESPECTO A QUE LA MUJER PUEDE SER SUJETO ACTIVO DEL DELITO
"Esta
Sala entiende, que cierto sector de la doctrina admite que no sólo el hombre
puede resultar el sujeto activo del delito de Violación, pues se considera que
también una mujer podría lograr la realización del "acceso carnal"
mediante el ejercicio de la fuerza física o moral en algún hombre.
Punto
de vista, que ha sido vertido al comentar los delitos Contra la Libertad Sexual
regulados en nuestra legislación sustantiva. Así, encontramos a José Antonio
Varela Agredo, "Los Delitos Contra la Libertad Sexual en el Código Penal
Salvadoreño", Revista Justicia de Paz, Año II, Volumen III, Pág. 100,
quien afirma: "hay que recordar que la mujer puede vencer también la resistencia
del hombre mediante la fuerza o intimidación y acceder carnalmente con el
varón. Un ejemplo de ello consistiría en la mujer que esgrimiendo una pistola
ata a un hombre en una silla, le inyecta una sustancia vaso-dilatadora en su
pene provocando su erección y posteriormente introduce el pene en su vagina.
También los supuestos de relaciones sexuales de mayores con menores o incapaces contra su voluntad".
En la
misma idea, Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García, "Código Penal
Comentado", Pág. 596, sostienen: "En principio pueden ser sujeto
activo hombres como mujeres, pues como se considerará al hacer mención a la
conducta típica, la definición de ésta como "acceso carnal por vía vaginal
o anal", permite castigar tanto la conducta del varón que, mediante
violencia, consigue el acceso vaginal con mujer o el acceso anal con una mujer o
con un hombre, como la conducta de la mujer que, con violencia, obliga a un hombre
a tener con ella acceso vaginal o anal o la de un hombre que, con
violencia típica, obliga a otro hombre a tener con él un acceso anal".
Véase,
que las reflexiones apuntan directamente a la consumación del delito básico de
Violación, previsto y sancionado en el citado Art. 158 del Código Penal, pues
tienen como referencia la expresión de tener un "acceso carnal por vía vaginal o anal con otra
persona". Situación que difiere sustancialmente del cuadro
fáctico que se ha tenido por demostrado en el presente juicio.”
“Y es
que, en la figura básica del delito de Violación, Art. 158 Pn., de forma
concreta sanciona el "acceso carnal" mediante el uso de cualquier
tipo de violencia. Obsérvese, que el "acceso carnal" por sí solo no
configura dicho ilícito, pues la condición básica que se debe observar es que
exista violencia y que ésta sea de tal magnitud que haya doblegado la voluntad
de la libertad sexual de la víctima, siendo lo que finalmente el Legislador
determina como Bien Jurídico merecedor de protección.
La
doctrina mayoritaria, reconoce que la violencia puede ser absoluta, real o
efectiva. De manera contraria, también puede ser compulsiva o presunta,
llegando a coincidir que en definitiva se trata de una violencia física o
moral. A ese respecto, se dice: "La finalidad de la violencia, física o moral, es
actuar de manera coercitiva sobre la capacidad resolutiva de la víctima. La
violencia moral consiste en lograr mediante actitudes, circunstancias y aún
medios, la anulación de la capacidad de reaccionar o de actuar con fuerzas ante
la acción del agresor". Alfredo Achával, "Delito de
Violación", Pág. 137.
En esa línea de pensamiento, es que esta Sala se ha
pronunciado en el punto jurisprudencial que el recurrente intenta hacer valer
-aunque sin éxito-, en este caso, pues al comentar la figura típica del delito
de Violación, se dijo: "el delito de Violación es de mera actividad y queda
consumado desde la introducción del órgano genital masculino en la vagina o en
el ano, y se entenderá producida la introducción desde que el pene supere el
portal himeneal o los esfínteres anales, careciendo de prescindencia que la
penetración sea incompleta o, que el sujeto activo no logre con su accionar la
plenitud del coito, tal como sucedió en el presente caso". (Ref.168-CAS-2004
" del 13/05/2005). Situación, que al ser verificada, se trataba de un asunto
donde una menor había sido agredida sexualmente por un hombre, difiriendo
absolutamente de los hechos que actualmente se conocen.
En ese
mismo sentido, también este Tribunal ha sido del criterio que cuando la víctima
resulta ser menor de edad, ésta se encuentra privada de expresar su propia
aceptación válidamente o rechazar cualquier propuesta de contenido sexual, pues
un menor se encuentra: "psicológicamente imposibilitada para resistir o
para consentir (…) dicha imposibilidad no hace referencia exclusiva a las
condiciones intelectuales del sujeto pasivo, sino a todos aquellos factores
mentales, físicos o psicológicos que impidan a la víctima ejercer o mantener
una adecuada defensa de su libertad sexual, circunstancias de las cuales
se aprovecha el sujeto activo para lograr su cometido" (Referencias
311-CAS-2005, del 10/02/2006; 230-CAS-2009, del 10/10/2011; 240-CAS-2009, del
03/05/2012, entre otros).”
