USURPACIONES DE INMUEBLES
CONSIDERACIÓN INCORRECTA DEL VOCABLO “VIOLENCIA” COMO EL MEDIO IDÓNEO EMPLEADO POR EL SENTENCIADOR PARA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO
“Veamos lo concerniente al primer yerro, el cual consiste en que (a juicio de la impugnante) el órgano de instancia erró al adecuar los elementos del tipo penal de USURPACIONES DE INMUEBLES, respecto del cuadro fáctico formulado, al considerar de manera incorrecta la "violencia", como el medio idóneo empleado por el endilgado, para la consumación del delito en cita.
Haremos unas consideraciones, previo al desenlace del asunto presente, así tenemos que la conducta típica del ilícito penal en estudio, está en el despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble, mediante la invasión o permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes. Para que se configure es necesario que se utilice alguno de los medios que prevé el Art. 219 del CP, es decir, la violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza.
En ese sentido, la Sala ha dicho que: "...la configuración de la acción típica precisa el empleo de determinados medios, los cuales deben ser simultáneos al despojo, para que junto con el elemento subjetivo "dolo", permitan construir a la perfección el hecho penalmente relevante denominado Usurpaciones de Inmuebles, es decir, que si el despojo no se llevó a través de los medios exigidos en la figura, no se estaría en presencia de dicho delito...". Sentencia número 362- CAS-2004 de las nueve horas y veintidós minutos del día veinticuatro de mayo del año dos mil cinco.
Para aplicar esas nociones al caso sub júdice, se debe partir del hecho acreditado por el A quo y verificar a través de los datos objetivos que allí constan, cuál fue la actuación del sujeto activo del delito. En ese sentido, el sentenciador en el acápite correspondiente a los "HECHOS PROBADOS", [...].
Vista la circunstancia fáctica, que no puede ser alterada desde ninguna perspectiva por esta Sala de Casación, debido a que así es ordenado por el "Principio de Intangibilidad de los Hechos", atañe determinar si el ejercicio de calificación efectuado por el A-Quo es adecuado para acreditar el delito de Usurpaciones de Inmuebles, o si por el contrario, ciertamente existe el vicio que denuncia el reclamante. En ese contexto determinó: "… por lo tanto habiendo prueba suficiente que respalda la veracidad de las afirmaciones de las víctimas, que han establecido la existencia del delito de usurpación por cuanto en tanto el dolus malus de parte del señor […], nace a partir del día en que le fue informado por las víctimas ser los verdaderos dueños y que les restituyera la posesión del terreno que habitaba y no obstante ello se negase a devolverle la posesión material del inmueble por lo que este tribunal considera que se han comprobado los requisitos del delito de Usurpaciones de Inmuebles...por cuanto han concurrido los fines de apoderamiento, así como también por la permanencia en el inmueble sin tener un justo título, que aunque no ha habido amenaza, ni engaño, ni abuso de confianza se detecta violencia cuando no permite a los verdaderos dueños el ingreso a la propiedad usurpada". Fs. 13 Fte. y 14 Vto.
Con base en la relación fáctica desarrollada en la sentencia, se colige que a juicio del A quo el medio comisivo del que se valió el imputado para atribuirle responsabilidad penal en el delito es el atinente a la "violencia". Sin embargo, la razón emitida por parte del Tribunal de Instancia y por el particular reclamo de la acudente, exigen a esta Sede citar de manera precisa el significado del vocablo "violencia" y sus efectos en el delito invocado. A tal efecto, nos auxiliaremos de la exposición del autor Carlos Creus en libro "Derecho Penal", Parte Especial, Tomo II, criterio que se comparte, y señala que la violencia: "es aquí la física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que puedan oponer a la ocupación que aquél procura, pero también comprende la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva".
Tomando en cuenta lo anterior, y al remitirnos a los autos vemos que el órgano de juicio acredita la "violencia" por el hecho que el endilgado no permitió el ingresó a los legítimos propietarios al inmueble, pero acá es donde se equivoca el A quo, pues el razonamiento aparte de escueto para inferir esa violencia, no es exhaustivo para determinar que el no acceder por parte del imputado la entrada al inmueble de los dueños es un acto violento, haciendo incapié a circunstancias que rodean el hecho sin saber con antelación que ellos eran los propietarios legítimos del inmueble. En suma, el imputado no ejerció actos externos que denoten el uso de la violencia, que permitan señalar cuándo y cómo el imputado la desplegó al no permitir el ingreso al inmueble de las víctimas, sería por ejemplo la colocación de cadenas o cerraduras nuevas que no permitan la entrada de los ofendidos. Es decir, no se extrae del factum la acreditación de hechos que permitan establecer que la acción del encartado fue ejecutada por el medio típico de violencia, como tampoco puede inferirse que exista una conducta dolosa necesaria para la configuración del tipo penal; por el contrario, la falsa creencia del imputado que él inmueble pertenecía a otra persona, a pesar que el tiene el pleno conocimiento que no existe documentación alguna que lo respalde, pudo hacerle pensar que subsistían sus derechos sobre el inmueble.”
EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DE MÉRITO Y ABSOLUCIÓN DEL ENCARTADO
“De acuerdo con lo anterior, y no habiéndose probado que en los hechos atribuidos al acusado haya mediado violencia, la conducta imputada a […], a juicio de este tribunal es atípica. Sin embargo, cabe subrayar que la conducta del señor […], excede los límites de la legalidad, PERO la misma no es penalmente relevante al no reunir los requisitos de la descripción típica descrita por el legislador; de ahí que las víctimas debieron acudir a la jurisdicción civil, a efecto de ejercer las acciones legales pertinentes, como prevé la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles. Por consiguiente, en vista que los hechos relacionados en la sentencia no pertenecen al ámbito penal, se declara atípica la conducta, por lo que con asidero en lo expuesto, analizado y valorado en los anteriores considerandos, se establece que es de derecho anular la sentencia de mérito y absolver al encartado.”