CONFLICTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS Y LOS DERECHOS DE LAMADRE OPERA ÚNICAMENTE EN SU FORMA CONSUMADA

IV. 1. A. El tema relativo a la protección del nasciturus ya fue abordado por esta Sala en la sentencia del 20-XI-2007, emitida en la Inc. 18-98. En esa oportunidad se indicó que, de conformidad con el art. 1 inc. 2° de la Cn., la mujer no puede alegar un "derecho al propio cuerpo o al propio vientre", ni un "derecho a la interrupción del embarazo", que puedan anular el derecho a la vida del no nacido; sin embargo, ello no significa que el derecho a la vida de este revista el carácter de absoluto frente a los derechos fundamentales de la mujer gestante.

En la apuntada sentencia se acotó que, frente a la criminalización de las conductas orientadas a la interrupción de la gestación, el art. 27 del Código Penal, al establecer eximentes de la responsabilidad penal, tiene por finalidad cumplir con la obligación de regular jurídicamente las controversias que surgen del conflicto entre el derecho a la vida del nasciturus y los derechos constitucionales de la madre. No obstante, se aclaró que dicha disposición legal revela que el Estado da cumplimiento al mandato constitucional apuntado de forma incompleta, pues dichas causas de justificación solo operarían frente a una conducta consumada, de manera que de forma preventiva la posible controversia no podría ser objeto de análisis y de decisión por un juez u otro ente del Estado, a efecto de autorizar o no la procedencia de un tratamiento médico que permita la conclusión del embarazo.”

 

LEGISLADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE REGULAR LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SURJAN CONFLICTOS ENTRE LOS DERECHOS DEL NASCITURUS Y LOS DE LA MADRE

“En el referido pronunciamiento se sostuvo, además, que correspondía al legislador regular esas circunstancias extra proceso penal, debiendo prever el órgano o ente estatal al que se otorgaría la competencia para conocer y decidir la situación planteada, así como los requisitos que deberían cumplirse y las directrices de actuación pertinentes en estos casos de manera previa a la judicialización del conflicto, ya que la utilización del Derecho penal como mecanismo de solución de estas controversias era insuficiente. En efecto, la falta de regulación de estos supuestos, con carácter previo y no como resultado de un proceso, dificultaba y demoraba la adopción de las medidas que habían de tomarse en el sistema nacional de salud para solucionar las posibles controversias entre los derechos de la madre y los del nasciturus.”

 

METODO ARGUMENTATIVO DE PONDERACIÓN

“B. a. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional —v.gr. en la Sentencia del 24-IX-2010, proveída en la Inc. 91-2007— ha establecido que la colisión entre derechos fundamentales debe ser resuelta mediante elmétodo argumentativo de la ponderación, el cual consiste en determinar, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, cuál es el derecho que debe prevalecer en su ejercicio práctico.

De acuerdo con esta herramienta, cuando existe un conflicto de normas iusfundamentales, debe buscarse un equilibrio entre ellas o, si dicho equilibrio no es posible, decidirse en el supuesto concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias específicas, cuál norma debe prevalecer. Las normas de derechos y, extensivamente, los derechos fundamentales en ella consagrados no pueden jerarquizarse en abstracto, ya que, en principio, todos poseen idéntica fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Por tanto, solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables solo si estas concurren.

b. En ese sentido, en determinadas circunstancias, los derechos fundamentales pueden ceder ante un derecho contrapuesto; de lo contrario, algunos revestirían el carácter de absolutos, concediendo a los individuos un título suficiente para ejercerlos en todas las condiciones. Por tanto, el titular de un derecho puede ejercerlo, en principio, solo si no es superado por el ejercicio de ese o de otro derecho por parte de otro titular; ello debido a que, en caso de colisión, no es posible satisfacer simultáneamente ambos, pues el ejercicio de uno conlleva la limitación del otro.

2. A. En el presente caso, el examen constitucional solicitado por la actora debido a la posible colisión generada entre sus derechos a la vida y a la salud, por un lado, y el derecho a la vida del no nato que lleva en su vientre, por el otro, requerirá la aplicación de una ponderación y tendrá por objeto determinar un equilibrio entre el ejercicio de los derechos de aquella y el ejercicio de los derechos del nasciturus o, en su defecto, establecer cuál de ellos debe prevalecer.

