CONFLICTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

PROTECCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA

“La Constitución reconoce el derecho a la vida de toda persona y garantiza su protección, conservación y defensa desde el momento de la concepción. Para la Constitución, persona humana es todo ser humano desde el instante de la concepción (arts.1 y 2 CN.). Por lo tanto, para efectos del amparo, tanto la madre como el nasciturus son sujetos de derechos protegidos por la Constitución y el derecho internacional.

El derecho internacional vigente en el país también reconoce el derecho a la vida como un derecho fundamental de carácter inderogable, que goza de protección desde el momento de la concepción. (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.6; y Convención sobre los Derechos del Niño, art.6)

La jurisprudencia internacional ha desarrollado la protección del derecho a la vida humana en casos contenciosos conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el Caso Villagrán Morales contra Guatemala, por ejemplo, el Juez Antonio Augusto Cancado Trindade, expuso en su voto concurrente de la sentencia que: "El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básica." Para el citado Juez de la Corte Interamericana: "El deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas," como son los niños. Para el juez Cancado Trindade, el derecho a la vida, cuya interpretación se extiende igualmente al derecho a la existencia y a vivir con dignidad, forma parte del jus cogens internacional, es decir, del derecho imperativo para la comunidad internacional, por lo que se le cataloga como un derecho fundamental de carácter inderogable.”

 

RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA VIDA

“La Sala de lo Constitucional, por su parte, ha reconocido en su jurisprudencia el carácter esencial e imprescindible de la vida humana. (Amparo 166-2009, de 21 de septiembre de 2012). Al respecto ha manifestado que: "En nuestro ordenamiento jurídico, la vida constituye un derecho inherente a toda persona, sin excepción alguna, cuyo ámbito de protección se extiende, incluso, hasta el momento de la concepción." La jurisprudencia constitucional ha señalado que del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de los demás derechos contemplados en la Constitución, y ha afirmado que el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes su conservación y tutela. (Amparos números 674-2006 de 17 de diciembre de 2007, y 348-99 de 4 de abril de 2001)

Para la Sala, "el contenido especifico del derecho a la vida comprende dos aspectos fundamentales: el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado al derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas."

 

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD

“La Constitución de la República establece que la salud de los habitantes es un bien público que el Estado está obligado a velar por su conservación y defensa. (art.65 CN.)

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas - Ley de El Salvador-, reconoce el fundamental derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud, y establece una serie de obligaciones a los Estados a fin de garantizarla efectivamente. Entre tales obligaciones se contempla que los Estados deben garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades y asegurar toda la asistencia médica y los servicios médicos en casos de enfermedad (art.12)

 

El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Salvador" -Ley de la República-, reconoce que: "Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social," e impone a los Estados Partes una serie de obligaciones vinculantes en materia de salud, entre ellas, la obligación de garantizar la atención primaria de la salud, y la prevención y el tratamiento de las enfermedades, especialmente respecto de los grupos sociales de más alto riesgo. (Art. 10)

 

La jurisprudencia de la Sala también se ha referido al fundamental derecho a la salud, y en ese sentido ha expresado que tal derecho constituye "un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las condiciones necesarias para poder vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar por el Estado, sino que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda persona a acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud, en los términos previstos en los artículos 2 y 65 de la Constitución."

 

Para la Sala, el contenido esencial del derecho a la salud implica "la adopción de medidas para su conservación, puesto que la salud requiere tanto de una protección estatal activa -que es obligación de los centros hospitalarios del Estado- como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deba implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualquier situación que la lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas a la salud." (Amparo 674-2006 de 17 de diciembre de 2007)”

 

DERECHO A LA SALUD EXIGE QUE LA ASISTENCIA MÉDICA ASEGURE A LA POBLACIÓN CON TÉCNICAS, MÉTODOS TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS QUE SURJAN COMO NUEVOS APORTES A LA RAMA DE LA MEDICINA EN CUANTO REPRESENTEN UNA ALTERNATIVA EFICAZ

“Según nuestra jurisprudencia, este derecho fundamental, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia médica que se ofrece en el sistema de salud pública del país asegure a la población no sólo las técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., sino también aquellos que surjan como nuevos aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa eficaz para el restablecimiento pleno de la salud o bien ofrezcan a la persona que se ve obligada a vivir con una enfermedad permanente la posibilidad de tener una mejor calidad de vida. -como es el caso de B.C.-

 

El derecho a la salud, según la Sala, es un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentra su sentido más explicito en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.

