AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

INNECESARIA CUANDO NO EXISTEN HECHOS NUEVOS QUE FUEREN OBJETO DE INDEBIDA ACREDITACIÓN O VALORACIÓN POR PARTE DEL SENTENCIADOR

 “MOTIVO DE FORMA CONSISTENTE EN VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA.

[…] El supuesto normativo a que alude el defensor, comprendido en el Art. 359 Pr.Pn. derogado y aplicable, impone al sentenciador la obligación de limitarse en su pronunciamiento, a los hechos y circunstancias descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, y en caso de existir nuevas condiciones fácticas, deberá de sujetarse el juzgador a lo establecido en el Art. 343 Pr.Pn. derogado y aplicable, precepto que adquiere relevancia por cuanto se enmarca en los límites de la protección de la garantía de la defensa del imputado, frente a la existencia de un hecho desconocido hasta el momento del juicio.

Sin embargo, es preciso delimitar el alcance atribuido al tipo procesal de "ampliación de la acusación", y el precepto configurativo de la congruencia procesal, toda vez que la mención por parte de los declarantes de una circunstancia integrante de la misma descripción legal de la figura delictiva juzgada, o de datos fácticos que tan solo añaden más no modifican la calificación jurídica, ni tampoco agravan o atenúan la responsabilidad penal, tales supuestos son inadecuables al rigor normativo de los Arts. 343 y 359 Pr.Pn. derogado y aplicable, por no consistir en la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no había sido incluida previamente en la acusación.

En tal sentido, es preciso distinguir entre la ampliación de la acusación, de la manera regulada en el Art. 343 Pr.Pn. derogado y aplicable, y la prohibición prevista en el Art. 359 Inc. 1 Pr.Pn. derogado y aplicable, por tratarse de supuestos en los que concurre efectivamente un hecho novedoso que incide en la determinación típica de la conducta juzgada, no configurándose ninguno de dichos supuestos en el caso que nos ocupa, donde la conminación dirigida a las víctimas para evitar que llamaran la policía, es un evento posterior a la consumación del ilícito, y además, constituye una circunstancia concurrente con el delito en virtud de la naturaleza del mismo, y que de ninguna manera frustró o varió el nivel de perfeccionamiento en la ejecución alcanzado hasta ese momento, toda vez que la consumación ya había tenido lugar.

Precisamente ese el sentido y alcance del Art. 359 Inc. 2 Pr.Pn. derogado y aplicable, al establecer que frente a un idéntico margen de apreciación fáctica, no es necesario que el fiscal amplíe la acusación, porque se trata del mismo precepto penal invocado en la acusación y admitido en el auto de apertura a juicio, cuyo examen subsecuente al juicio puede involucrar mínimas variaciones o divergencias fácticas, sin por ello afectar el derecho de defensa, siempre y cuando no produzcan alteraciones sustanciales de la imputación formulada en la acusación y admitida en el auto de apertura a juicio.

Por tales razones, no existió hecho nuevo que fuese objeto de indebida acreditación o valoración por parte del sentenciador, como erróneamente lo ha interpretado el impugnante.

En consecuencia, los hechos relacionados en la sentencia, son los mismos que fueron objeto de la acusación, de manera que el fiscal no incluyó elementos fácticos adicionales, ni tales circunstancias surgieron de la actividad probatoria, por lo que no existiendo la infracción denunciada, se declarará que no ha lugar a casar la sentencia de mérito con respecto a este motivo.”