Lo anterior responde a la necesidad de brindar protección integral a todos los derechos fundamentales por igual, ya que solo en determinados casos puede justificarse que el ejercicio de unos ceda a favor del de otros. Y es que no es posible resolver un conflicto de derechos anulando siempre un derecho fundamental para privilegiar a otro, pues ello supondría su jerarquización, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema, ni es compatible con la concepción del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

C. Aclarado lo anterior, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si las autoridades demandadas omitieron brindar, de manera oportuna, a la señora B.C. el tratamiento idóneo y necesario para su condición, provocando un aumento del deterioro de su salud y, con ello, el peligro inminente de pérdida de su existencia física, en contravención con el contenido de los derechos fundamentales a la vida y a la salud establecidos en los arts. 2 y 65 de la Cn.”

 

INCORRECTO ENTENDER QUE EL NASCITURUS POSEE UN DERECHO A LA VIDA SUPERIOR AL DE LA MADRE

VI. 1. A. Realizadas las precisiones anteriores, es menester acotar que el carácter esencial e imprescindible de la vida humana, como condición necesaria para el desarrollo de la personalidad y de las capacidades, así como para el disfrute de los bienes, ha hecho posible su reconocimiento —a nivel nacional e internacional— como derecho fundamental, merecedor de una especial protección por parte de los Estados.

a. Así, en la Sentencia del 21-IX-2011, pronunciada en el Amp. 166-2009, se expresó que, según los arts. 1 y 2 de la Cn., en nuestro ordenamiento jurídico la vida constituye un derecho inherente a "toda persona", sin excepción alguna, cuyo ámbito de protección se extiende, incluso, hasta el momento de la concepción. Con ello, el constituyente pretende evitar que se disponga y se atente contra la vida humana en gestación, aduciendo un "derecho al propio cuerpo" o cualquier otra causa, a fin de garantizar y brindar al nasciturus la oportunidad de completar el ciclo biológico requerido para desarrollarse y adquirir la plena personalidad como sujeto jurídico.

No obstante, es imprescindible aclarar que, desde un punto de vista constitucional, no cabe una interpretación de la vida humana como un derecho absoluto e ilimitado; de tal forma que se reconozca —en este caso— al nasciturus un derecho superior y de mayor importancia frente al de la madre, pues ello avalaría una despersonalización y desconocimiento de los derechos de la mujer gestante.”

 

ESTADO OBLIGADO A DESARROLLAR POLÍTICAS PÚBLICAS QUE GARANTICEN AL BINOMIO MADRE-HIJO EQUIVALENTES OPORTUNIDADES EN EL GOCE DEL DERECHO A LA VIDA

b. En ese sentido, el reconocimiento de la vida humana desde el momento señalado por el constituyente exige al Estado, como principal obligado a garantizar su protección, el diseño, la creación y la implementación de las políticas públicas, los mecanismos y los procedimientos —institucionales, normativos, técnicos, etc.—, idóneos y necesarios para brindar al binomio madre-hijo equivalentes oportunidades de goce del referido derecho fundamental.

Ahora bien, tal responsabilidad se extiende ineludiblemente a la previsión de los criterios que deberán aplicarse para evaluar y atender los casos en que existe el riesgo inminente de pérdida de la vida del nascituruso de la madre, siendo la ponderación de los derechos en conflicto imprescindible para determinar cuál debe ceder necesariamente frente al otro si no es posible salvaguardar ambos.

Los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos ratificados por El Salvador -específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6.1 y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4.1 y 5.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo, arts. 6.1 y 6.2)— tampoco reclaman un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario, de su interpretación sistemática se desprende la necesidad de ponderar, en el supuesto concreto, el derecho a la vida de cada extremo del binomio madre-hijo. Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos de ambos, apreciando de esa manera la importancia constitucional no solo del no nacido, sino también de la mujer embarazada que ya goza de la titularidad de otros derechos.”

