PROCESO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE HACER
IMPROCEDENCIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE LA CERTIFICACIÓN DE CONCILIACIÓN EXTENDIDA POR LA UNIDAD DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONSTITUYE UN DOCUMENTO EJECUTIVO
"III.- Inicialmente, debemos mencionar que el presente recurso de apelación versa sobre la improponibilidad de la demanda, por lo que el punto apelado, debió haber sido más específico en el sentido de explicar a esta Cámara el por qué se consideraba que la pretensión no era improponible; pero aun, con el problema mencionado, se está pidiendo la revocación del auto mencionado, exponiéndose los puntos que se consideran atinentes a este caso examinado, en contradicción por lo dicho por la señora Juez A Quo; en tal sentido, esta Cámara hace las siguientes consideraciones de orden jurídico:
1. Que este Tribunal Ad Quem, salvo por la cita de los artículos pertinentes, no entiende los motivos de la resolución apelada, pues ésta carece de una fundamentación adecuada, en vista de que no se advierte cual fue el vicio liminar advertido por la señora Juez A Quo, ya que no se explicó debidamente cual es el motivo intrínseco que volvía improponible el reclamo, pues sólo se limitó a decir, que el proceso ejecutivo tiene ciertos requisitos, pero no dijo cuáles eran los mismos y sólo señaló la norma procesal; además, dijo que al reclamo no se le podía dar el trámite de ley, pero tampoco mencionó cual era el equívoco del litigante, lo que vuelve ininteligible la resolución recurrida y además, sin la congruencia debida, omitiendo el cumplimiento de los Arts. 216 y 218 CPCM.
IV.- A efectos de resolver la cuestión debatida, esta Cámara considera oportuno mencionar lo siguiente:
1. El Código Procesal Civil y Mercantil establece en el Libro III las normas relativas a los PROCESOS ESPECIALES y dentro de éstos desarrolla las disposiciones relativas al PROCESO EJECUTIVO, que es una especie dentro del género de PROCESOS ESPECIALES, a partir del Art. 457 hasta el 470 CPCM. Es de mencionar, que el proceso ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro III del CPCM a partir del Art. 457, con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva.
El objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo, aunque el “CPCM” permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía procesal. La especial estructura o trámite de estos procesos, permite la formación del título de ejecución, que es la sentencia en términos más breves y con aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente.
Los Arts. 458 Y 459 CPCM, especifican que el título ejecutivo deben contener los siguientes elementos: 1) Deudor cierto; 2) Acreedor con derecho de pedir; 3) Deuda líquida o liquidable (sin perjuicio de las obligaciones de hacer); 4) Plazo vencido; y, 5) Descripción del título con el que se pretende iniciar el proceso, con anuncio de la disposición legal que da pie a iniciar el proceso ejecutivo.
2. Partiendo de lo anterior, esta Cámara entiende que lo que se pretende en este proceso es la ejecución de un título ejecutivo, contentivo de una obligación de hacer; para tal efecto, este Tribunal estima procedente definir esta clase de obligaciones y en ese sentido el autor colombiano OSPINA FERNÁNDEZ, en su obra “Régimen General de las Obligaciones”, editorial Temis, Octava edición, Pág. 25, explica que las mismas, en doctrina, son una sub clasificación de las obligaciones positivas y que la palabra “hacer” se reduce, pues a las que tienen por objeto un acto positivo del deudor, como la prestación de un servicio y a las que tiene por objeto la entrega de una cosa.
Tal régimen doctrinario, encuentra su sustento normativo en nuestro Código Civil patrio, en el Art.
V.- Partiendo de lo anterior, en el caso sub iudice, resulta que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil dispuso en el inciso segundo del Art. 458, que es posible iniciar el proceso ejecutivo para esta clase de obligaciones, siempre que se reúnan los requisitos mencionados anteriormente.
1. En este caso, esta Cámara considera que la demanda es proponible porque existen todos los elementos necesarios para admitir la pretensión, siendo esos requisitos los siguientes:
1) Acreedor con derecho de pedir: la [demandante];
2) Deudor cierto: la [demandada];
3) Deuda líquida o liquidable: En este caso se excluye este requisito, pues es una obligación de hacer, la cual se ejecuta en cumplimiento de lo que dispone el Art. 1424 del Código Civil y el inciso segundo del Art. 458 del Código Procesal Civil y Mercantil, consistente en este caso, en la entrega del inmueble propiedad de la demandante;
4) Plazo vencido: El documento ejecutivo se volvió exigible, pues estaba sujeto a plazo, el cual venció el día veintinueve de Febrero de dos mil doce; y,
5) Descripción del título con el que se pretende iniciar el proceso, con anuncio de la disposición legal que da pie a iniciar el proceso ejecutivo: para este caso es la certificación de conciliación extendida por
2. En el orden de ideas expuesto, esta Cámara no encuentra razones para que la pretensión sea improponible y por tal razón, se deberá revocar el auto definitivo apelado y declarar la proponibilidad de la pretensión.
VI.- Ahora bien, verificados los requisitos intrínsecos del reclamo, se considera oportuno revisar los requisitos formales de la demanda, tal como lo ordena el Art. 276 CPCM, y para tal efecto, solo advertimos que no se identificó en legal forma al Juzgado donde se dirigía la demanda, tal como consta a folios 1 frente del expediente del proceso principal, pues solo se mencionó “Señor Juez de Primera Instancia”; y además, no se le dio cumplimiento al numeral 8° del Art. 276 CPCM, en el sentido de formular con claridad el valor de lo demandado, pues aunque figure en
Pero no obstante estas observaciones, se deberá prevenir al [demandante], de conformidad con el Art. 278 CPCM, para que en el plazo máximo de cinco días hábiles, posteriores a la notificación respectiva subsane tales omisiones, ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, so pena de que la señora Juez A Quo le declare inadmisible la demanda, en caso de que no las subsane en legal forma, pues esta Cámara devolverá inmediatamente la pieza del proceso principal, por estimar la pretensión del recurso en forma parcial."