CONFLICTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD EN CASOS
DE CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS Y LOS DERECHOS DE
LAMADRE OPERA ÚNICAMENTE EN SU FORMA CONSUMADA
“IV. 1.
A. El tema relativo a
la protección del nasciturus ya fue abordado por esta Sala en
la sentencia del 20-XI-2007, emitida en la Inc. 18-98. En esa
oportunidad se indicó que, de conformidad con el art. 1 inc. 2° de la Cn., la
mujer no puede alegar un "derecho al propio cuerpo o al propio
vientre", ni un "derecho a la interrupción del embarazo", que
puedan anular el derecho a la vida del no nacido; sin embargo, ello no
significa que el derecho a la vida de este revista el carácter de absoluto
frente a los derechos fundamentales de la mujer gestante.
En la apuntada sentencia se acotó que, frente a la
criminalización de las conductas orientadas a la interrupción de la gestación,
el art. 27 del Código Penal, al establecer eximentes de la responsabilidad
penal, tiene por finalidad cumplir con la obligación de regular jurídicamente
las controversias que surgen del conflicto entre el derecho a la vida del nasciturus y los derechos
constitucionales de la madre. No obstante, se aclaró que dicha disposición
legal revela que el Estado da cumplimiento al mandato constitucional apuntado
de forma incompleta, pues dichas causas de
justificación solo operarían frente a una conducta consumada, de manera que de
forma preventiva la posible controversia no podría ser objeto de análisis y de
decisión por un juez u otro ente del Estado, a efecto de autorizar o no la
procedencia de un tratamiento médico que permita la conclusión del embarazo.”
LEGISLADOR TIENE LA
OBLIGACIÓN DE REGULAR LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SURJAN CONFLICTOS ENTRE LOS
DERECHOS DEL NASCITURUS Y LOS DE LA MADRE
“En el referido pronunciamiento se sostuvo, además,
que correspondía al legislador regular esas circunstancias extra proceso penal,
debiendo prever el órgano o ente estatal al que se otorgaría la competencia
para conocer y decidir la situación planteada, así como los requisitos que
deberían cumplirse y las directrices de actuación pertinentes en estos casos de
manera previa a la
judicialización del conflicto, ya que la utilización del Derecho penal como
mecanismo de solución de estas controversias era insuficiente. En efecto, la
falta de regulación de estos supuestos, con carácter previo y no como resultado
de un proceso, dificultaba y demoraba la adopción de las medidas que habían de
tomarse en el sistema nacional de salud para solucionar las posibles
controversias entre los derechos de la madre y los del nasciturus.”
METODO ARGUMENTATIVO DE PONDERACIÓN
“B. a. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional —v.gr. en la
Sentencia del 24-IX-2010, proveída en la Inc. 91-2007— ha
establecido que la colisión entre derechos fundamentales debe ser resuelta
mediante elmétodo argumentativo de la ponderación, el cual consiste
en determinar, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, cuál es el
derecho que debe prevalecer en su ejercicio práctico.
De
acuerdo con esta herramienta, cuando existe un conflicto de normas
iusfundamentales, debe buscarse un equilibrio entre ellas o, si dicho
equilibrio no es posible, decidirse en el supuesto concreto, teniendo en cuenta
sus circunstancias específicas, cuál norma debe prevalecer. Las normas de
derechos y, extensivamente, los derechos fundamentales en ella consagrados no
pueden jerarquizarse en abstracto, ya que, en principio, todos poseen idéntica
fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Por tanto,
solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero
derivadas de determinadas condiciones y observables solo si estas concurren.
b. En ese sentido, en determinadas circunstancias, los
derechos fundamentales pueden ceder ante un derecho contrapuesto; de lo
contrario, algunos revestirían el carácter de absolutos, concediendo a los
individuos un título suficiente para ejercerlos en todas las condiciones. Por
tanto, el titular de un derecho puede ejercerlo, en principio, solo
si no es superado por el ejercicio de ese o de otro derecho por parte de otro
titular; ello debido a que, en caso de colisión, no es posible satisfacer
simultáneamente ambos, pues el ejercicio de uno conlleva la limitación del
otro.