 

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO A LA VIDA

“B. Por otra parte, en las Sentencias del 21-IX-2011 y 17-XII-2007, pronunciadas en los procesos de Amp. 166-2009 y 674-2006, respectivamente, se expresó que el contenido del derecho a la vida comprende dos aspectos fundamentales: el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado con el derecho de estas de acceder a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas

En efecto, el derecho en cuestión comporta la necesidad de brindar a las personas las condiciones mínimas que, de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado con otros factores o aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones el goce de la salud.”

 

DERECHO A LA SALUD

“2. A. En este contexto, el Estado se constituye como el principal obligado a garantizar la conservación y restablecimiento de la salud de sus habitantes, de conformidad con los arts. 2 y 65 de la Cn., la cual, de acuerdo con la Sentencia del 19-V-2004, emitida en el Amp. 630-2000, hace referencia —desde un punto de vista amplio— a un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las condiciones necesarias para poder vivir dignamente. En virtud de ello, dicha condición no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar, sino que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda persona de acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud, en los términos previstos en las disposiciones antes citadas.”

 

ASPECTOS ESENCIALES QUE INTEGRAN EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

“B. Respecto al contenido específico del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional —v.gr. enla Sentencia del 21-IX-2011, pronunciada en el Amp. 166-2009— ha desarrollado tres aspectos o elementos esenciales que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica,por cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con la salud.

Este derecho fundamental exige, por su propia connotación, que el tipo de asistencia médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua revisión y actualización, con el objeto de que se brinden a la población, las técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., idóneos para tratar determinado padecimiento y, de esa forma, ofrecer al paciente un tratamiento eficaz para el restablecimiento pleno de su salud o bien la posibilidad —a quienes se ven obligados a vivir con una enfermedad permanente— de tener una mejor calidad de vida.

Desde esta perspectiva, la omisión o negativa de algún establecimiento perteneciente al sistema público de salud a aplicar un método o procedimiento clínico o a suministrar algún medicamento a uno de sus pacientes, se encuentra justificada cuando se ha comprobado, de manera concluyente, que aquellos no son adecuados desde el punto de vista médico para tratar la enfermedad o no dan garantías plenas de que contribuirán a la restauración de la salud sin menoscabo de la integridad o la vida del paciente.”

 

CRITERIO DE ACCESIBILIDAD COMO ACTIVIDAD ESTATAL ENCAMINADA A LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

C. Otro aspecto a destacar es la posibilidad de aplicar al derecho a la salud algunos criterios utilizados por este Tribunal —v. gr. en la Sentencia del 3-XII-2010, pronunciada en el Amp 584-2008— para valorar la constitucionalidad de las actividades estatales encaminadas a la conservación y protección de los derechos fundamentales que requieren de acciones positivas de parte del Estado.

Con base en el criterio de la accesibilidad —tal como se ha señalado en la Observación general N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas—, todas las personas tienen derecho a: (i) acceso físico, social y económico a servicios adecuados de prevención, atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos, recursos y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y (iii) que se les apliquen los medicamentos, terapias y métodos que se consideren necesarios y adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud o, por lo menos, en los casos en que se desconoce la existencia de una cura, que disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la enfermedad, con el objeto de brindarles una mejor calidad de vida.

En este contexto, los profesionales y las entidades de salud deben brindar la mejor alternativa para tratar una enfermedad, por lo que, en atención al contenido específico del derecho a la salud, no pueden limitarse a suministrar el tratamiento terapéutico considerado como básico para determinado padecimiento, sino que deben realizar gestiones y acciones pertinentes para administrar al paciente los métodos, fármacos y técnicas más apropiados, cuando representen una forma más efectiva para el restablecimiento de su salud.

D. En consecuencia, a partir del contenido de nuestra Constitución, la salud se proclama como un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentra su sentido más concreto en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuados para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, por cuanto la salud representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.”

 

VACÍO NORMATIVO NO ES ÓBICE PARA QUE LAS AUTORIDADES MEDICAS NO IMPLEMENTEN MEDIDAS Y PROTOCOLOS EFECTIVOS QUE BRINDEN PROTECCIÓN A LA MUJER EMBARAZADA Y EL NASCITURUS

“3. Por otra parte, el Estado se ha comprometido a proteger a toda persona, sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica o social u otra característica —art. 3 de la Cn.—, sus derechos a la vida a la salud —arts. 2 y 65 de la Cn.—, siendo una de las implicaciones de dicho compromiso el garantizar a los grupos en situación de vulnerabilidad el ejercicio de los referidos derechos fundamentales y otros conexos, mediante la adopción de las medidas sanitarias idóneas y necesarias para su preservación.

