CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

 

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVO DEL TIPO PENAL

 

“Analizada la prueba, esta Cámara es del criterio, que el delito de “Cheque sin provisión de fondos”, tipificado y sancionado en el Art. 243 Pn., y específicamente bajo la conducta regulada en el numeral uno, consistente en “El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto”; debe decirse, que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en estudio, comprenden: la acción de librar un cheque, es decir, emitir o expedir este título valor a favor de una persona que es el librado, y que al momento de ser cobrado, éste carece de fondos en la cuenta corriente del librador del mismo, o que, se emita sin la autorización para ello, no pudiendo en uno u otro caso, cumplirse con la orden de pago que ampara dicho documento; y como elemento subjetivo del tipo penal, se encuentra el dolo, es decir, el conocimiento de parte del librador, al momento de emitir el cheque a favor del librado, que la cuenta corriente a su nombre carece de los fondos necesarios para cubrir la cantidad consignada en el mismo, o que igual, carece de la autorización para la emisión de dicho título valor.”

 

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CHEQUE COMO GARANTÍA DE PAGO

 

“Ante ese hecho, ya en la Vista Pública, el indiciado […], declaró que había librado el cheque antes mencionado, post fechado, contestando a repreguntas de su defensor, cuando se le interrogó si había sido dado en garantía dicho título, que sí, y que a la vez, con el mismo cubría la obligación que poseía con la empresa […] ante las relaciones comerciales que se sostenían, mencionando que, cuando terminaba de cancelar por abonos, se le regresaba dicho título valor con el sello de cancelado; y ante ello, resulta preciso acotar, que si bien el legislador ha previsto que el cheque sea un título valor constitutivo como medio de pago, y no como garantía, de conformidad al Art. 793 Com., y que por sí hace valer el derecho literal y autónomo consignado en el mismo, Art. 623 Com., lo cierto es, que en el presente proceso penal, no se ha acreditado de la manera legal correspondiente lo expresado por el indiciado […], y la defensa del mismo, respecto a que el título valor en cuestión fue emitido en la última circunstancia apuntada, pues, de acuerdo a la prueba incorporada, únicamente se ha establecido la relación comercial que había entre imputado y víctima, una línea crediticia a plazo de treinta días y garantizada supuestamente con un pagaré, el cual cabe mencionar, se desconoce el monto o cuantía que ampara; y, aunque conste en el mismo título valor al reverso, unos abonos que ascienden a tres mil trescientos dólares, ello no quiere decir, como lo expresó el indiciado, que el cheque haya sido dado en garantía, debiéndose tener en cuenta, como lo dijo en su oportunidad el A quo, que dichos abonos según las fechas, fueron efectuados posteriormente al protesto del cheque, ya cuando de acuerdo a los testigos, el título valor había pasado al departamento jurídico de la empresa; circunstancia que, para el caso, tiene relevancia únicamente para la fijación o establecimiento del monto a pagar, ello, tomando en cuenta, como ya se dijo, las características de literalidad y autonomía de un título valor, (Art. 623 Com), pero no, para acreditar que el mismo haya sido librado como garantía; en ese sentido, al no establecerse que el cheque haya sido librado en concepto de “garantizar” el pago de esa deuda, sino que, y como lo han sostenido los testigos de cargo presentados, y de forma unánime, con el cheque, se pretendía cubrir la obligación que se tenía de pagar las facturas que amparaban la mercadería recibida por el imputado; por lo que, el cheque como título valor, no se desnaturalizó, sino que siempre mantuvo su finalidad, ser emitido como medio de pago de una obligación, independientemente de lo que ésta amparara.”

