VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CADENA DE CUSTODIA
“A propósito del primer tema de discusión, como reflexiones previas, conviene recordar qué se comprende por "cadena de custodia". Así, de manera amplia la doctrina la define como un conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de a) Evitar la alteración (y/o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación; y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito o en otro lugar relacionado con el hecho. ("La Cadena de Custodia de la Evidencia (su relevancia en el Proceso Penal)." Campos Calderón, Federico. Revista Justicia de Paz No. 10, Año IV., Vol. III, Septiembre-Diciembre, San Salvador, 2001, p. 80.).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, se trata de una serie
de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y
aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para su posterior
incorporación al caso, y su utilidad radica en preservar la identidad de los
objetos y a su vez, los resultados de las pericias que pudieran haberse
practicado a la misma. De tal forma, supone una gran trascendencia dentro del
proceso penal, no solamente por revestir de legitimidad el material probatorio,
sino también en tanto que asegura el Debido Proceso y el derecho de defensa.
Ante la ocurrencia de una eventual transgresión, no sólo resultaría afecta la
puridad de las evidencias, sino que devendrían inútiles para sostener la
decisión, ello a consecuencia de su carencia de idoneidad, fidelidad y pureza,
por tratarse de una actividad defectuosa. Surge evidente entonces, que la
secuencia de esta medida protectora de la identidad de los cuerpos recolectados
en el lugar, pueden distinguirse así: 1. Hallazgo y custodia del escenario del
delito; 2. Inspección preliminar y búsqueda; 3. Fijación de la evidencia; 4.
Proceso de recolección y secuestro de indicios; 5. Embalaje; 6. Transporte y
entrega; 7. Análisis pericial; y, 8. Devolución y destrucción. (0p. Cit.)
A partir de estos conocimientos, es oportuno traer a
mención, la forma en cómo se obtuvo la droga. […]
Ahora bien, luego de revisar en su totalidad las
actuaciones policiales y judiciales, no se advierte que exista algún quebranto
o vulneración a la cadena de custodia, por el contrario, se advierte una
solución de continuidad. De tal suerte, no es correcto apuntar que ha existido
un problema de identidad respecto de la prueba incautada a los procesados.”
RESPETO A LA CADENA DE CUSTODIA
“El error del juzgador recayó en disponer que ante la
ausencia de la hoja de control de evidencias, se tomó imposible establecer que
la sustancia respecto de la que dieron cuenta los agentes captores y el técnico
en identificación de drogas, en realidad se haya tratado de una de carácter
controlado. Es indudable entonces, que a pesar de haberse amparado en el
quebranto a esta medida protectora, el núcleo de su decisión de ninguna manera
descansó en la pérdida de garantía de equivalencia entre lo decomisado y lo
entregado al perito o la ausencia de equivalencia respecto del objeto tenido en
la Policía Nacional Civil y posteriormente trasladado al Órgano Judicial, lo
que hubiese provocado como consecuencia, la estimación de prueba espuria, por
ejemplo, por tratarse de una suplantada o fraudulenta, en cuyo caso habría una
actuación ilícita de parte de las autoridades de policía dirigida a atribuir
falsa evidencia al acusado.
El defecto, ciertamente, ha consistido en una
valoración inconveniente del análisis que realizó el tribunal de mérito en el
fallo en cuestión, puesto que el examen sobre la protección de indicios, no
sólo se limita a la verificación de este documento, sino que obedece a un
examen exhaustivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que giraron en
torno al asunto discutido. Pero para el subjúdice, el A-Quo ni siquiera señaló
la presencia de procedimientos impropios que afectaron en la manipulación de la
prueba, sino que su demérito se ubicó en la supuesta duda si en realidad fue
droga la que se incautó, ello a pesar del resultado que la investigación
inicial arrojó, tal como consta en la experticia de campo realizada por el
técnico […]
En ese sentido, no es acertado el análisis
desarrollado por el sentenciador, pues de las incidencias procesales no se desprende
el incumplimiento a cualquiera de las fases de cadena de custodia, sino que el
aparente atropello fue enfocado a la luz de la falta de verificación de datos
periféricos de las declaraciones policiales”.
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL NO EXISTIR ARMONÍA ENTRE LAS IDEAS DESARROLLADAS POR EL JUZGADOR EN SU RESOLUCIÓN
“A propósito del análisis de fiabilidad
proyectado hacia los órganos de prueba, y como segundo punto a agotar en este
estudio, se concluyó en el pronunciamiento: "El
Tribunal asume que sus declaraciones son creíbles, lo cual tampoco es
suficiente para afirmar que tales transacciones en efecto se hayan tratado de droga (...) Como
ya se dijo en líneas anteriores, es de advertir que el testigo […], agregó que
en la primer transacción el sujeto de apariencia de consumidor, le escuchó
decir que pidió crack a la persona que lo atendió, pero esto no fue mencionado
por el testigo […], por lo que esta expresión
no fue corroborada; igualmente, en la segunda vigilancia, el testigo último
referido, dijo que escuchó decir al sujeto de apariencia de pandillero que
pidió dos toques de mota, lo que tampoco fue mencionado por el testigo […].,
por lo que esta aseveración igualmente no fue corroborada; por lo que, lo que
cada testigo menciona haber escuchado individualmente de los sujetos
mencionados, es insuficiente para acreditar que las transacciones aludidas se
tratan de droga, esto porque al no haberse incautado en ese momento los objetos
que tales sujetos recibieron en dichas transacciones, no se generó la posibilidad
de dictaminarse la calidad de éstos a través de las experticias pertinentes,
para verificar que se tratasen de droga. Bajo ese mismo enfoque, tampoco puede
asegurarse que el sujeto mencionado en la primera vigilancia, quien según ambos
testigos se quedó en el referido lugar, supuestamente fumando droga, que
ciertamente era droga la que fumaba, mucho menos que ésta era la
obtenida en dicha transacción." (Sic).
Cabe
aclarar, que esta Sala, de ninguna manera valorará de nueva cuenta el contenido
de las deposiciones a las que se hizo referencia, sino que, ante este punto, la
labor se restringirá, en sentido estricto, al control de la reflexión judicial,
a efecto de determinar si ésta fue respetuosa a las exigencias de claridad y
coherencia.
Tal
como se advierte de la reciente transcripción, el sentenciador otorgó una
especie de fiabilidad "parcial" a las narraciones, ya que consideró
por una parte, que sí ocurrieron las vigilancias de la vivienda, en las que los
referidos elementos policiales participaron; pero por otra, dispuso que no son
veraces las deposiciones sobre lo que escucharon y mucho menos, lo que
apreciaron en estas actividades, ya que no existe ningún elemento circundante
que definitivamente acreditara que el supuesto comprador fue ubicado en las
afueras de la morada de los procesados, que en efecto obtuviera droga, ni que
procediera a su consumo.
Se ha
faltado, ciertamente, a la obligación de hacer una estimación del contenido
íntegro de cada prueba y en definitiva al deber de la no contradicción y al
principio de identidad.
Es evidente, entonces, que no existe armonía entre las ideas desarrolladas por el juzgador a lo largo de su decisión, por el contrario, éstas se oponen entre sí e impiden otorgar la cualidad de logicidad al fallo.”