2.
A. En el presente caso, el examen constitucional solicitado por la
actora debido a la posible colisión generada entre sus derechos a la vida y a
la salud, por un lado, y el derecho a la vida del no nato que lleva en su
vientre, por el otro, requerirá la aplicación de una ponderación y tendrá por
objeto determinar un equilibrio entre el ejercicio de los derechos de aquella y
el ejercicio de los derechos del nasciturus o, en su defecto,
establecer cuál de ellos debe prevalecer.
Lo anterior responde a la necesidad de brindar
protección integral a todos los derechos fundamentales por igual, ya que solo
en determinados casos puede justificarse que el ejercicio de unos ceda a favor
del de otros. Y es que no es posible resolver un conflicto de derechos anulando
siempre un derecho fundamental para privilegiar a otro, pues ello supondría su
jerarquización, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema, ni es
compatible con la concepción del Estado Constitucional y Democrático de
Derecho.
C. Aclarado lo
anterior, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal
consiste en determinar si las autoridades
demandadas omitieron brindar, de manera oportuna, a la señora B.C. el
tratamiento idóneo y necesario para su condición, provocando un aumento del
deterioro de su salud y, con ello, el peligro inminente de pérdida de su
existencia física, en contravención con el contenido de los derechos
fundamentales a la vida y a la salud establecidos en los arts. 2 y 65 de la
Cn.”
INCORRECTO
ENTENDER QUE EL NASCITURUS POSEE UN DERECHO A LA VIDA SUPERIOR AL DE LA MADRE
“VI. 1.
A. Realizadas las
precisiones anteriores, es menester acotar que el carácter esencial e
imprescindible de la vida humana, como condición necesaria
para el desarrollo de la personalidad y de las capacidades, así como para el
disfrute de los bienes, ha hecho posible su reconocimiento —a nivel nacional e
internacional— como derecho fundamental, merecedor de una especial protección
por parte de los Estados.
a. Así, en la Sentencia del 21-IX-2011,
pronunciada en el Amp. 166-2009, se expresó que, según los arts. 1 y 2 de la
Cn., en nuestro ordenamiento jurídico la vida constituye un derecho
inherente a "toda persona", sin excepción alguna, cuyo ámbito de
protección se extiende, incluso, hasta el momento de la concepción. Con ello,
el constituyente pretende evitar que se disponga y se atente contra la vida
humana en gestación, aduciendo un "derecho al propio cuerpo" o cualquier
otra causa, a fin de garantizar y brindar al nasciturus la
oportunidad de completar el ciclo biológico requerido para desarrollarse y
adquirir la plena personalidad como sujeto jurídico.
No
obstante, es imprescindible aclarar que, desde un punto de vista constitucional,
no cabe una interpretación de la vida humana como un derecho
absoluto e ilimitado; de tal forma que se reconozca —en este caso— al
nasciturus un derecho superior y de mayor importancia frente al de la
madre, pues ello avalaría una despersonalización y desconocimiento de los
derechos de la mujer gestante.”
ESTADO OBLIGADO A
DESARROLLAR POLÍTICAS PÚBLICAS QUE GARANTICEN AL BINOMIO MADRE-HIJO
EQUIVALENTES OPORTUNIDADES EN EL GOCE DEL DERECHO A LA VIDA
“b. En ese sentido, el
reconocimiento de la vida humana desde el momento señalado por el constituyente
exige al Estado, como principal obligado a garantizar su protección, el diseño,
la creación y la implementación de las políticas públicas, los mecanismos y los
procedimientos —institucionales, normativos, técnicos, etc.—, idóneos y
necesarios para brindar al binomio
madre-hijo equivalentes oportunidades de goce del referido derecho fundamental.