 

TITULO VALOR NACE A LA VIDA JURÍDICA DESDE EL MOMENTO QUE EL TITULAR DE LA CUENTA CORRIENTE O PERSONA AUTORIZADA PARA SU EMISIÓN LO FIRMA

 

“Asimismo, respecto al dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, es preciso mencionar, que el título valor en cuestión, nace a la vida jurídica, al tráfico mercantil, desde el momento que el titular de la cuenta corriente, y persona autorizada para su emisión, firma dicho documento, en este caso, el imputado […], y ello, aunado al hecho de que la cuenta no había registrado movimiento bancario alguno […], y que mantenía la cantidad de siete dólares con ochenta centavos, desde esa fecha, deja en evidencia, el conocimiento del procesado que la cuenta no tenía los fondos necesarios para el pago del cheque librado; circunstancia que no ha sido negada por él, pero que tampoco se ve subsanada por el hecho de considerarse dicho título valor como garantía, pues en tanto no se probó en el presente caso, un acuerdo anterior (o ex ante) entre imputado y víctima que estableciera que no obstante se tenía conocimiento de la ausencia de fondos, el cheque por sí, no iba a ser tomado como medio de pago, sino para garantizar la deuda, es que, la conducta realizada por el indiciado lleva implícito el elemento subjetivo del dolo, teniéndose por acreditado conforme a derecho el mismo.”

 

COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

 

“En ese orden de ideas, esta Cámara considera que el Juez A quo fundamentó en legal forma la sentencia recurrida, contrario a lo sustentado por el apelante en el recurso interpuesto, pues no se limitó únicamente a relacionar los hechos sometidos a su conocimiento, sino que, y como puede verse en la redacción de la misma, valoró la prueba y aplicó las reglas de la Sana Crítica, llegando a una conclusión efectuada del análisis practicado por él, resolución que se encuentra apegada a derecho, pues la prueba que desfiló en el juicio fue debidamente y de manera íntegra valorada por el Juzgador, acreditándose como se dijo anteriormente, de que el cheque en cuestión, fue librado o emitido a efecto de pagar una suma de dinero, independientemente de las obligaciones que dicha cantidad abarcara, y que el mismo, fue emitido y puesto en el tráfico mercantil, por el ahora imputado, quien es el titular de la cuenta bancaria y persona autorizada para su libramiento; consecuentemente, y en aplicación de la Sana Crítica, el cual es un sistema racional de deducciones, basado en la lógica, experiencia, psicología y el sano entendimiento, es que se considera, que efectivamente existe el delito de “Cheque sin Provisión de Fondos” atribuido al procesado […], y que éste es autor directo (Art.33 Pn.) del mismo; pues aunque se haya vertido otra hipótesis del libramiento del cheque, y que pudiera haber arribado a la conclusión de que el mismo fue dado en garantía y no como medio de pago a una obligación, ésta, únicamente se intentó probar a través de la declaración indagatoria del procesado antes mencionado, pues no hay ningún otro elemento de prueba que lo acredite, por lo que, sólo su declaración resultó insuficiente para contrarrestar exitosamente la acusación que pesaba sobre el mismo; consecuentemente, esta Cámara considera que se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado, siendo entonces RESPONSABLE y CULPABLE del hecho que se le acusa.”

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

“Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los arts. 62, 63, y 64 Pn., haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta del encartado, se tiene que el orden socioeconómico se vio alterado al colocar en el tráfico mercantil un título valor que contenía una orden de pago a favor de la empresa […], el cual no se hizo efectivo por carecer de fondos, afectando con ello, el patrimonio de la empresa antes mencionada; tratándose de un delito consumado, en virtud de que el cheque no fue pagado por la entidad financiera correspondiente; b) Se infiere que el imputado […] tenía plena comprensión del carácter ilícito de los hechos, por ser mayor de edad, lo que hace suponer que tiene la madurez mental e instrucción elemental suficiente para diferenciar entre lo lícito e ilícito de sus actos; c) Con la prueba incorporada al proceso no se estableció ninguna de las circunstancias atenuantes ni de las agravantes, de las comprendidas en los Arts. 29 y 30 Pn. respectivamente.