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PUES LOS HECHOS ACREDITADOS NO ENCAJAN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
De
acuerdo con el cuadro fáctico determinado, el imputado no cometió violación
conforme al dispositivo establecido en nuestra legislación, al no haber
introducido su miembro viril masculino en la cavidad anal de la víctima. Sin
embargo, se puede predicar que el comportamiento del enjuiciado sigue siendo antijurídico, ya que obligó al sujeto pasivo (un menor de quince años de edad) a
dejarse tocar su pene, "chuparle el pene con la boca" (sexo
oral) e introducirlo en la cavidad anal del propio sujeto activo, pues el
imputado "lo hizo que le metiera el pene en las nalgas".
Lo anterior, en efecto constituye una agresión sexual
contra un menor, no sólo por haber sido abusado de su miembro masculino para
fines libidinosos, sino porque se trata de una persona cuyo consentimiento se encuentra -en razón de su edad-, viciado para la
actividad sexual a que fuera sometido. Además, con el cúmulo probatorio que ha
sido relacionado en la Alzada, no queda lugar a dudas que la víctima era un
menor de quince años al momento de los hechos. Pudiéndose afirmar que el
procesado se aprovechó de la edad e incapacidad de resistir del ofendido.
De ahí, que conforme a la base fáctica acreditada, es
claro que la acción del procesado constituyó un sometimiento de índole
evidentemente sexual contra el sujeto pasivo, que tuvo por finalidad satisfacer
su instinto libidinoso, dada la ingenuidad de la víctima por su escaso
desarrollo físico y psicológico; siendo plausible sostener, que tales hechos
son encuadrables en lo previsto y sancionado como: "OTRAS AGRESIONES
SEXUALES", en el Art. 160 del Código Penal. Dicho artículo prescribe: "El
que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva
de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años". Lo
anterior, porque el enjuiciado obligó a un menor de quince años a soportar
acciones de conté nido sexual, inclusive se hizo accesar vía anal por éste,
mediando violencia física para lograr dicho fin.
Es evidente, entonces, que los sentenciadores han
efectuado una errónea calificación jurídica de su decisión, pues únicamente se
advierten frases desprovistas de enlace y comentarios deficientes que de ningún
modo sirven de soporte a la condenatoria, ya que en lugar de haber diferenciado
entre lo que es la figura básica del delito de Violación y la singularidad de
los hechos tenidos por probados, en forma simple han expresado juicios bastante
limitados sobre el encuadramiento de los hechos en la figura delictiva
cuestionada. De ahí, que el fallo de mérito está desprovisto de un sustento
motivacional suficiente que ha llevado a realizar una calificación jurídica
inadecuada, siendo la correcta, Otras Agresiones Sexuales, según el inciso
primero del Art. 160 del Código Penal.”
EFECTO: MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
JURÍDICA DEL HECHO ACREDITADO A OTRAS AGRESIONES SEXUALES Y LA PENA IMPUESTA
“VIII.-Con base en lo explicado, y teniéndose por cierto
el defecto denunciado, conforme al Art. 483 Inc. 3° Pr. Pn., a este Tribunal le
corresponde enmendar directamente la violación de ley, como lo pide el
impugnante, siendo conducente anular la sentencia de fondo respecto de la
calificación jurídica del hecho acreditado y la pena impuesta. Por
consiguiente, se establecerá la calificación que se considera correcta,
manteniendo todo lo demás sin modificación alguna; todo ello, de conformidad
con el Inc. 1° del Art. 160 del Código Penal, cuya sanción está determinada
entre tres a seis años de prisión.
Para ese objeto, se retoman las razones de
individualización señaladas en el fundamento para la imposición de la pena de
CATORCE AÑOS DE PRISIÓN contra el justiciable; y siendo que ahí se estimaron
las condiciones que rodearon el hecho, las personales que impulsaron al
imputado a realizar el ilícito, y -pese a haberse razonado que no existieron
circunstancias agravantes, ni atenuantes que valorar-, se calificó la conducta
como Agravada, por mediar solicitud Fiscal desde la Acusación dada la minoría
de edad del afectado. De manera, que por tratarse de ese acontecimiento
especial (víctima menor de dieciocho años de edad), también en esta Sede debe
mantenerse la agravante establecida en el numeral 3° del Art. 162 Pn.; por lo
cual, se justifica y adecua la sanción en OCHO AÑOS DE PRISIÓN como la nueva
penalidad. En idéntico sentido, las penas accesorias fijadas quedan firmes,
excepto en cuanto a su vigencia, ya que se modificarán en correspondencia con
la duración de la pena principal establecida en esta sentencia.”
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA DETERMINACIÓN LEGAL DISPUESTA POR LA SALA DE LO PENAL
“IX.-Cabe aclarar,
que la determinación legal dispuesta por este Tribunal, bajo ningún análisis
vulnera el principio de congruencia, pues -por un lado- ésta es producto de un
examen riguroso de las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia de
Segundo Grado, de donde se ha podido verificar un error en la interpretación
de los supuestos de derecho que el Legislador ha decidido sancionar penalmente.
