CONFLICTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
PROTECCIÓN NACIONAL E
INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA
“La Constitución reconoce el derecho a la
vida de toda persona y garantiza su protección, conservación y defensa desde el
momento de la concepción. Para la Constitución, persona humana es todo ser humano
desde el instante de la concepción (arts.1 y 2 CN.). Por lo tanto, para efectos
del amparo, tanto la madre como el nasciturus son sujetos de derechos
protegidos por la Constitución
y el derecho internacional.
El derecho internacional vigente en el
país también reconoce el derecho a la vida como un derecho fundamental de
carácter inderogable, que goza de protección desde el momento de la concepción.
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.4; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, art.6; y Convención sobre los Derechos del Niño,
art.6)
La jurisprudencia internacional ha
desarrollado la protección del derecho a la vida humana en casos contenciosos
conocidos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el Caso
Villagrán Morales contra Guatemala, por ejemplo, el Juez Antonio Augusto
Cancado Trindade, expuso en su voto concurrente de la sentencia que: "El
derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie
de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las
medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básica."
Para el citado Juez de la Corte Interamericana: "El deber del Estado
de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la
protección de la vida de personas vulnerables e indefensas," como son los
niños. Para el juez Cancado Trindade, el derecho a la vida, cuya interpretación
se extiende igualmente al derecho a la existencia y a vivir con dignidad, forma
parte del jus cogens internacional, es decir, del derecho imperativo para la
comunidad internacional, por lo que se le cataloga como un derecho fundamental
de carácter inderogable.”
RECONOCIMIENTO
JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA VIDA
“La Sala de lo Constitucional, por su
parte, ha reconocido en su jurisprudencia el carácter esencial e imprescindible
de la vida humana. (Amparo 166-2009, de 21 de septiembre de 2012). Al respecto
ha manifestado que: "En nuestro ordenamiento jurídico, la vida constituye
un derecho inherente a toda persona, sin excepción alguna, cuyo ámbito de
protección se extiende, incluso, hasta el momento de la concepción." La
jurisprudencia constitucional ha señalado que del derecho a la vida depende el
ejercicio y goce de los demás derechos contemplados en la Constitución, y ha
afirmado que el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes su
conservación y tutela. (Amparos números 674-2006 de 17 de diciembre de 2007, y
348-99 de 4 de abril de 2001)
Para la Sala, "el contenido especifico del derecho a
la vida comprende dos aspectos fundamentales: el primero, referido al derecho a
evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos
estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o
interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado al
derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que
les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar
las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las
personas."
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD
“La
Constitución de la República
establece que la salud de los habitantes es un bien público que el Estado está
obligado a velar por su conservación y defensa. (art.65 CN.)
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas - Ley de El Salvador-,
reconoce el fundamental derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud, y establece una serie de obligaciones a los Estados a fin de
garantizarla efectivamente. Entre tales obligaciones se contempla que los
Estados deben garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades y
asegurar toda la asistencia médica y los servicios médicos en casos de
enfermedad (art.12)
El Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
o "Protocolo de San Salvador" -Ley de la República-, reconoce
que: "Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico, mental y social," e impone a los
Estados Partes una serie de obligaciones vinculantes en materia de salud, entre
ellas, la obligación de garantizar la atención primaria de la salud, y la
prevención y el tratamiento de las enfermedades, especialmente respecto de los
grupos sociales de más alto riesgo. (Art. 10)
La jurisprudencia de la Sala también se ha referido
al fundamental derecho a la salud, y en ese sentido ha expresado que tal
derecho constituye "un estado de completo bienestar físico y mental de la
persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las
condiciones necesarias para poder vivir dignamente. Dicha condición no se
reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar por el Estado, sino que, además, se
perfila como un derecho fundamental que posee toda persona a acceder a los
mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y
recuperación de la salud, en los términos previstos en los artículos 2 y 65 de la Constitución."
Para la Sala, el contenido esencial del derecho a la
salud implica "la adopción de medidas para su conservación, puesto que la
salud requiere tanto de una protección estatal activa -que es obligación de los
centros hospitalarios del Estado- como pasiva contra los riesgos exteriores que
puedan ponerla en peligro, de ahí que se deba implementar medidas que, desde el
punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualquier situación que la
lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista
negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; la
asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de
disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y la vigilancia de
los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los
mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades
profesionales vinculadas a la salud." (Amparo 674-2006 de 17 de diciembre
de 2007)”
DERECHO A LA
SALUD EXIGE QUE LA ASISTENCIA MÉDICA ASEGURE A LA POBLACIÓN CON TÉCNICAS,
MÉTODOS TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS QUE SURJAN COMO NUEVOS APORTES A LA RAMA DE
LA MEDICINA EN CUANTO REPRESENTEN UNA ALTERNATIVA EFICAZ
“Según nuestra jurisprudencia, este derecho
fundamental, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia médica
que se ofrece en el sistema de salud pública del país asegure a la población no
sólo las técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., sino
también aquellos que surjan como nuevos aportes de las ciencias en la rama de
la medicina, en cuanto representen una alternativa eficaz para el
restablecimiento pleno de la salud o bien ofrezcan a la persona que se ve obligada a vivir
con una enfermedad permanente la posibilidad de tener una mejor calidad de
vida. -como es el caso de B.C.-
El derecho a la salud, según la Sala, es un derecho
fundamental, inherente a las personas, que encuentra su sentido más explicito
en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba
primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para
aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de
las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia
física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus
potencialidades.