Partiendo de lo anteriormente relacionado, y atendiendo el texto del Artículo 63 del Código Penal, en el sentido que el legislador ha pretendido que la pena a imponer sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido y congruente con el desvalor del acto del injusto penal, es procedente CONFIRMAR la condena impuesta al imputado […] por el delito de “CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS”, previsto y sancionado en el Art. 243 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del Orden Socioeconómico y subsidiariamente de la empresa […], representada legalmente por […]."

REVOCASE DE OFICIO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO ESTAR DICTADA CONFORME A DERECHO

"Respecto a que el Juez A quo aplicó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad al Art. 77 del Código Penal, este Tribunal considera que, no obstante dicho beneficio es opcional o facultativo para el funcionario, es decir, que queda a su criterio y discrecionalidad el aplicarlo a favor de la persona condenada o no, cuando la pena oscila en cumplir de uno a tres años de prisión, imponiendo así, reglas de conducta que se encuentran sujetas a un término o período de prueba, el cual no debe ser menor a dos años; dicho beneficio, no es de especial aplicación, ante lo dispuesto en el Art. 74 Pn., el cual, impone u obliga a cualquier Juzgador, que al momento de condenar a una persona a cumplir una pena que no exceda de un año de prisión, DEBE por imperio de ley, reemplazar la misma, por otras que se enuncian seguidamente; disposición que, y como consta en autos, no se observó por parte del Juez antes relacionado; por lo que, y estando facultada esta Cámara por la ley de conformidad a los Arts. 475 y 476 Pr.Pn., a confirmar, revocar, modificar o corregir la Sentencia recurrida en Apelación, resulta procedente, REVOCAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decretada en la instancia inferior, por no estar dictada conforme a derecho, y en su lugar, se ordenará al Juez que al recibo de la presente, REEMPLACE la pena de prisión impuesta, por la que mejor se adapte a la condición del señor […], de conformidad al Art. 74 y s.s. Pn., previa aceptación de la misma por parte del condenado antes mencionado.”

 

CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“De conformidad a lo dispuesto por los Arts. 114 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos por el Código; y, toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.

En el caso de autos, en relación a la responsabilidad civil, esta Cámara comparte el criterio del Juez A quo, respecto a condenar en abstracto al imputado por la misma, pues debe señalarse, que no obstante el Licenciado […] en la Acusación presentada, ejerció dicha acción, alegando que la empresa dejó de percibir la cantidad de dinero consignada en el cheque objeto del juicio, cobrando a la vez, intereses moratorios que ascienden a […], más costas procesales que suman […], todo lo cual, hace un total de […], ofreciendo para probar dicha responsabilidad, la misma prueba ofrecida en su Acusación; en el desarrollo de la Vista Pública tanto el condenado como uno de los testigos de cargo, hicieron referencia a unos abonos efectuados para amortiguar la obligación, los cuales según el dicho del imputado ascienden a […], sin embargo, ello no es suficiente para poder determinar con exactitud el monto de la responsabilidad civil en el presente caso, y por ello, es procedente CONFIRMAR la condena en abstracto de la responsabilidad civil, en contra del penado […], para que en los tribunales competentes se dirima dicha circunstancia, de conformidad al Art. 399 Pr.Pn..

Confirmase la condena de la pena accesoria impuesta a […], consistente en la inhabilitación de los derechos como ciudadano, por el mismo tiempo que dure la pena principal, conforme a lo dispuesto en el art. 75 ord. 2° de la Cn.. Así como también, se CONFIRMA la condena de las Costas Procesales, la cual deberá ser exigida por la vía judicial correspondiente.

Continúe el Cheque al que se ha hecho mención en el cuerpo de la presente sentencia, resguardado en la Secretaría del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, y al quedar ejecutoriada la presente resolución, devuélvase el mismo a la parte acusadora con la inserción en el título de que ya se ejerció la acción penal correspondiente.”