Ahora
bien, tal responsabilidad se extiende ineludiblemente a la previsión de los
criterios que deberán aplicarse para evaluar y atender los casos en que existe
el riesgo inminente de pérdida de la vida del nascituruso de la
madre, siendo la ponderación de los derechos en conflicto imprescindible para
determinar cuál debe ceder necesariamente frente al otro si no es posible
salvaguardar ambos.
Los instrumentos jurídicos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por El Salvador -específicamente, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6.1 y 7), la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 4.1 y 5.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo, arts. 6.1 y
6.2)— tampoco reclaman
un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario,
de su interpretación sistemática se desprende la necesidad de ponderar, en el
supuesto concreto, el derecho a la vida de cada extremo del binomio madre-hijo.
Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos de ambos, apreciando
de esa manera la importancia constitucional no solo del no nacido, sino también
de la mujer embarazada que ya goza de la titularidad de otros derechos.”
ASPECTOS
FUNDAMENTALES DEL DERECHO A LA VIDA
“B. Por otra parte, en las Sentencias del 21-IX-2011 y
17-XII-2007, pronunciadas en los procesos de Amp. 166-2009 y 674-2006,
respectivamente, se expresó que el contenido del derecho a la vida comprende
dos aspectos fundamentales: el primero, referido al derecho a evitar la muerte,
lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los
particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital
de las personas; y el segundo, relacionado con el derecho de estas de acceder a
los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna,
por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes
para mejorar la calidad de vida de las personas
En efecto, el derecho en cuestión comporta la
necesidad de brindar a las personas las condiciones mínimas que, de manera
indefectible, resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del
proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente
vinculado con otros factores o aspectos que coadyuvan con la procuración de la
existencia física bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de
estas condiciones el goce de la salud.”
DERECHO
A LA SALUD
“2. A. En este contexto, el Estado se
constituye como el principal obligado a garantizar la conservación y
restablecimiento de la salud de sus habitantes, de conformidad
con los arts. 2 y 65 de la Cn., la cual, de acuerdo con la
Sentencia del 19-V-2004, emitida en el Amp. 630-2000, hace referencia
—desde un punto de vista amplio— a un estado de completo bienestar físico y
mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con
una de las condiciones necesarias para poder vivir dignamente. En virtud de
ello, dicha condición no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar, sino
que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda
persona de acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la
prevención, asistencia y recuperación de la salud, en los términos previstos en
las disposiciones antes citadas.”
ASPECTOS ESENCIALES QUE INTEGRAN EL ÁMBITO DE
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
“B. Respecto al contenido específico del
derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional —v.gr. enla
Sentencia del 21-IX-2011, pronunciada en el Amp. 166-2009— ha desarrollado
tres aspectos o elementos esenciales que integran su ámbito de protección: (i) la
adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de
una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores
que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que,
desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera
situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el
punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque
su menoscabo; (ii) la asistencia médica,por cuanto debe
garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o
red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de
salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los
mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades
profesionales vinculadas con la salud.
Este
derecho fundamental exige, por su propia connotación, que el tipo de asistencia
médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a
una continua revisión y actualización, con el objeto de que se brinden a la
población, las técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc.,
idóneos para tratar determinado padecimiento y, de esa forma, ofrecer al
paciente un tratamiento eficaz para el restablecimiento pleno de su salud o
bien la posibilidad —a quienes se ven obligados a vivir con una enfermedad
permanente— de tener una mejor calidad de vida.
Desde
esta perspectiva, la omisión o negativa de algún establecimiento perteneciente
al sistema público de salud a aplicar un método o procedimiento clínico o a
suministrar algún medicamento a uno de sus pacientes, se encuentra
justificada cuando se ha comprobado, de manera concluyente, que aquellos no son
adecuados desde el punto de vista médico para tratar la enfermedad o no dan
garantías plenas de que contribuirán a la restauración de la salud sin
menoscabo de la integridad o la vida del paciente.”