El deber de garantía y protección del
derecho a la salud de las personas le corresponde asegurarlo, precisamente, al
Estado, desde el momento de la concepción, a través de la red hospitalaria del
sistema nacional de salud a la cual pertenece el Hospital de Maternidad; y en
el caso concreto, debe favorecer tanto a la madre como al nasciturus, como
sujetos de derechos protegidos por la Constitución y por el derecho internacional
vigente.”
DERECHOS DE LA NIÑEZ
“La Constitución reconoce el derecho de
los niños y niñas a la protección y desarrollo integral por parte del Estado.
También reconoce el derecho a la salud física y mental de los menores de edad,
y el derecho a la vida desde el momento de la concepción. (arts. 1, 2, 34 y 35
CN.)
Por su parte, la Convención sobre los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas, instrumento vigente en el país,
establece que la infancia tiene derecho a cuidados, consideración y asistencia
especiales, sobre la base del reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, lo
cual es afirmado de igual manera por la Declaración Universal
de Derechos Humanos.
La Convención reafirma que en todas las medidas
concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas o
privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el "interés
superior del niño," el cual deberá ser protegido contra toda forma de
discriminación, en toda circunstancia. (arts.2 y 3)
Se reconoce en la Convención que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la vida (art.6), y que por lo tanto, los
Estados Partes -El Salvador- deberán garantizar en la máxima medida posible, la
supervivencia y el desarrollo de los niños y niñas. Además, se establece el
derecho de los niños y niñas "al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud," asegurándoseles la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud y la atención sanitaria prenatal y postnatal para la madre. (art.24)
Se reafirma en su preámbulo: "Que el
niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso, la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento," lo cual también está contemplado en la Declaración de los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (Preámbulo)
En dicha Declaración se establece,
asimismo, la obligación de los Estados de proporcionar a los niños como a su
madre, "cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal"
(Principio 4); y reconoce el principio del interés superior de la niñez, como
el principio rector de la protección integral, al establecer que "el niño
debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban
protección y socorro." (Principio 8)
Finalmente, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos -ley de la
República,- establece el derecho de protección integral de la
niñez (art. 19), y reconoce el derecho a la vida y su protección desde el
momento de la concepción. (art.4)
En conclusión, el derecho interno e
internacional y la jurisprudencia de la
Sala y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han
positivado y desarrollado los derechos fundamentales que están en juego en el
proceso de amparo, referidos no solo a la madre sino también al ser humano que
está por nacer -nasciturus-, ya que ambos son sujetos de derechos, y por lo
tanto, gozan de protección especial.”
INTERRUMPIR EL EMBARAZO CONSTITUYE UN
ACTO PROPIO DEL EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA PROFESIÓN MÉDICA Y UN DEBER ÉTICO DEL
PERSONAL MÉDICO QUE NO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN PREVIA DE NINGUNA AUTORIDAD
“En el proceso de amparo se aportaron diversas
pruebas, las cuales debieron ser valoradas por la Sala conforme a las reglas de
la sana crítica y fallar conforme a ellas. Entre dichas pruebas se mencionan:
a) los expedientes clínicos donde consta el dictamen médico de B.C. practicado
por el Hospital de Maternidad, tanto de su primer embarazo como del actual; b)
el diagnóstico médico de B.C. sobre su embarazo actual, en el que consta que
aun cuando la paciente está controlada y médicamente estable, adolece de
enfermedades graves, y que el feto o nasciturus que está en gestación, adolece
de anencefalia, -malformación congénita incompatible con la vida extrauterina-;
c) el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal solicitado por la Sala y ampliado en la
audiencia oral, en el que consta: que la paciente B.C. se encuentra estable de
salud al momento del peritaje y no presenta riesgos pero puede enfrentar
complicaciones; que el empeoramiento de su salud es impredecible; que B.C.
tiene mayor riesgo con el lupus del que padece, el cual está en remisión o
inactivo; que no es conveniente inducir el parto en este momento y que son los
especialistas médicos los que deben decir cuál es el momento apropiado para
ello; d) las declaraciones recibidas en la audiencia oral de pruebas y de
alegatos finales; y e) la declaración de B.C. en la audiencia en la que afirmó
que ya ha tomado la decisión de que le interrumpan el embarazo ya que el niño no va a
vivir, pero que su voluntad no implica que le practiquen un aborto. […]
La Sala pronunció sentencia desestimatoria
denegando el amparo solicitado por B.C., aduciendo que las autoridades médicas
demandadas no incurrieron en la omisión que se les imputa, y por consiguiente,
no vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida de B.C., ya que
le han brindado atención médica, la han internado en el hospital, han
monitoreado su estado de salud y le han suministrado medicamentos para
estabilizarla, desconociendo la
Sala que en el proceso se comprobó que el procedimiento
médico que podría llevarse adelante, si fuere estrictamente necesario para
interrumpir el embarazo y salvar la vida de la madre, es un acto lícito, no
prohibido ni penado por la ley.
