INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS MEDIANTE UNA NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“III.-A partir de lo que se entiende acerca del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, la Sala ha externado que el examen acerca de su admisibilidad depende de contenidos formales y materiales.

Desde ese punto de vista, con miras a su admisión, los demandantes tienen que confeccionar un escrito de sustentación mínima, en el que deben expresar la causal a cuyo amparo se abordan los cargos que en forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la providencia de mérito (principio de autosuficiencia); como paso previo para su recepción. Es decir, el recurso de casación por ser un juicio técnico jurídico, de puro derecho: a) Sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando); b) El proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de columna para dictar la providencia impugnada. De ahí que el instituto en cita, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el expediente en su totalidad, en sus aspectos Tácticos y normativos, sino que es una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

En ese orden de ideas, hay que hacer hincapié en cómo esta Sede de manera reiterada ha advertido la necesidad que el libelo de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los Juzgadores de Juicio, en la que se intenta anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión del A quo, entre otras razones, porque a este Despacho arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se accede, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la que incurrió el órgano de mérito, capaz de echar abajo el contenido de verdad del proveído, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro jurisdiccional, otro hubiese sido el fallo y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Ver resolución número 591- CAS-2009.

A la luz de las circunstancias que acaban de citarse, advierte esta Sala, luego de un detenido examen del segundo motivo del recurso del Licenciado […], que en este reproche su crítica va dirigida a una valoración subjetiva de contradicciones en cuanto a las fechas de las entregas en que a su juicio incurrió el testigo bajo clave "GONZALO GONZÁLEZ", pretendiendo un re-examen en esta Sede. Además de ello, critica la credibilidad del testimonio de "GONZALO GONZÁLEZ", éstas como se puede observar son circunstancias fácticas que deben ser alegadas y discutidas en el plenario y no en este despacho casacional, en vista que tenemos competencia limitada para controlar las "situaciones de hecho" en lo que se refiere a la credibilidad de los testimonios, en virtud de los Principios de Oralidad y de Inmediación de la Prueba, llamado también "Límite de Intangibilidad de los Hechos". En otras palabras, lo que se refiere a la credibilidad de los testigos o, lo que es lo mismo, la apreciación de la prueba testifical, es una cuestión de hecho, sujeto a la decisión exclusiva de los Tribunales de Instancia, ya que han presenciado personal y directamente todo el elenco probatorio. A contrario sensu, casación únicamente puede controlar la valoración de las declaraciones testificales salvo que atenten con los cánones que rigen el pensar humano, que no es el subjúdice.

Lo citado supra, es un principio doctrinal y jurisprudencial de este Tribunal Ad quem acogido a la luz de nuestra legislación Procesal Penal. Al respecto, véase lo que dicen los autores J. R. González Novillo-Federico G. Figueroa, en su obra "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", Págs. 102 y 103 quienes expresan que: "queda excluido de la casación todo lo concerniente a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos, toda vez que esta vía no es una segunda instancia para suscitar un nuevo examen crítico de las pruebas que dan base a la sentencia (...) correspondiendo al tribunal de mérito establecer el grado de convencimiento producido por aquellas", es decir, que la Sala de Casación no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Con sustento en lo expuesto, el alegato del impugnante resulta infundado, por lo que debe declararse Inadmisible.”

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL VALORAR AL TESTIGO ÚNICO COMO MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE PARA DAR POR ACREDITADOS LOS HECHOS

“Veamos los motivos uno, dos y cuatro del libelo formulado por la Licenciada […]. En el primero, es clara la inconformidad de la recurrente en cuanto a la valoración que hizo el A quo en lo relativo a las declaraciones de la víctima "GONZALO GONZÁLEZ" y el testigo protegido "MARÍA JOSÉ", sin embargo, el reproche es idéntico al formulado en el párrafo transanterior, y las razones para declararlo sin lugar, son las mismas que se expusieron en ese considerando, al que se remite a la interesada, en lo que resulta pertinente.

El punto rescatable de esta queja, es que: "...con sólo este testimonio de la testigo-Victima, no puede ser suficiente para la fundamentación que se ha dado y para dar por acreditados los hechos, ya que no puede ser suficiente para sostener la impronta que sobre la psique del juzgador ha aportado los argumentos de esta única testigo...".

Cabe subrayar, que una parte en su queja acota que se condena a su cliente con las deposiciones del testigo clave "GONZALO GONZÁLEZ" y el testigo protegido "MARÍA JOSÉ", y por otro lado, aduce que sólo fue con el testimonio de ésta última.

Pues bien, al respecto es pertinente decir que el vetusto "un testigo, testigo nulo" (testis unus, testis nullus) es un aforismo propio del sistema de la prueba tasada ya erradicado en nuestro país en materia penal, ahora impera el sistema de la sana crítica racional, el que consiste en la libre convicción del órgano juzgador para valorar las pruebas y donde el principio de la verdad real e histórica, no comulga con tan tajante atadura al análisis de los Jueces.

De lo expuesto se colige, que la deposición de un testigo puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues lo relevante no es la cantidad de prueba recabada para el debate, sino de calidad, es decir, que resulte creíble, conforme a una valoración apegada a las reglas de la sana crítica y que aporte información suficiente y relevante a efecto de averiguar la verdad real de lo acontecido. Ver referencia número 235-CAS-2006 de las nueve horas y cincuenta y dos minutos del día veintinueve del año mayo de dos mil siete.”

PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE MENCIONA APRECIACIONES PERSONALES O SUBJETIVAS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIN MENCIONAR EL YERRO EN QUE INCURRIÓ EL SENTENCIADOR

“La recurrente invoca en el motivo dos, violación a las reglas del pensamiento humano, y en el cuatro (como una parte de la queja dos) inobservancia del principio in dubio pro reo. Sin embargo, en ambos reproches, luego de un abundante y valioso aporte conceptual (motivo dos) los argumentos del postulante son críticas subjetivas, y no muestran por consiguiente que el razonamiento del A quo fuera errado, como tampoco no logra concretar una exposición que demuestre en qué condiciones, en base a cuáles circunstancias, ha detectado ese estado mental equívoco y de incertidumbre en el juzgador que caracteriza el concepto de duda.

Abundante jurisprudencia de Sala ha puntualizado que no es suficiente enunciar principios de razonamientos y anunciar que han sido violados. En la casación, se debe indicar cómo y dónde resultan vulnerados, explicando cómo construyó su resolución el Juez y determinar el momento y el lugar en donde se apartó del iter correcto. Indicar por qué esa construcción lógica y legal no es consecuencia de un proceso ordenado de razonamiento y exponer cuál habría sido la manera correcta de elaborarla (ver Olsen Ghirardi, Lógica del Proceso Judicial, 2da. Edic. Lerner Editorial S.R.L., Córdoba, 2005).

Lo expuesto encuadra en el caso, ya que es sabido que esta Sala sólo revisará la sentencia cuando el tribunal de mérito desconozca la regla al valorar la prueba: admite que no obtiene certeza y, sin embargo condena, aspectos que la promovente no indica siendo estos reproches carentes de contenido (justificación del motivo) que puedan vislumbrar yerro jurisdiccional en el proveído.

En suma, consideramos que dicha carga no es abastecida por los recurrentes en sus respectivos escritos, pues, a partir de la evaluación de las piezas recursivas, se evidencia que la misma se estructura en base a meras apreciaciones personales o subjetivas de los quejosos; ello, cuando no parte de premisas que no se ajustan a lo vivido en autos. En otras palabras, en los libelos impugnativos que se examinan, los reclamantes de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación, se limitan apenas a controvertir la credibilidad de los testigos de cargo citados ut supra; pero, ni siquiera trajeron a colación el apartado o apartados del proveído atacado en los que se analiza la validez o trascendencia de lo relatado por los deponentes, desconociendo la Sala, entonces, qué fue específicamente lo manifestado por los declarantes y cómo fue abordado por el A quo, única forma de verificar si efectivamente se presentó o no el error de hecho denunciado por los gestionantes. Entonces, cuando la crítica de los reclamantes se limita a controvertir, desde su particular óptica, la credibilidad de los testigos de cargo, sin tomarse el trabajo siquiera de referenciar lo que al respecto argumentó el Tribunal de Instancia la controversia no supera el estadio del simple alegato de instancia, en el que busca anteponer el análisis interesado de los defensores de los afectados con el fallo, al propio del órgano juzgador, olvidando que la providencia llega a la Sede casacional provista de una doble condición de acierto y legalidad, sólo derrumbable a partir de la demostración de un yerro protuberante que tiene la virtualidad, por sí mismo, de tornar en injusta la manifestación judicial consignada en las instancias. En consecuencia, se inadmiten los mismos.”

DESCONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DEL DECLARANTE POR PARTE DEL IMPUTADO NO VULNERA SU DERECHO DE DEFENSA MATERIAL

“Resta por estudiar el motivo número tres planteado, en el que se aduce la inobservancia del Art. 9 del Código Procesal Penal. El punto impugnado por la defensa es que sus patrocinados no observaron el rostro de los testigos que los acusaron denominados "GONZALO GONZÁLEZ" y "MARIA JOSÉ", lo que en su criterio vulnera el Derecho de Defensa material.

Sobre lo alegado, cabe acotar que el simple hecho que el imputado no conozca la identidad del declarante no puede tomarse per se como violatorio del Derecho Material de Defensa, ya que éste ha sido desarrollado y protegido a través de los mecanismos establecidos en el Proceso Penal y en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos que regula dicho mecanismo, entre ellas el dotarle de un conocedor del Derecho que resguarde los intereses del encartado conforme a la legalidad en el transcurso del procedimiento judicial que desemboca en la Vista Pública. Asimismo, la mera señalización que es contraria a la norma primaria sin justificación, ni planteamiento alguno que ésta genera un disvalor al Derecho de Defensa del imputado, se aleja por completo de cualquier examen al que pueda ser supuesto el proveído que cuestionan por esta Sede compuesta por Jueces constitucionales. Lo anterior, en nada afecta sustancialmente el principio de contradicción y en consecuencia el Derecho de Defensa, dado que tal procedimiento es absolutamente válido y necesario en atención a las circunstancias concurrentes en el caso. Resolución bajo número de referencia 645-CAS-2007.Dadas las anteriores razones, también este extremo del libelo se inadmite de entrada.

Las consideraciones expresadas, indican que los motivos interpuestos por los profesionales del derecho citados supra, no cumplen con los criterios procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a todo lo dicho, a tales gestiones formuladas no resultan aplicables las reglas del saneamiento que contempla el Art. 407 del Código Procesal Penal, ya que este mecanismo se usa en el supuesto que concurra un defecto u omisión de carácter subsanable (no lo es el caso en concreto) en los argumentos propuestos, no así cuando existe irrespeto a los cánones generales para la interposición.”