CRITERIO DE
ACCESIBILIDAD COMO ACTIVIDAD ESTATAL ENCAMINADA A LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN
DEL DERECHO A LA SALUD
“C. Otro
aspecto a destacar es la posibilidad de aplicar al derecho a la salud algunos
criterios utilizados por este Tribunal —v. gr. en la
Sentencia del 3-XII-2010, pronunciada en el Amp 584-2008— para valorar la
constitucionalidad de las actividades estatales encaminadas a la conservación y
protección de los derechos fundamentales que requieren de acciones positivas de
parte del Estado.
Con
base en el criterio de la accesibilidad —tal como se ha señalado en la
Observación general N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas—, todas las personas tienen derecho a: (i) acceso
físico, social y económico a servicios adecuados de prevención, atención y
rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos,
recursos y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al
diagnóstico de sus padecimientos; y (iii) que se les apliquen los
medicamentos, terapias y métodos que se consideren necesarios y adecuados,
desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la
salud o, por lo menos, en los casos en que se desconoce la existencia de una
cura, que disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la enfermedad, con
el objeto de brindarles una mejor calidad de vida.
En
este contexto, los profesionales y las entidades de salud deben brindar la
mejor alternativa para tratar una enfermedad, por lo que, en atención al
contenido específico del derecho a la salud, no pueden limitarse a suministrar
el tratamiento terapéutico considerado como básico para determinado
padecimiento, sino que deben realizar gestiones y acciones pertinentes para
administrar al paciente los métodos, fármacos y técnicas más apropiados, cuando
representen una forma más efectiva para el restablecimiento de su salud.
D. En consecuencia, a partir del contenido de nuestra
Constitución, la salud se proclama como un derecho fundamental, inherente a las
personas, que encuentra su sentido más concreto en la exigencia a los
poderes públicos de que "toda persona" reciba primordialmente la
asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuados para aliviar sus
afecciones físicas y/o mentales, por cuanto la salud representa una de las
condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física
digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus
potencialidades.”
VACÍO NORMATIVO NO
ES ÓBICE PARA QUE LAS AUTORIDADES MEDICAS NO IMPLEMENTEN MEDIDAS Y PROTOCOLOS
EFECTIVOS QUE BRINDEN PROTECCIÓN A LA MUJER EMBARAZADA Y EL NASCITURUS
“3. Por otra parte, el Estado se ha comprometido a
proteger a toda persona, sin distinción de raza, religión, ideología política,
condición económica o social u otra característica —art. 3 de la Cn.—, sus
derechos a la vida y a la salud —arts. 2 y 65 de la Cn.—,
siendo una de las implicaciones de dicho compromiso el garantizar a los grupos
en situación de vulnerabilidad el ejercicio de los referidos derechos
fundamentales y otros conexos, mediante la adopción de las medidas sanitarias
idóneas y necesarias para su preservación.
En
ese sentido, a las autoridades del sistema de salud pública corresponde la
obligación de garantizar que tanto el personal médico como el resto de
empleados de dicho sistema se encuentren capacitados y preparados para brindar
—según las funciones que les han sido asignadas— los servicios adecuados e
idóneos a las mujeres embarazadas, para lo cual deben proporcionarles a
aquellos no solo el equipo tecnológico-farmacológico pertinente, sino también
los protocolos médicos y las guías técnicas para la eficaz protección de la
madre y del nasciturus.
En
efecto, dichos protocolos y guías técnicas deben contener la información
necesaria que le indique al personal médico la manera en que procederán a la
atención de aquellos casos en los que, a partir de los dictámenes de los
especialistas pertinentes, se concluya la existencia de un peligro real e
inminente para la vida de la madre gestante —y, por consecuencia natural, para
la del nasciturus— si el embarazo continúa su curso normal.