La Sala no consideró en su sentencia que en caso
de practicarse dicho procedimiento se le brindaría atención médica al
nasciturus; es decir, que no se practicaría un aborto, lo cual constituye un
acto propio del ejercicio legítimo de la profesión médica y un deber ético del
personal médico, que no requiere de autorización previa de ninguna autoridad,
dada la licitud de los procedimientos médicos a realizar, conforme lo dispone
el Código de Ética y Deontología Médica de El Salvador. (Colegio Médico de El
Salvador, 2001)
La Sala pretende, además, producir efectos
jurídicos vinculantes para las partes en una sentencia desestimatoria, mediante
la cual, por una parte, se niega el amparo a B.C., y por otra, se dictan
medidas positivas a las autoridades médicas demandadas. Estos efectos no pueden
colegirse de un fallo de esta naturaleza.”
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DEBIÓ AMPARÁR A FIN DE GARANTIZAR QUE EL PERSONAL
MÉDICO DEJARA DE OMITIR Y ACTUARA DILIGENTEMENTE EN TODO MOMENTO, SIN NECESIDAD
DE AUTORIZACIÓN LEGAL PREVIA, Y PROTEGER ASÍ LA VIDA DE LA MADRE Y LA VIDA DEL
SER HUMANO QUE LLEVA EN SU VIENTRE
“Por lo tanto, considero que el fallo de la Sala es equívoco, ya que no
se trataba de amparar a B.C., y como consecuencia autorizar la práctica de un
aborto u otro procedimiento médico prohibido; sino que debió amparársele a fin
de garantizar que el personal médico dejara de omitir y actuara diligentemente
en todo momento, sin necesidad de autorización legal previa, y proteger así la
vida de la madre y la vida del ser humano que lleva en su vientre, hasta donde
la ciencia médica lo permita.
Mi voto disidente no implica, por lo
tanto, que esté de acuerdo con la práctica del aborto de la madre; sino más
bien, con la defensa de la vida de ambos, tal como lo ordena la Constitución y el
derecho internacional.
En consecuencia, no existe razón ni
fundamento válido para haberle negado el amparo a B.C.; y aun cuando estoy de
acuerdo con varias de las aseveraciones, fundamentos y precedentes citados en
la sentencia, no comparto el fallo ni la conclusión a la que ha llegado la Sala, ya que no responde
coherentemente a la información y los elementos probatorios que constan en el
proceso, ni a la voluntad expresada por B.C. en la audiencia.
En el proceso de amparo ha quedado
comprobado, entonces, que las autoridades médicas demandadas han omitido actuar
y que no están dispuestas a hacerlo, a menos que cuenten con una autorización
legal. Esta "omisión de actuar" es, precisamente, el objeto de
control del amparo solicitado, y constituye la base para haber
pronunciado una sentencia estimatoria a favor de la demandante.
Tratándose, entonces, de un
procedimiento médico lícito, e independientemente de la sentencia
desestimatoria pronunciada, son los médicos especialistas del Hospital de
Maternidad y no la Sala,
quienes deberían decidir sobre el procedimiento a aplicar y el momento oportuno
de hacerlo, con el menor riesgo posible para la vida de la madre, pero
brindando al nasciturus la asistencia médica apropiada a su situación especial,
garantizándose de esta forma el derecho a la vida y la salud de la madre, y el
derecho del nasciturus a nacer dignamente y a recibir los cuidados médicos
especiales que fueren necesarios. El personal médico del Hospital de Maternidad
tiene, por lo tanto, el deber jurídico de actuar de manera diligente para
salvaguardar la vida de ambos seres humanos, brindándoles la atención médica
idónea y de manera oportuna.
En el presente caso, el Estado
salvadoreño está obligado a cumplir con su deber de respeto y garantía del
derecho a la vida y la salud, tanto de B.C. como del nasciturus que lleva en su
vientre.”
SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO ES LA INSTANCIA COMPETENTE
PARA AUTORIZAR LA PRÁCTICA DE ABORTO EN NINGUNA DE SUS FORMAS O INDICACIONES
“Finalmente, es necesario aclarar que la Sala no es la instancia
competente para autorizar la práctica de abortos en ninguna de sus formas o
indicaciones (v. gr. aborto terapéutico, eugenésico, ético, etc.); pero sí
tiene la obligación de amparar a las personas que resulten afectadas en sus
derechos fundamentales por una omisión injustificada de la autoridad, tal como
se ha comprobado en el presente caso. La única instancia del Estado que tiene
competencia para regular esta materia es la Asamblea Legislativa,
por medio de la ley, tal como se ha afirmado ya en la jurisprudencia de la Sala. (Sentencia de
inconstitucionalidad No. 18/98, de 29-XI-2007).”