 

El deber de garantía y protección del derecho a la salud de las personas le corresponde asegurarlo, precisamente, al Estado, desde el momento de la concepción, a través de la red hospitalaria del sistema nacional de salud a la cual pertenece el Hospital de Maternidad; y en el caso concreto, debe favorecer tanto a la madre como al nasciturus, como sujetos de derechos protegidos por la Constitución y por el derecho internacional vigente.”


DERECHOS DE LA NIÑEZ

“La Constitución reconoce el derecho de los niños y niñas a la protección y desarrollo integral por parte del Estado. También reconoce el derecho a la salud física y mental de los menores de edad, y el derecho a la vida desde el momento de la concepción. (arts. 1, 2, 34 y 35 CN.)

 

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, instrumento vigente en el país, establece que la infancia tiene derecho a cuidados, consideración y asistencia especiales, sobre la base del reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, lo cual es afirmado de igual manera por la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

La Convención reafirma que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el "interés superior del niño," el cual deberá ser protegido contra toda forma de discriminación, en toda circunstancia. (arts.2 y 3)

 

Se reconoce en la Convención que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida (art.6), y que por lo tanto, los Estados Partes -El Salvador- deberán garantizar en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo de los niños y niñas. Además, se establece el derecho de los niños y niñas "al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud," asegurándoseles la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud y la atención sanitaria prenatal y postnatal para la madre. (art.24)

 

Se reafirma en su preámbulo: "Que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso, la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento," lo cual también está contemplado en la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (Preámbulo)

 

En dicha Declaración se establece, asimismo, la obligación de los Estados de proporcionar a los niños como a su madre, "cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal" (Principio 4); y reconoce el principio del interés superior de la niñez, como el principio rector de la protección integral, al establecer que "el niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro." (Principio 8)

 

Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ley de la República,- establece el derecho de protección integral de la niñez (art. 19), y reconoce el derecho a la vida y su protección desde el momento de la concepción. (art.4)

 

En conclusión, el derecho interno e internacional y la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han positivado y desarrollado los derechos fundamentales que están en juego en el proceso de amparo, referidos no solo a la madre sino también al ser humano que está por nacer -nasciturus-, ya que ambos son sujetos de derechos, y por lo tanto, gozan de protección especial.”

 

 

INTERRUMPIR EL EMBARAZO CONSTITUYE UN ACTO PROPIO DEL EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA PROFESIÓN MÉDICA Y UN DEBER ÉTICO DEL PERSONAL MÉDICO QUE NO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN PREVIA DE NINGUNA AUTORIDAD

“En el proceso de amparo se aportaron diversas pruebas, las cuales debieron ser valoradas por la Sala conforme a las reglas de la sana crítica y fallar conforme a ellas. Entre dichas pruebas se mencionan: a) los expedientes clínicos donde consta el dictamen médico de B.C. practicado por el Hospital de Maternidad, tanto de su primer embarazo como del actual; b) el diagnóstico médico de B.C. sobre su embarazo actual, en el que consta que aun cuando la paciente está controlada y médicamente estable, adolece de enfermedades graves, y que el feto o nasciturus que está en gestación, adolece de anencefalia, -malformación congénita incompatible con la vida extrauterina-; c) el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal solicitado por la Sala y ampliado en la audiencia oral, en el que consta: que la paciente B.C. se encuentra estable de salud al momento del peritaje y no presenta riesgos pero puede enfrentar complicaciones; que el empeoramiento de su salud es impredecible; que B.C. tiene mayor riesgo con el lupus del que padece, el cual está en remisión o inactivo; que no es conveniente inducir el parto en este momento y que son los especialistas médicos los que deben decir cuál es el momento apropiado para ello; d) las declaraciones recibidas en la audiencia oral de pruebas y de alegatos finales; y e) la declaración de B.C. en la audiencia en la que afirmó que ya ha tomado la decisión de que le interrumpan el embarazo ya que el niño no va a vivir, pero que su voluntad no implica que le practiquen un aborto. […]

La Sala pronunció sentencia desestimatoria denegando el amparo solicitado por B.C., aduciendo que las autoridades médicas demandadas no incurrieron en la omisión que se les imputa, y por consiguiente, no vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida de B.C., ya que le han brindado atención médica, la han internado en el hospital, han monitoreado su estado de salud y le han suministrado medicamentos para estabilizarla, desconociendo la Sala que en el proceso se comprobó que el procedimiento médico que podría llevarse adelante, si fuere estrictamente necesario para interrumpir el embarazo y salvar la vida de la madre, es un acto lícito, no prohibido ni penado por la ley.