Tal información —en virtud de la especial naturaleza de esa materia— debe
fundamentarse en aquellos criterios que dentro de las ciencias médicas se hayan
consolidado mediante la investigación científica, así como en todos aquellos
avances beneficiosos que estas presenten con el devenir del tiempo.
Ahora
bien, la existencia de un vacío normativo no representa un óbice para que las
autoridades médicas, a quienes se les ha confiado velar por la salud de la
población, adopten las directrices y protocolos médicos que consideren
necesarios para actuar en esos casos, ni para que insten a las autoridades
competentes a replantear tales situaciones y que estas sean reguladas en la
forma pertinente, es decir, a que se discutan a través de los canales
democráticos diseñados por el Estado, a fin de que sean prescritas en la
legislación pertinente.”
AUSENCIA DE
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LA DEMANDANTE AL HABERLE
BRINDADO EL TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO PARA ESTABILIZAR EL CUADRO CRÍTICO QUE
PRESENTABA
“A.
a. En lo que
concierne a la atención médica recibida por la peticionaria cuando fue
trasladada al Hospital Nacional de Maternidad en marzo del corriente año,
existen elementos de convicción suficientes para concluir que los funcionarios
demandados le brindaron a la señora B.C. la asistencia médica adecuada, pues
lograron estabilizar su condición de salud suministrándole un tratamiento para
controlar la exacerbación lúpica que presentaba.
b. Y es que, si bien
en ese primer momento, según el entender médico de las autoridades demandadas,
la alternativa de interrumpir la gestación de la señora B.C. era la medida que
aseguraba de manera más efectiva la ausencia de complicaciones en la salud de
aquella, al mismo tiempo adujeron que implementar dicha medida podía configurar
las acciones típicas previstas en los arts. 133 y 135 del Código Penal Por
ello, como consta en el expediente médico respectivo, las aludidas autoridades
decidieron suministrarle a la señora B. C. los medicamentos necesarios para
estabilizar su situación crítica, evitando que se suscitaran complicaciones en
su salud y se pusiera en peligro inminente su derecho a la vida o el del nasciturus. Dicho proceder por
parte de las referidas autoridades resulta coincidente con las conclusiones del
peritaje del Instituto de Medicina Legal, específicamente con la referida a
que, en el caso examinado, lo que en ese momento procedía era que la paciente
se mantuviera bajo observación y tratamiento médico.
c. En consecuencia,
dado que las autoridades del Hospital Nacional de Maternidad le proporcionaron
a la señora B.C. el tratamiento que, según la ciencia médica, le garantizaba
sus derechos a la salud y a la vida, el cual consistió en internarla,
monitorear constantemente su estado de salud y suministrarle los medicamentos
necesarios para estabilizarla, se concluye que, al momento especifico de la
presentación de la demanda y durante el presente proceso, dichas autoridades no
han incurrido en la omisión que se les imputa y, por consiguiente, no existe la
vulneración de derechos fundamentales alegada. En efecto, la paciente subsiste
y se encuentra en condiciones estables de salud, a pesar de su estado de
embarazo y de las enfermedades que padece.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA VIDA Y SALUD ANTE EL MONITOREO Y TRATAMIENTO CONSTANTE DEL
ESTADO DE SALUD DE LA DEMANDANTE
“B. Ahora bien, en relación con las actuaciones que las
referidas autoridades se encuentran en la obligación de adoptar en la
actualidad para garantizar el goce efectivo de los derechos a la salud y a la
vida de la señora B.C., se debe acotar que en el momento presente esta tiene
aproximadamente 26 semanas de embarazo y, según los elementos probatorios que
fueron incorporados al proceso, se entiende que se encuentra sometida a un
tratamiento médico que mantiene estable su estado de salud y coadyuva a
que el LES que padece esté en remisión, es decir, controlado.
