LETRA DE CAMBIO
PALABRA "DOLARES AMERICANOS" CONSIGNADA EN EL TÍTULO VALOR DEBE ENTENDERSE QUE SE REFIERE A DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
"Con relación al segundo motivo, tampoco es cierto que la suma de treinta mil dollares americanos, consignada en números como treinta mil dólares, en la letra de cambio suscrita en esta ciudad el veintidós de agosto de dos mil diez, no tenga valor; esto porque de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de la experiencia la tendencia y costumbre en nuestro país es que a los dólares de los Estados Unidos de América se les denomina dólares americanos, tal y como se ha consignado en dicha letra de cambio; pero ello no significa que no se trate de los dólares a que se hace referencia en los arts. 1 y 2 de la Ley de Integración Monetaria, o sea dólares de los Estados Unidos de América, que son los de circulación legal en el país; por lo tanto, no hay violación de las disposiciones citadas como lo expresa el impugnante.
Finalmente, respecto al último motivo, debe decirse que el Juez A quo en la sentencia impugnada sí hizo referencia a los recibos presentados por la actora, y también los valoró en la misma, al expresar que “los recibos presentados no reúnen los requisitos legales que sustenten la oposición, pues el Licenciado [apelante] no desvirtuó lo aseverado por la [demandante], cuando se hiciera el interrogatorio, pues ella categóricamente manifestó que esos recibos eran de otras obligaciones que la [demandada] tenia con sus nietos […]; que, además, ella en ningún momento autorizó a dichos jóvenes a recibir abonos de deudas adquiridas por la [demandada] con su persona”; que también debe decirse, que no logra establecerse que esos ciento veinticinco recibos, a que hace referencia la parte impugnante, efectivamente correspondan a la obligación que se reclama en el proceso venido en apelación, porque no existe dato alguno de que los vincule con la misma y, por lo tanto, correspondan a dicha obligación; que, además, los alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados en las tres letras de cambio, presentadas como documentos base de la pretensión, se determinan por el texto literal de tales documentos, por lo que deben constar en los mismos los abonos que asegura la demandada haber hecho a la actora, tal como lo estipula el Art. 734 del Código de Comercio.
Que por las razones expuestas, se concluye que los documentos base de la pretensión presentados por la actora […], consistentes en tres letras de cambio sin protesto, reúnen los requisitos que exige el art. 702 del Código de Comercio, por consiguiente, son prueba pre constituida, irrebatible y perfecta; y que, al tenor del art. 457 ord. 3º y del Código Procesal Civil y Mercantil, traen aparejada ejecución; que con ellas se prueba que la demandada […] aceptó pagar la cantidad de dinero en ellas consignadas y en la fecha en las mismas también señaladas, a favor de la actora […]; en consecuencia, este Tribunal deberá confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, por estar arreglada a derecho."