Por otro lado, ni siquiera ha sido necesario considerar las circunstancias que
permitieron fijar el supuesto fáctico o algún aspecto que lo pudiera modificar;
en otras palabras, los hechos que formaron parte de la hipótesis acusatoria
siguen siendo idénticos a aquellos por los cuales se aperturó a juicio y
determinados como ciertos en la sentencia definitiva. Esto implica, que el
imputado -desde el inicio del proceso hasta esta fase-, ha tenido la
oportunidad de conocer los hechos concretos por los cuales fue procesado, así
como poder ejercer su defensa material y técnica en la refutación de los medios
probatorios de cargo a través de los mecanismos pertinentes en las etapas
respectivas.
Según las
diligencias, tanto en el Requerimiento (Fs. 1 al 9), como la Acusación
(Fs. 106 al 12) los hechos fueron calificados bajo la modalidad de un Concurso
Real de Delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada; Art. 162 No. 3
Pn., Violación en Menor o Incapaz; Art. 159 Pn., Robo, Art. 212 Pn. y
Resistencia, Art. 337 Pn. Sin embargo, en Audiencia Preliminar ante el Juzgado
de Primera Instancia de Sensuntepeque, la Fiscalía solicitó modificación de la
calificación jurídica de Robo a Hurto y de Agresión Sexual en Menor e Incapaz a
Violación en Menor o Incapaz Agravada, dándose la apertura a juicio por
tales infracciones. En la sentencia, al imputado se le condenó sólo por
Violación en Menor o Incapaz Agravada, con base según el proveído, en los
hechos y circunstancias contenidas en la Acusación.
En lo relativo al mencionado principio de congruencia, esta Sala ha sido del criterio siguiente: "la congruencia es la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia; en consecuencia no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; en otras palabras, el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron; es decir, este principio impide que la sentencia condene por un delito más grave que el de la acusación, aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que condene por delito d tinto que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse. Por otra parte, el órgano judicial puede modificar la calificación de los hechos enjuiciados de los elementos que han sido objeto del contradictorio, siempre que no se introduzca un elemento nuevo al que las partes no se han referido y que haga la advertencia requerida. No obstante, cabe hacer una interpretación más extensible, en el sentido de que, pese a no haberse advertido por el tribunal la modificación esencial sobre la calificación jurídica, es posible la condena por un delito distinto del que fue objeto de la calificación, siempre que exista homogeneidad entre aquél y el contemplado en la sentencia". (Ref. C47-02 del 11/02/2003, 458- CAS-2004 del 16/08/2005, 55-Cas-2007 del 22/02/210, entre otros).
Tales criterios, son aplicables en el presente asunto -por una parte-porque en realidad ha sido errada la calificación determinada por los sentenciadores, pues como se indicó párrafos arriba, los hechos probados no encajan en la figura legal señalada como Violación en Menor o Incapaz. Por otra parte, sin que se establecieran variaciones al fáctico acordado en el debate, ciertamente éstos se acoplan en un supuesto legal homogéneo, como lo es: "OTRAS AGRESIONES SEXUALES", Art. 160 Pn.
La Real Academia de
la Lengua, define como "homogéneo" todo aquello que es:
"Perteneciente o relativo a un mismo género". La
homogeneidad en los delitos supra citados, se puede determinar a partir del
Bien Jurídico tutelado, ya que nuestro Código Penal en el Título IV, Capítulo
I, relativo a la "VIOLACIÓN Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES", determina
como protección la "Libertad Sexual"; y en el articulado de
dicho Título, aparecen disposiciones legales que más que la "Libertad
Sexual", protegen la "indemnidad en la sana evolución sexual
del sujeto". Ello, es debido a que determinadas personas, no detentan
una "libertad sexual" en sentido propio; sin embargo, como ha
quedado señalado en la presente resolución, los distintos tipos penales a que
nos hemos referido (Violación, Violación en Menor o Incapaz y Otras Agresiones
Sexuales) pertenecen a un "mismo género", ya que han sido creadas
para protección de un mismo Bien Jurídico.
De ahí, que no se
configura violación el derecho de defensa, ni siquiera se advierte un perjuicio
o desventaja procesal para el imputado, pues el juicio jurídico realizado en
esta Sede, ha sido efectuado sobre la plataforma fáctica establecida en el
juicio, la que se basó en el mismo sustento probatorio aportado y que fue
sometido a contradicción. Además, este Tribunal no introdujo en la citada
plataforma fáctica ningún elemento o dato nuevo en contra del imputado que
antes no figuraba en la acusación, tampoco la condena es por un delito más
grave al invocado por el acusador, ni siquiera la pena es superior a la que la
Fiscalía solicitó; razones por las cuales, no se podría atribuir agravio alguno
en la actuación de este Tribunal.”