En ese sentido, a las autoridades del sistema de salud pública corresponde la obligación de garantizar que tanto el personal médico como el resto de empleados de dicho sistema se encuentren capacitados y preparados para brindar —según las funciones que les han sido asignadas— los servicios adecuados e idóneos a las mujeres embarazadas, para lo cual deben proporcionarles a aquellos no solo el equipo tecnológico-farmacológico pertinente, sino también los protocolos médicos y las guías técnicas para la eficaz protección de la madre y del nasciturus.

En efecto, dichos protocolos y guías técnicas deben contener la información necesaria que le indique al personal médico la manera en que procederán a la atención de aquellos casos en los que, a partir de los dictámenes de los especialistas pertinentes, se concluya la existencia de un peligro real e inminente para la vida de la madre gestante —y, por consecuencia natural, para la del nasciturus— si el embarazo continúa su curso normal. Tal información —en virtud de la especial naturaleza de esa materia— debe fundamentarse en aquellos criterios que dentro de las ciencias médicas se hayan consolidado mediante la investigación científica, así como en todos aquellos avances beneficiosos que estas presenten con el devenir del tiempo.

Ahora bien, la existencia de un vacío normativo no representa un óbice para que las autoridades médicas, a quienes se les ha confiado velar por la salud de la población, adopten las directrices y protocolos médicos que consideren necesarios para actuar en esos casos, ni para que insten a las autoridades competentes a replantear tales situaciones y que estas sean reguladas en la forma pertinente, es decir, a que se discutan a través de los canales democráticos diseñados por el Estado, a fin de que sean prescritas en la legislación pertinente.”

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LA DEMANDANTE AL HABERLE BRINDADO EL TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO PARA ESTABILIZAR EL CUADRO CRÍTICO QUE PRESENTABA

“A. a. En lo que concierne a la atención médica recibida por la peticionaria cuando fue trasladada al Hospital Nacional de Maternidad en marzo del corriente año, existen elementos de convicción suficientes para concluir que los funcionarios demandados le brindaron a la señora B.C. la asistencia médica adecuada, pues lograron estabilizar su condición de salud suministrándole un tratamiento para controlar la exacerbación lúpica que presentaba.

b. Y es que, si bien en ese primer momento, según el entender médico de las autoridades demandadas, la alternativa de interrumpir la gestación de la señora B.C. era la medida que aseguraba de manera más efectiva la ausencia de complicaciones en la salud de aquella, al mismo tiempo adujeron que implementar dicha medida podía configurar las acciones típicas previstas en los arts. 133 y 135 del Código Penal Por ello, como consta en el expediente médico respectivo, las aludidas autoridades decidieron suministrarle a la señora B. C. los medicamentos necesarios para estabilizar su situación crítica, evitando que se suscitaran complicaciones en su salud y se pusiera en peligro inminente su derecho a la vida o el del nasciturus. Dicho proceder por parte de las referidas autoridades resulta coincidente con las conclusiones del peritaje del Instituto de Medicina Legal, específicamente con la referida a que, en el caso examinado, lo que en ese momento procedía era que la paciente se mantuviera bajo observación y tratamiento médico.

c. En consecuencia, dado que las autoridades del Hospital Nacional de Maternidad le proporcionaron a la señora B.C. el tratamiento que, según la ciencia médica, le garantizaba sus derechos a la salud y a la vida, el cual consistió en internarla, monitorear constantemente su estado de salud y suministrarle los medicamentos necesarios para estabilizarla, se concluye que, al momento especifico de la presentación de la demanda y durante el presente proceso, dichas autoridades no han incurrido en la omisión que se les imputa y, por consiguiente, no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada. En efecto, la paciente subsiste y se encuentra en condiciones estables de salud, a pesar de su estado de embarazo y de las enfermedades que padece.”


AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y SALUD ANTE EL MONITOREO Y TRATAMIENTO CONSTANTE DEL ESTADO DE SALUD DE LA DEMANDANTE

“B. Ahora bien, en relación con las actuaciones que las referidas autoridades se encuentran en la obligación de adoptar en la actualidad para garantizar el goce efectivo de los derechos a la salud y a la vida de la señora B.C., se debe acotar que en el momento presente esta tiene aproximadamente 26 semanas de embarazo y, según los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, se entiende que se encuentra sometida a un tratamiento médico que mantiene estable su estado de salud y coadyuva a que el LES que padece esté en remisión, es decir, controlado.

Incluso, en sus intervenciones dentro de la audiencia probatoria y de alegaciones finales que se celebró en este proceso, las autoridades del Hospital Nacional de Maternidad manifestaron que se encontraban monitoreando constantemente el estado de salud de la referida señora y que, en caso de presentarse una complicación que colocara en riesgo inminente sus derechos, procederían a realizar las actuaciones que correspondieran desde el punto de vista médico. Por ello, dada la inexistencia actual de la omisión que se les imputa a aquellas y de las vulneraciones constitucionales alegadas por la actora, deberá desestimarse su pretensión.”

 

OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL HOSPITAL DE MATERNIDAD DE MONITOREAR Y BRINDAR EL TRATAMIENTO NECESARIO E IDONÉO PARA PRESERVAR LA SALUD DE LA DEMANDANTE

“5. A. No obstante lo anterior, el que la señora B.C. se encuentre estable en este momento no implica que el riesgo implícito en su cuadro clínico —el cual ha sido catalogado como grave y excepcional— haya desaparecido, pues el comportamiento impredecible de la enfermedad de base que adolece —LES— y los cambios biológicos que su cuerpo podría experimentar durante las últimas etapas del proceso de gestación en el que se encuentra incrementan la probabilidad de que las complicaciones médicas que la referida señora sufrió durante su primer embarazo u otras se presenten. Aunado a ello, la anencefalia del feto que se gesta en su vientre también puede ser a futuro la causa de complicaciones obstétricas.

B. Por ello, se debe dejar claro en que la ausencia actual de síntomas o complicaciones particularmente graves en la salud de la señora B.C. —de acuerdo con las pruebas que fueron incorporadas a este proceso— no necesariamente es un estado permanente, invariable en el transcurso del tiempo, razón por la cual las autoridades de salud demandadas están obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición médica, así como a implementar los procedimientos que, según la ciencia médica, se estimen indispensables para atender las futuras complicaciones que se presenten.

C. Sobre el particular, las autoridades demandadas aseveraron en sus informes que, en la etapa de la gestación en que se encontraba la señora B. C., a partir de la vigésima semana, una eventual interrupción del embarazo no conllevaría, ni mucho menos tendría por objeto, la destrucción del feto y, además, que este sería atendido con las medidas necesarias para garantizar, hasta donde fuera posible, su vida extrauterina. En otros términos, los médicos tratantes no solo han pronosticado los riesgos eventuales, sino que han implementado un procedimiento de actuación frente a ello.

Y es que, en definitiva, son los especialistas en el campo de la medicina los únicos con el conocimiento y la experiencia necesarios para determinar, según las circunstancias que acontecen en cada caso concreto, la medida idónea para aliviar los padecimientos y las complicaciones experimentados por sus pacientes.”

 

IMPEDIMENTO ABSOLUTO PARA PRÁCTICAR EL ABORTO POR CONTRARIAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A LA PERSONA HUMANA DEBIDO A QUE  LOS DERECHOS DE LA MADRE NO PUDEN PRIVILEGIARSE SOBRE LOS DEL NASCITURUS Y VICEVERSA

“Este Tribunal sostiene que los derechos de la madre no pueden privilegiarse sobre los del nasciturus ni viceversa; asimismo, que existe un impedimento absoluto para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la protección constitucional que se otorga a la persona humana "desde el momento de la concepción", art. 1 inc. 2° Cn. Bajo tales imperativos, las circunstancias que habilitan la intervención médica y el momento oportuno para ello, son decisiones que corresponden estrictamente a los profesionales de la medicina, quienes, por otro lado, deben asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y decidir, al amparo de sus conocimientos científicos actualizados y del análisis de los registros, exámenes y del estado físico de la paciente, lo que clínicamente corresponda para garantizar la vida tanto de la madre como la del nasciturus.”