Incluso,
en sus intervenciones dentro de la audiencia probatoria y de alegaciones finales
que se celebró en este proceso, las autoridades del Hospital Nacional de
Maternidad manifestaron que se encontraban monitoreando constantemente el
estado de salud de la referida señora y que, en caso de presentarse una
complicación que colocara en riesgo inminente sus derechos, procederían a
realizar las actuaciones que correspondieran desde el punto de vista médico.
Por ello, dada la inexistencia actual de la omisión que se les imputa a
aquellas y de las vulneraciones constitucionales alegadas por la actora, deberá
desestimarse su pretensión.”
OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES DEL HOSPITAL DE MATERNIDAD DE MONITOREAR Y BRINDAR EL TRATAMIENTO
NECESARIO E IDONÉO PARA PRESERVAR LA SALUD DE LA DEMANDANTE
“5.
A. No obstante lo
anterior, el que la señora B.C. se encuentre estable en este momento no implica
que el riesgo implícito en su cuadro clínico —el cual ha sido catalogado como
grave y excepcional— haya desaparecido, pues el comportamiento impredecible de
la enfermedad de base que adolece —LES— y los cambios biológicos que su cuerpo
podría experimentar durante las últimas etapas del proceso de gestación en el
que se encuentra incrementan la probabilidad de que las complicaciones médicas
que la referida señora sufrió durante su primer embarazo u otras se presenten.
Aunado a ello, la anencefalia del feto que se gesta en su vientre también puede
ser a futuro la causa de complicaciones obstétricas.
B. Por ello, se debe dejar claro en que la ausencia
actual de síntomas o complicaciones particularmente graves en la salud de la
señora B.C. —de acuerdo con las pruebas que fueron incorporadas a este proceso—
no necesariamente es un estado permanente, invariable en el transcurso del
tiempo, razón por la cual las autoridades de salud demandadas están
obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a
brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición
médica, así como a implementar los procedimientos que, según la ciencia médica,
se estimen indispensables para atender las futuras complicaciones que se
presenten.
C. Sobre el particular, las autoridades demandadas
aseveraron en sus informes que, en la etapa de la gestación en que se
encontraba la señora B. C., a partir de la vigésima semana, una eventual
interrupción del embarazo no conllevaría, ni mucho menos tendría por objeto, la
destrucción del feto y, además, que este sería atendido con las medidas
necesarias para garantizar, hasta donde fuera posible, su vida extrauterina. En
otros términos, los médicos tratantes no solo han pronosticado los riesgos
eventuales, sino que han implementado un procedimiento de actuación frente a
ello.
Y
es que, en definitiva, son los especialistas en el campo de la medicina los únicos
con el conocimiento y la experiencia necesarios para determinar, según las
circunstancias que acontecen en cada caso concreto, la medida idónea para
aliviar los padecimientos y las complicaciones experimentados por sus
pacientes.”
IMPEDIMENTO ABSOLUTO
PARA PRÁCTICAR EL ABORTO POR CONTRARIAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE
OTORGA A LA PERSONA HUMANA DEBIDO A QUE LOS DERECHOS DE LA MADRE NO PUDEN
PRIVILEGIARSE SOBRE LOS DEL NASCITURUS Y VICEVERSA
“Este
Tribunal sostiene que los derechos de la madre no pueden privilegiarse sobre
los del nasciturus ni viceversa; asimismo, que existe un impedimento
absoluto para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la
protección constitucional que se otorga a la persona humana "desde el
momento de la concepción", art. 1 inc. 2° Cn. Bajo tales imperativos, las
circunstancias que habilitan la intervención médica y el momento oportuno para
ello, son decisiones que corresponden estrictamente a los profesionales de la
medicina, quienes, por otro lado, deben asumir los riesgos que conlleva el
ejercicio de la profesión y decidir, al amparo de sus conocimientos científicos
actualizados y del análisis de los registros, exámenes y del estado físico de
la paciente, lo que clínicamente corresponda para garantizar la vida tanto de
la madre como la del nasciturus.”