 

La Sala no consideró en su sentencia que en caso de practicarse dicho procedimiento se le brindaría atención médica al nasciturus; es decir, que no se practicaría un aborto, lo cual constituye un acto propio del ejercicio legítimo de la profesión médica y un deber ético del personal médico, que no requiere de autorización previa de ninguna autoridad, dada la licitud de los procedimientos médicos a realizar, conforme lo dispone el Código de Ética y Deontología Médica de El Salvador. (Colegio Médico de El Salvador, 2001)

 

La Sala pretende, además, producir efectos jurídicos vinculantes para las partes en una sentencia desestimatoria, mediante la cual, por una parte, se niega el amparo a B.C., y por otra, se dictan medidas positivas a las autoridades médicas demandadas. Estos efectos no pueden colegirse de un fallo de esta naturaleza.”

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DEBIÓ AMPARÁR A FIN DE GARANTIZAR QUE EL PERSONAL MÉDICO DEJARA DE OMITIR Y ACTUARA DILIGENTEMENTE EN TODO MOMENTO, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN LEGAL PREVIA, Y PROTEGER ASÍ LA VIDA DE LA MADRE Y LA VIDA DEL SER HUMANO QUE LLEVA EN SU VIENTRE

“Por lo tanto, considero que el fallo de la Sala es equívoco, ya que no se trataba de amparar a B.C., y como consecuencia autorizar la práctica de un aborto u otro procedimiento médico prohibido; sino que debió amparársele a fin de garantizar que el personal médico dejara de omitir y actuara diligentemente en todo momento, sin necesidad de autorización legal previa, y proteger así la vida de la madre y la vida del ser humano que lleva en su vientre, hasta donde la ciencia médica lo permita.

 

Mi voto disidente no implica, por lo tanto, que esté de acuerdo con la práctica del aborto de la madre; sino más bien, con la defensa de la vida de ambos, tal como lo ordena la Constitución y el derecho internacional.

 

En consecuencia, no existe razón ni fundamento válido para haberle negado el amparo a B.C.; y aun cuando estoy de acuerdo con varias de las aseveraciones, fundamentos y precedentes citados en la sentencia, no comparto el fallo ni la conclusión a la que ha llegado la Sala, ya que no responde coherentemente a la información y los elementos probatorios que constan en el proceso, ni a la voluntad expresada por B.C. en la audiencia.

 

En el proceso de amparo ha quedado comprobado, entonces, que las autoridades médicas demandadas han omitido actuar y que no están dispuestas a hacerlo, a menos que cuenten con una autorización legal. Esta "omisión de actuar" es, precisamente, el objeto de control del amparo solicitado, y constituye la base para haber pronunciado una sentencia estimatoria a favor de la demandante.

 

Tratándose, entonces, de un procedimiento médico lícito, e independientemente de la sentencia desestimatoria pronunciada, son los médicos especialistas del Hospital de Maternidad y no la Sala, quienes deberían decidir sobre el procedimiento a aplicar y el momento oportuno de hacerlo, con el menor riesgo posible para la vida de la madre, pero brindando al nasciturus la asistencia médica apropiada a su situación especial, garantizándose de esta forma el derecho a la vida y la salud de la madre, y el derecho del nasciturus a nacer dignamente y a recibir los cuidados médicos especiales que fueren necesarios. El personal médico del Hospital de Maternidad tiene, por lo tanto, el deber jurídico de actuar de manera diligente para salvaguardar la vida de ambos seres humanos, brindándoles la atención médica idónea y de manera oportuna.

 

En el presente caso, el Estado salvadoreño está obligado a cumplir con su deber de respeto y garantía del derecho a la vida y la salud, tanto de B.C. como del nasciturus que lleva en su vientre.”

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO ES LA INSTANCIA COMPETENTE PARA AUTORIZAR LA PRÁCTICA DE ABORTO EN NINGUNA DE SUS FORMAS O INDICACIONES

“Finalmente, es necesario aclarar que la Sala no es la instancia competente para autorizar la práctica de abortos en ninguna de sus formas o indicaciones (v. gr. aborto terapéutico, eugenésico, ético, etc.); pero sí tiene la obligación de amparar a las personas que resulten afectadas en sus derechos fundamentales por una omisión injustificada de la autoridad, tal como se ha comprobado en el presente caso. La única instancia del Estado que tiene competencia para regular esta materia es la Asamblea Legislativa, por medio de la ley, tal como se ha afirmado ya en la jurisprudencia de la Sala. (Sentencia de inconstitucionalidad No. 18/98, de 29-XI-2007).”